REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0884
DEMANDANTE: MARLEN EMILIA MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 20.431.130, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Residencias Domingo Salazar, Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 00-05, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
DEMANDADO: LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.966.604, domiciliado en la urbanización Santa Juana, edificio Ivan Cova Rey N° 1, apto 001, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01de Diciembre del 2021, se recibió por distribución la presente demanda de DIVORCIO 185 (DESAFECTO), incoada por la ciudadana MARLEN EMILIA MORALES PEÑA, anteriormente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.956.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.401, en fecha 09 de diciembre de 2021, se admitió la demanda.
Al folio 12, obra declaración del alguacil de fecha 30 de mayo de 2023, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, sin firmar por cuanto no hubo impulso procesal para la elaboración de los fotostatos correspondientes.
Al folio 14, obra declaración del alguacil de fecha 30 de mayo de 2023, en la cual devuelve recibo de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto no hubo impulso procesal de la parte actora para elaborar los correspondientes fotostatos.
Al folio 18, obra auto de abocamiento de fecha 05 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Armando José Peña en su carácter de Juez Temporal.
Al folio 19, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 9 de diciembre de 2025.
Al folio 21, obra auto de fecha 9 de diciembre de 2025, en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el05 de Marzo de 2024(exclusive), fecha de la última actuación valida del Tribunal,hasta el día 09 de diciembre de 2025(inclusive), a fin de verificar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
Siendo este el resumen historial de la presente demanda, y en virtud de lo anterior el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...”
Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 05 de Marzo de 2024 (exclusive),fecha de la última actuación valida del Tribunal hasta el día de hoy09de Diciembre de 2025 (inclusive), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 21 del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÍAS CONTINUOS,sin que la parte demandante le diera impulso procesal a la presente causa.
Como colorario, esta Juzgadora acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto a los folios09 10, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención de la Instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO 185 (DESAFECTO), interpuesta por la ciudadana MARLEN EMILIA MORALES PEÑA, titular de la cedula de identidad número V-20.431.130, asistida por el Abogado en ejercicio GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 11.956.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.401, en contra del ciudadano LEONARDO DAVID PABON BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.604,de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, nueve(09) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/ha.
Exp. 0884
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