REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE CIVIL: 2025-1445
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MOISES CAÑIZARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.446, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.442 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE CAÑIZARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, agro técnico, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.504, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
PARTE NARRATIVA.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de contenido y firma, incoada por el ciudadano LEONARDO MOISES CAÑIZARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.446, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.442 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra el ciudadano ALFREDO JOSE


CAÑIZARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, agro técnico, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.504, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
“(…) En fecha 16 de junio de 2019, en la población de Caño El Tigre, municipio Zea del estado Mérida, suscribí CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano ALFREDO JOSE CAÑIZARES SILVA, mayor de edad, venezolano, soltero, agro técnico, titular de la cédula de identidad No. 8.049.504, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanas URBELINA COROMOTO CAÑIZARES SILVA, MIGDALIS TERESA CAÑIZARES SILVA y MONICA JOSEFINA CAÑIZARES SILVA, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.025.781, V-8049.503 y V- 11.460.986, de su domicilio e igualmente hábiles, conforme a poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el N° 5, Protocolo 3, Tomo 2, por el que me dio en venta un pequeño lote de terreno agrícola, ubicado en “ Las Mesas de Escalante”, jurisdicción del municipio Zea del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en una extensión de sesenta metros (60 m.), un camellón, LADO DERECHO, igual medida al anterior, colinda con propiedad que eso fue de José Pausolino Angulo, hoy de Antonio María Ramírez, LADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta metros (40 m.), colinda con propiedad de Alfredo Cañizares Bello; y FONDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad de la psicólogo Inés Molina, adquirido por compra a Vicente Elías Rosales Guerrero, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 10, folios 40 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Quinto. (…)”


PETITORIO
“(…) Solicito se sirva acordar la citación del ciudadano ALFREDO JOSE CAÑIZARES SILVA y a los efectos indicamos su domicilio; (…) Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido el documento privado (…)”
- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora es que sea reconocido tanto en el contenido como en la firma el documento privado suscrito, a su decir, En fecha 16 de junio de 2019, mediante el cual el ciudadano LEONARDO MOISES CAÑIZARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.446 compro un pequeño lote de terreno agrícola.

Ahora bien, corre agregado a las actas procesales, original del documento privado consignado con el libelo de demanda, y que constituye el instrumento principal de la acción, inserto al folio 4, consistente en un contrato de compra venta suscrito en fecha 16 de junio de 2019, del cual se evidencia que el ciudadano ALFREDO JOSE CAÑIZARES SILVA antes identificado declaro:
“(…) obrando en mi propio nombre y en representación de mis hermanos URBELINA COROMOTO CAÑIZARES SILVA, MIGDALIS TERESA CAÑIZARES SILVA y MONICA JOSEFINA CAÑIZARES SILVA, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.025781, V-8049.503 y V- 11.460.986 (…), un pequeño lote de terreno agrícola, ubicado en “ Las Mesas de Escalante”, jurisdicción del municipio Zea del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en una extensión de sesenta metros (60 m.), un camellón, LADO DERECHO, igual medida al anterior, colinda con propiedad que eso fue de José Pausolino Angulo, hoy de Antonio María Ramírez, LADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta metros (40 m.), colinda con propiedad de Alfredo Cañizares Bello; y FONDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad de la psicólogo Inés Molina, adquirido por compra a Vicente Elías Rosales Guerrero, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito


Tovar del estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 10, folios 40 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Quinto. (…)”

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”

De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200


de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito en fecha 16 de junio del 2019, que tiene como objeto material según se desprende de la lectura del documento privado, la venta de un pequeño lote de terreno agrícola, ubicado en “Las Mesas de Escalante”, jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en una extensión de sesenta metros
(60 m.), un camellón, LADO DERECHO, igual medida al anterior, colinda con propiedad que eso fue de José Pausolino Angulo, hoy de Antonio María Ramírez, LADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta metros (40 m.), colinda con propiedad de Alfredo Cañizares Bello; y FONDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad de la psicólogo Inés Molina.
Ahora bien, de la lectura del documento privado objeto de la presente acción se evidencia que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA

De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano LEONARDO

MOISES CAÑIZARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.022.446, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.470.442 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-

LA JUEZ PROVISORIA.


Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ



EL SECRETARIO TITULAR.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

EL SECRETARIO.,






EXP. No. 2025-1445.-