REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00912.

SOLICITANTE: YAKELIN LOBO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.008, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de Septiembre del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana YAKELIN LOBO AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009.

En el escrito de solicitud de Título Supletorio la solicitante, entre otros hechos, señaló lo siguiente:

• Que en fecha 20 de junio de 2023, realizo una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable con la ciudadana MARIANA DEL CARMEN AVENDAÑO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.486.891,
casada, con domicilio en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y hábil; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno; que fue adquirida en propiedad por la vendedora, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de Agosto de 1.990, el cual fue inscrito con el número 40, Tomo 18, Tercer Trimestre de ese año.
• Que la parcela de terreno se encuentra ubicada en la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida y posee un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 MTS2), cuyos linderos son: por el FRENTE, en extensión de cinco metros(5mts), colinda con calle principal de la Pedregosa Alta o Avenida Eleazar López Contreras. Por el FONDO, con extensión de cinco metros (5mts), con parcela de terreno de la vendedora. Por el COSTADO DERECHO, visto de frente, en extensión de seis (6mtrs), con parcela de terreno propiedad de la vendedora y por el COSTADO IZQUIERDO, vista de frente, en extensión de seis metros (6mts) con terreno que es o fue de Atilio Graterol, compra venta que fue reconocida por vía judicial por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Que sobre la totalidad de los 30 metros cuadrados de la identificada parcela de terreno, fomentó a sus propias expensas y con patrimonio propio, unas mejoras consistentes en una vivienda para uso residencial unifamiliar, construida sobre losa de cemento, paredes en bloque y frisos lisos, techo en (SIC) machimbrado y teja asfáltica, compuesta de dos plantas, en la primera se encuentra un área de cocina y servicios y una sala recibo, y en la planta alta, dos habitaciones y una sala de baño, posee ventanas panorámicas con rejas de hierro forjado y en su parte frontal, un porche de entrada con cerramientos de hierro forjado.
• Que las mejoras le pertenecen según tradición legal por haberlas fomentado durante estos años, en forma pacífica, continua, interrumpida, e inequívoca, con el ánimo de tenerlas como propia. Para la construcción de estas mejoras, invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) de cuya cantidad de dinero, nada se adeuda.
• Afirma que las mejoras estas le pertenecen según tradición legal por haberlas fomentado durante estos años, en forma pacífica, continua, interrumpida e inequívoca, con el ánimo de tenerlas como propia.
• Que para la construcción de estas mejoras, invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810.000,00) de cuya cantidad de dinero, nada se adeuda.
• Que a pesar de que está en posesión de las mejoras edificadas en la parcela de terreno antes identificada y se encuentra viviendo en dicha vivienda, haciendo y desarrollando las actividades personales en forma pública y pacífica, careciendo de documento de propiedad sobre las expresadas bienhechurías.
• A fin de obtener un TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre el referido inmueble, promovió a los testigos ciudadanos MARY ESTELA SAHUN RIVAS; ESTEFANIA SANCHEZ SANCHEZ; Y YELITZA LILIBET ROJAS PAEZ.
• Solicitó se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad a su favor, y solicita devolver original con sus resultas a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Público respectivo.
• Fundamentó en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs.810.000,00) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS EUROS como moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela.
• señaló domicilio procesal.

Consta del folio 03 al 08, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 15 de Julio de 2025, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y declarada Firme en fecha 25 de Julio de 2025.

Revisadas como fueron las actas del presente expediente se evidencia que del folios 03 al 06 con su vueltos, obra Copia Certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 15 de Julio de 2025, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y declarada Firme en fecha 25 de Julio de 2025, este Tribunal la aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 15 de Julio de 2025, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual Homologo la transacción realizada entre las ciudadanas Yakelin Lobo Avendaño y Mariana del Carmen Avendaño de Lobo, en el expediente 1190-2025. Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, y fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de julio de 2025. En consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba documental analizada. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a las ciudadanas Yakelin Lobo Avendaño y Mariana del Carmen Avendaño de Lobo.

