Solicitud N° 25 - 38.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Tovar, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

215° y 166°

SOLICITANTE: ALBERTO ENRIQUE RONDON MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: ARIS ENRIQUE OVALLES

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por el ciudadano, ALBERTO ENRIQUE RONDON MOLINA, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.707.687, domiciliado en la Aldea Los Giros, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio, ARIS ENRIQUE OVALLES, Venezolano, Mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.027.706, domiciliado en el sector San Miguel, frente a la Torrefactora Café Occidente, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 98.348, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES de la ciudadana YLIANA MERCEDES CONTRERAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.049.305, con domicilio en la Aldea Los Giros, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, con quien contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio N° 30, folios 45 y 46, Tomo 1, de fecha treinta (30) de septiembre de 1995, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Aldea Los Giros, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde su relación se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con las correspondientes obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión; hasta hace algunos años. Sin embargo, se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto, es de acotar que tiene n 5 años separados de


hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia pues ya no existe amor ni afecto, lo que hace imposible la vida en común. Manifiesta que dentro de su matrimonio engendraron 2 hijos de nombres: Leandro Enrique Rondón Contreras, fecha de nacimiento 15/03/89, numero de acta 75, folio 40, Tomo 1, mayor de edad. Anexo marcada con las letra “B”, Simón Alberto Rondón Contreras, fecha de nacimiento 22/05/98, numero de acta 71, folio 73, Tomo 1, mayor de edad. Anexo marcada con la letra “C”.

Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16- 916. Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tal como consta al folio (13) de la presente solicitud.

Se ordenó de igual forma la citación de la cónyuge YLIANA MERCEDES CONTRERAS HERRERA, para que compareciera ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en actas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 (Folio 16), donde expone la ciudadana Alguacil que la misma recibió y firmó la boleta de citación; y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este Tribunal a sentenciar dicha solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil. La Constitución de la República


Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el


procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, en la solicitud realizada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RONDON MOLINA, asistida por el Abogado en ejercicio, ARIS ENRIQUE OVALLES, ya identificados, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la

solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha treinta (30) de septiembre de 1995, por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE RONDON MOLINA, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.707.687, e YLIANA MERCEDES CONTRERAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.049.305, a tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.

SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008 - 1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUEZ PROVISORIA

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.


Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 161, para el Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, N° 2760-162 para el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 163 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), Se agregó original en la Solicitud Nº 25 - 38 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.

EL SECRETARIO.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA