REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 00902

SOLICITANTES: NESTOR JAVIER CONTRERAS LOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.460.602, n , domiciliada en la Avenida Centenario, Sector Los Higuerones, Vía Principal, Casa s/n, Paredes Color Beis con Piedra del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 14 de Julio de 2025, incoada por el ciudadano NESTOR JAVIER CONTRERAS LOVICH, anteriormente identificado, Asistido por la Abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.460.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.716, se admitió en fecha 17 de julio de 2025.



La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• En fecha 30 de Marzo de 1973, su representada fue presentada por su padre, FIDEL ALFONSO CONTRERAS, por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho acto quedó asentado en el Acta de Nacimiento signada con el número 815, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1973.
• Que en la referida Acta de Nacimiento por error involuntario del funcionario al momento de transcribir dicha Acta erróneamente asentó que su representada nació en el mes de Marzo. Así, el acta expresa textualmente: "Que el niño que presenta nació en el Instituto Maternidad de esta Ciudad el once de Enero del presente año a la una y cinco de la mañana que lleva por nombre NESTOR JAVIER, hijo Legitimo del presentante antes descrito y de su esposa TERESA LOVICH DE CONTRERAS ...". La cual se le obvio la nacionalidad de su madre que es Colombiana.
• Que a fin de facilitar el proceso de rectificación, consignó copia certificada de Acta N° 263, de matrimonio de sus padres, emitida por ante el Registro Civil Municipio Bolívar Estado Táchira, copia certificada de Actas de Nacimientos números 608, 149 y 100, de sus hermanos, los ciudadanos FREDDY ALBERTO, SILVIA JULIETT y HEIDI NATALIE, emitidas en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida).
• Fundamento su solicitud en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo773 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito se ordene la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 815 del año 1973, a los fines de que se subsane el error involuntario cometido, de modo que donde dice que es hijo legítimo de la ciudadana TERESA LOVICH DE CONTRERAS, se corrija y se establezca, que la ciudadana TERESA LOVICH DE CONTRERAS es de ciudadanía Colombiana.
• Solicitó se admita la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y se sustancie conforme a derecho.

Obra escrito de fecha 13 de Agosto del 2025, quien suscribe el ciudadano NESTOR JAVIER CONTRERAS LOVICH, quien le confirió Poder Apud Acta a la Abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ.

Obra al folio 28, auto de fecha 14 de Agosto de 2025, mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.

A los folios 30 y 31, obra declaración del alguacil de fecha 22 de septiembre de 2025, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).

Al folio 40, obra diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, quien ratificó las pruebas documentales presentadas en el libelo.

Al folio 42, obra inserta nota de secretaria de fecha 24 de Octubre de 2025, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la solicitante promoviera pruebas, presentando escrito de ratificación de pruebas en fecha 10 de Noviembre de 2025.

Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La solicitante consignó junto con el escrito libelarlos siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:


1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano NESTOR JAVIER CONTRERAS LOVICH, N° 815, de fecha 1973, inserta en el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 04 al 05, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano NESTOR JAVIER CONTRERAS LOVICH, N° 815, de fecha 1973, inserta en el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FREDDY ALBERTO, SILVIA JULIETT y HEIDI NATALIE, N° 608, 149 y 100, de fechas 1977, 1976 y 1976, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta a los folios 16 al 19 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Los Ciudadanos FREDDY ALBERTO, SILVIA JULIETT y HEIDI NATALIE, N° 608, 149 y 100, de fechas 1977, 1976 y 1976, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Copia certificada del acta de matrimonio número 263, de los ciudadanos FIDEL ALFONSO CONTRERAS y TERESA LOVICH DE CONTRERAS, de fecha 18 de Septiembre 1964, inserta en el Registro Civil Municipio Bolívar Estado Táchira.
Consta a los folios 10 y 11 con su respectivo vuelto, Copia certificada del acta de matrimonio número 263, de los ciudadanos FIDEL ALFONSO CONTRERAS y TERESA LOVICH DE CONTRERAS, de fecha 18 de Septiembre 1964, inserta en el Registro Civil Municipio Bolívar Estado Táchira. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los prenombrados ciudadanos, existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento Nº 815, de fecha treinta (30) de Marzo de 1973, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en dicha Acta aparece solo el nombre de la ciudadana TERESA LOVICH DE CONTRERAS, quedando demostrado que lo correcto es TERESA LOVICH DE CONTRERAS, Colombiana; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano NESTOR JAVIER CONTRERAS LOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.460.602, asistido por la abogada en ejercicio GIPSY SARITA MONTIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V- 8.032.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 165.123. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en la referida Acta de Nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Acta de Nacimiento Nº 815, de fecha Treinta (30) de Marzo de 1973, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de la ciudadana TERESA LOVICH DE CONTRERAS, quedando demostrado que lo correcto es TERESA LOVICH DE CONTRERAS, COLOMBIANA. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen las notas marginales correspondientes conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.


HDMG/Tafm/ha
Sol. Nº 00902