Obra al folio 07, Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a las ciudadanas Yakelin Lobo Avendaño y Mariana del Carmen Avendaño de Lobo. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Copia simple de la Factura del Servicio de Electricidad N° SERIE SWT214ME00000000002887082, emitida por CORPOELEC, de fecha 04 de diciembre de 2004.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 13, obra Factura del Servicio de Electricidad N° SERIE SWT214ME00000000002887082, N° de Cuenta K470005327844-3, emitida por CORPOELEC, de fecha 04 de diciembre de 2004; en la cual se desprende que el contrato está a nombre de la ciudadana YAKELIN LOBO AVENDAÑO, del inmueble ubicado en el Sector la Pedregosa Avenida Principal Diagonal a la Torre, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

4. Constancia de Residencia y Constancia de Residencia y Propiedad, emitidas por el “Consejo Comunal Corazón de Jesús Pedregosa Alta” de fecha nueve (09) de Octubre de 2025.
Revisadas como fueron las actas de la presente solicitud se evidencia a los folios 16 y 17 que obra inserto Constancia de Residencia y Constancia de Residencia y Propiedad, emitidas por el “Consejo Comunal Corazón de Jesús Pedregosa Alta” de fecha nueve (09) de Octubre de 2025, otorgada a la ciudadana Yakelin Lobo Avendaño; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Plano de vivienda unifamiliar Planta Baja y Planta Alta, de fecha Octubre 2025.
Consta al folio 18, Plano de vivienda unifamiliar Planta Baja y Planta Alta, de fecha Octubre 2025, observa esta juzgadora que dicho levantamiento Topográfico aparece demarcado un recuadro que exhibe medidas y el área de lo que está enmarcado, y la firma del topógrafo que lo habría realizado, constando en otro recuadro que la propietaria es Yakelin Lobo Avendaño. Ahora bien, no aparece en su contenido alguna indicación que haga presumir que deviene de algún organismo público, ni su autor fue promovido para ratificar su contenido, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tratándose de un documento realizado de manera privada, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

6. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MARY ESTELA SAHUN RIVAS, ESTEFANIA SANCHEZ SANCHEZ y YELITZA LILIBET ROJAS PAEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.045.945, V- 8.964.062, V- 11.956.247 11.954.283, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARY ESTELA SAHUN RIVAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 27, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Que digan la testigo si me conocen de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Que digan y les consta que, he venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y notoria dichas bienhechurías por más de tres (3) años aproximadamente. RESPONDIÓ: Si, efectivamente ella ha vivido allí desde hace muchos años y posteriormente empezó las bienhechurías, obteniendo su casa hoy en día. TERCERA PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta, que el inmueble en referencia, lo he construido yo con dinero de mi propio peculio, pagando tanto los materiales en ellos utilizados como la mano de obra respectiva. RESPONDIÓ: Si, me consta que por medio de su sacrificio y esfuerzo ha podido construir su casa en todo este tiempo. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que la parcela de terreno sobre la cual fue construida las mejoras aquí identificadas, me fue vendida por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN AVENDAÑO DE LOBO, y que dichas mejoras consisten en una vivienda para uso residencial unifamiliar, construida sobre losa de cemento, paredes en bloque y frisos lisos, techo en machimbrado y teja asfáltica, compuesta de dos plantas, en la primera planta se encuentra un área de cocina y servicios y una sala recibo, y en la planta alta, dos habitaciones y una sala de baño, posee ventanas panorámicas con rejas de hierro forjado y en su parte frontal, un porche de entrada con cerramientos en hierro forjado. RESPONDIÓ: Si, me consta que fue vendida la parcela por la señora Mariana, y Yakelin ha podido realizar las mejoras antes mencionadas con las correspondientes especificaciones, he podido estar en el lugar en diferentes ocasiones. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que por el conocimiento que, tienen de dicha construcción pueden asegurar que el mismo tiene un valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00).RESPONDIÓ: Si, me consta la he acompañado en varias ocasiones para que ella pueda comprar e invertir el dinero antes mencionado. Vista y analizada la deposición de la testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ESTEFANIA SANCHEZ SANCHEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 28 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Que digan la testigo si me conocen de vista trato y comunicación.. RESPONDIÓ: Si, la conozco aproximadamente hace 15 años de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Que digan y les consta que, he venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y notoria dichas bienhechurías por más de tres (3) años aproximadamente. RESPONDIÓ: Si, me consta que llevan aproximadamente esas bienhechurías realizadas por más de tres años. TERCERA PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta, que el inmueble en referencia, lo he construido yo con dinero de mi propio peculio, pagando tanto los materiales en ellos utilizados como la mano de obra respectiva. RESPONDIÓ: Si, me consta debido al tiempo que nos conocemos, ha logrado todo esto producto de su esfuerzo y trabajo. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que la parcela de terreno sobre la cual fue construida las mejoras aquí identificadas, me fue vendida por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN AVENDAÑO DE LOBO, y que dichas mejoras consisten en una vivienda para uso residencial unifamiliar, construida sobre losa de cemento, paredes en bloque y frisos lisos, techo en machimbrado y teja asfáltica, compuesta de dos plantas, en la primera planta se encuentra un área de cocina y servicios y una sala recibo, y en la planta alta, dos habitaciones y una sala de baño, posee ventanas panorámicas con rejas de hierro forjado y en su parte frontal, un porche de entrada con cerramientos en hierro forjado. RESPONDIÓ: Si, me consta que dicha parcela fue vendida por la ciudadana Mariana del Carmen Avendaño Lobo, ya que la conozco y supe de la venta, así mismo he visto como se han realizado las mejoras en el lugar. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que por el conocimiento que, tienen de dicha construcción pueden asegurar que el mismo tiene un valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00).RESPONDIÓ: Si, me consta porque he podido presenciar la cantidad de dinero que ha invertido la ciudadana Yakelin Lobo Avendaño. Vista y analizada la deposición de la testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YELITZA LILIBET ROJAS PAEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 29 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que por el conocimiento que, tienen de dicha construcción pueden asegurar que el mismo tiene un valor de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00).RESPONDIÓ: Si, me consta ya que he sido testigo de todo lo que ella ha invertido debido a nuestra amistad. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la solicitante por cuanto se evidencia que la misma tiene una relación de amistad con la solicitante ciudadana YAKELIN LOBO AVENDAÑO, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y ASÍ SE DECLARA.-

7. Copia Simple del Documento de Partición Amistosa, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 1990, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1990.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 32 al 39, obra Copia Simple del Documento de Partición Amistosa, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 61, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1990, inserto bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

8. Copia simple de la Ficha Catastral Planilla Nº 16-11-70, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida estado Mérida.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 42, Copia simple de la Ficha Catastral Planilla Nº 16-11-70, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida estado Mérida, de fecha 04 de diciembre de 2004; en la cual se desprende que el inmueble se encuentra ubicado en la Pedregosa Alta Calle Principal sector la Torre casa Nº 10, Propietaria Mariana Avendaño, Datos del Registro Nº 40, Tomo 18, Protocolo 1º de fecha 27 de Agosto de 1990, Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

9. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 43, Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, de fecha 13 de noviembre de 2025; en la cual se desprende que el Domicilio Fiscal de la Ciudadana Yakelin Lobo Avendaño, RIF- V114670088, es la Calle Principal Pedregosa Alta Casa Nro S/N sector la Torre Diagonal a la Torre de Tensión 150 mts mas debajo de la casa Comunal Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVA
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Título Supletorio o también denominado justificativo para perpetua memoria consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca que le sea declarada-la posesión- sobre bienhechurías que ha construido a sus expensas más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3115, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, Exp. 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:

Omissis“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho…”Omissis

El procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, expreso lo siguiente:“El titulo supletorio pretende arrojar cierta certeza, aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado, particularmente derechos reales sobre bienes inmuebles…
Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc…”

En sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.00-278, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, quedo establecido lo siguiente:

Omissis “…Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” Omissis

En este contexto, el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”

De igual forma, el Artículo 937 ejusdem, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañaron a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 15 de Julio de 2025, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y declarada Firme en fecha 25 de Julio de 2025. 2) 2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a las ciudadanas Yakelin Lobo Avendaño y Mariana del Carmen Avendaño de Lobo. 3) Copia simple de la Factura del Servicio de Electricidad N° SERIE SWT214ME00000000002887082, emitida por CORPOELEC, de fecha 04 de diciembre de 2004. 4) Constancia de Residencia y Constancia de Residencia y Propiedad, emitidas por el “Consejo Comunal Corazón de Jesús Pedregosa Alta” de fecha nueve (09) de Octubre de 2025. 5) Plano de vivienda unifamiliar Planta Baja y Planta Alta, de fecha Octubre 2025. 6) Testimoniales: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas MARTY ESTELA SAHYN RIVAS y ESTEFANIA SANCHEZ SANCHEZ. 7) Copia Simple del Documento de Partición Amistosa, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 1990, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1990. 8) Copia simple de la Ficha Catastral Planilla Nº 16-11-70, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida estado Mérida. 9) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO SUPLETORIO sobre la posesión de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechuría consistentes en una vivienda para uso residencial unifamiliar, construida sobre losa de cemento, paredes en bloque y frisos lisos, techo en machihembrado y teja asfáltica, compuesta de dos plantas, en la primera se encuentra un área de cocina y servicios y una sala recibo, y en la planta alta, dos habitaciones y una sala de baño, posee ventanas panorámicas con rejas de hierro forjado y en su parte frontal, un porche de entrada con cerramientos de hierro forjado; situada en la parcela de terreno ubicada en la Pedregosa Alta, Casa S/N sector la Torre, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida y posee un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30MTS), cuyos linderos son: por el FRENTE:, en extensión de cinco metros (5 MTS), colinda con calle principal de la Pedregosa Alta o Avenida Eleazar López Contreras, por el FONDO, con extensión de cinco metros (5 MTS), con parcela de terreno de la vendedora, por el COSTADO DERECHO, visto de frente, en extensión de seis metros (6 mts) , con parcela de terreno propiedad de la vendedora y por el COSTADO IZQUIERDO, vista de frente, en extensión de seis metros (6 mts) con terreno que es o fue de ATILIO GRATEROL del derecho que le asiste a la ciudadana YAKELIN LOBO AVENDAÑO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la YAKELIN LOBO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.467.008, asistida por el Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cédula de identidad número V-11.467.463, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.009. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA TÍTULO SUPLETORIO sobre la posesión de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechuría consistentes en una vivienda para uso residencial unifamiliar, construida sobre losa de cemento, paredes en bloque y frisos lisos, techo en machihembrado y teja asfáltica, compuesta de dos plantas, en la primera se encuentra un área de cocina y servicios y una sala recibo, y en la planta alta, dos habitaciones y una sala de baño, posee ventanas panorámicas con rejas de hierro forjado y en su parte frontal, un porche de entrada con cerramientos de hierro forjado; situada en la parcela de terreno ubicada en la Pedregosa Alta, Casa S/N sector la Torre, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida y posee un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30MTS), cuyos linderos son: por el FRENTE:, en extensión de cinco metros (5 MTS), colinda con calle principal de la Pedregosa Alta o Avenida Eleazar López Contreras, por el FONDO, con extensión de cinco metros (5 MTS), con parcela de terreno de la vendedora, por el COSTADO DERECHO, visto de frente, en extensión de seis metros (6 mts) , con parcela de terreno propiedad de la vendedora y por el COSTADO IZQUIERDO, vista de frente, en extensión de seis metros (6 mts) con terreno que es o fue de ATILIO GRATEROL,de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del 1º de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 16 de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00912