REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 0550

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.984, domiciliada en la Calle Principal de San Buenaventura, Casa sin número, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Teléfono: 0424-7748024.

PARTE DEMANDADA : MARITZA GUILLEN RONDON, titular de la cédula de identidad númeroV- 9.478.596, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Calle 9, casa Nº 37 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsitointerpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificada, asistida por los abogados en ejercicioVIRGINIA RAMONA RIVERO VALERA y JESUS ALI ALARCON, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.104.602 y V- 7.648.971 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 232.043 y 124.308, respectivamente, en contra de la ciudadana MARITZA GUILLEN RONDON, anteriormente identificada, en fecha 31 de Mayo de 2017, se admitió la demanda.

Al folio 18, obra diligencia de fecha 6 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana María Alejandra Hernández Rojas, parte demandante, asistida por los abogados Virginia Ramona Rivero Valero y Jesús Ali Alarcón, en la cual solicitó se citara a la ciudadana Maritza Guillen Rondón.

Al Folio 21, obra auto abocamiento de fecha 24 de enero de 2018, de la Abogada Yosanny Cristina Dávila, en su carácter de Jueza Temporal.

Al folio 24, obra auto de abocamiento de fecha 04 de Mayo de 2018, de la Abogada Ival Roldan Rondón, en su carácter de Jueza Titular.

Obra al folio 27, auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 9 de diciembre de 2025.

Obra al folio 28, auto de fecha 09 de diciembre de 2025, en la cual se desprende cómputo de los días continuos que han transcurrido desde el 04 de Mayo de 2018 (exclusive), fecha de la última actuación valida del Tribunal hasta el día nueve(09)de diciembre de 2025 (inclusive), a fin de verificar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.

Siendo este el resumen historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...”

Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de
pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relaciónal cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa -por días consecutivos, tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron

sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el cuatro (04) de mayo de 2018, exclusive, fecha de la última actuación valida del Tribunal hasta el día de hoy nueve(09) de diciembre de 2.025, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 28, del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (2216) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante le diera impulso procesal a la presente causa Como colorario, esta Juzgadora acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto al folio 28, de conformidad con artículo 267 delCódigo de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.351.984, asistida por los abogados en ejercicio VIRGINIA RAMONA RIVERO VALERA y JESUS ALI ALARCON, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.104.602 y V- 7.648.971, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 232.043 y 124.308, respectivamente, en contra de la ciudadana MARITZA GUILLEN RONDON,titular de la cédula de identidad número V- 9.478.596, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM/mo.
Exp. Nº 0550