REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 10 de diciembre de 2025.
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000371
ASUNTO : LP01-R-2024-000043

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


RECURRENTE: ABOGADOS JOSE LUIS GUILLÉN y GILSETH DANIELA TORRES CAYÓN
FISCALÍA: VIGÉSIMA
ENCAUSADO: LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fechas trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024) y seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), respectivamente, por los abogados José Luis Guillén y Gilseth Daniela Torres Cayón, en su carácter de defensores del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en su orden, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Zacarias Lacruz Parra a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Yulibeth del Carmen Araque Azuaje.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro de dos mil veinticuatro (30/10/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025).

Contra la referida decisión, el abogado José Luis Guillén, quien para el momento era el defensor de confianza del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), el cual quedó asignado con la nomenclatura LP02-R-2024-000043.

En fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en la actualidad, interpuso recurso de apelación, que quedó signado bajo el N° LP02-R-2025-000072.

De ambos recursos de apelación, la Fiscalía no dio contestación.

En fecha trece de enero del año dos mil veinticinco (13/01/2025), se les dio entrada a ambos recursos, dictándose auto de acuulación de los dos recursos, y designándose como ponente la Jueza Superior abogada Yegnin Johrladys Torres Rosario, en virtud que el recurso N° LP01-R-2024-00043 ingresó primero.y por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada se le había sido designada tal ponencia.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticinco (18/11/2025), se dictó auto de admisión, fijándose la audiencia oral y reservada..

En fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (04/12/2025) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 07 y 21 al 27 (previa acumulación) de las actuaciones, corren agregados los escritos recursivos suscritos por el abogado José Luis Guillén (defensor técnico para el momento de la interposición del recurso) y la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, Defensora Pública y actual defensora del ciudadano Leonard Enrique Santiago Márquez, alegando ambos abogados, en ambos recursos las denuncias de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia del artículo 63 numeral 2 del Código Penal; señalando los siguientes argumentos:

Que las pruebas incorporadas al proceso no fueron valoradas conforme a la sana crítica, ya que su representado arroja un diagnóstico de TRASTORNO DISOCIATIVO y RASGOS SOCIOPÁTICOS, de acuerdo al examen psiquiátrico forense y por el psiquiatra del HULA; que dicho diagnostico debió tomarse en cuenta y como consecuencia de ello dictar una medida de seguridad de internamiento.

Que la juez basó su decison solo con lo alegado por la psiquiatra forense y que no tomó en cuenta lo alegado por el psiquiatra del HULA, que es quien clínicamente conoce el caso del encartado de autos.

Que el resultado arrojado en la experticia psiquiátrica es contradictorio ya que la Dra. Febe Escalante en una sola entrevista realizada a su representado deja reflejado la inexistencia de enfermedad mental o emocional, pero a su vez indica que tiene rasgo sociopatico.

Refieren que la acción cometida por su representado fue desplegada en un estado de enfermedad mental que lo privaba de su conciencia o de la libertad de sus actos, por lo que considera que lo más ajustado a derecho era haberle decretado su reclusión en un hospital psiquiátrico o establecimiento destinado a esta clase de enfermos.

Que la juzgadora debió tener presente lo alegado por la Dra. María Antonia Peña, defensora de INAMUJER, quien manifestó tener conocimiento de que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padecía de enfermedades mentales.

Que la juez no le da credibilidad a los testimonios rendidos por los ciudadanos José Miguel Alarcón, Daniel Gerardo Navaer Méndez, Luis Orlando Castro Pabón y Flor Mireya Sosa Rivas, quienes indicaron que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padecía de trastorno mental y que su conducta no era normal.

También hacen referencia al testimonio del funcionario Francisco Alfonso Uribe Dávila, quien refiere que auxilio al ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez ya que pretendía suicidarse; y a vez señala el recurrente que a través de la declaración de los funcionarios María Luisa Contreras Rueda y Jeremy Jesús Díaz Uzcategui se determina las circunstancias en que fue encontrado su patrocinado -con las vísceras expuestas con un arma hojilla o bisturí en sus manos-, llegando a la conclusión los apelantes que el delincuente común mata pero no se mata y que el tipo penal de femicidio exige una intención consciente de dar muerte a una mujer y no una acción suicida de matar y luego matarse y que la juez debió tomar en cuenta el historial clínico del servicio de psiquiatría de su representado; por lo que consideran que lo más ajustado a derecho es que esta Instancia superior proceda a declarar con lugar el presente recurso, se ordene el internamiento en un hospital psiquiátrico o en su defecto se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a los artículos 410, 411 y 412 de Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez.

Con los argumentos expuestos llegan a la conclusión que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que con los medios de prueba descritos se evidencia que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padece de TRASTORNO DISOCIATIVO Y RASGOS SOCIOPÁTICOS con clasificación en la CIE 10, F63, que son afecciones mentales que implican una pérdida de conexión entre pensamientos, recuerdos, sentimientos, entorno, comportamiento e identidad y que estas condiciones incluyen escapar de la realidad de formas que no son deseadas ni saludables.

Que las pruebas incorporadas al proceso no fueron valoradas conforme a la sana crítica, ya que su representado arroja un diagnóstico de TRASTORNO DISOCIATIVO y RASGOS SOCIOPÁTICOS, de acuerdo al examen psiquiátrico forense y por el psiquiatra del HULA; que dicho diagnostico debió tomarse en cuenta y como consecuencia de ello dictar una medida de seguridad de internamiento.

Que el resultado arrojado en la experticia psiquiátrica es contradictorio ya que la Dra. Febe Escalante en una sola entrevista realizada a su representado deja reflejado la inexistencia de enfermedad mental o emocional pero a su vez indica que tiene rasgo sociopático.

Refieren que la acción cometida por su representado fue desplegada en un estado de enfermedad mental que lo privaba de su conciencia o de la libertad de sus actos; por lo que considera que lo más ajustado a derecho era haberle decretado su reclusión en un hospital psiquiátrico o establecimiento destinado a esta clase de enfermos.

Que la Juez debió tener presente lo alegado por la Dra. María Antonia Peña, defensora de INAMUJER quien manifestó tener conocimiento de que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padecía de enfermedades mentales.

Que el Tribunal no le da credibilidad a los testimonios rendidos por los ciudadanos José Miguel Alarcón, Daniel Gerardo Navaer Méndez, Luis Orlando Castro Pabón y Flor Mireya Sosa Rivas, quienes indicaron que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padecía de trastorno mental y que su conducta no era normal.

También hacen referencia al testimonio del funcionario Francisco Alfonso Uribe Dávila, quien refiere que auxilio al ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez ya que pretendía suicidarse; y a vez señala el recurrente que a través de la declaración de los funcionarios María Luisa Contreras Rueda y Jeremy Jesús Díaz Uzcategui se determina las circunstancias en que fue encontrado su patrocinado -con las vísceras expuestas con un arma hojilla o bisturí en sus manos-, llegando a la conclusión los apelantes que el delincuente común mata pero no se mata y que el tipo penal de femicidio exige una intención consciente de dar muerte a una mujer y no una acción suicida de matar y luego matarse y que la juez debió tomar en cuenta el historial clínico del servicio de psiquiatría de su representado; por lo que consideran que lo más ajustado a derecho es que esta Instancia superior proceda a declarar con lugar el presente recurso, se ordene el internamiento en un hospital psiquiátrico o en su defecto se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a los artículos 410, 411 y 412 de Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez.

Con los argumentos expuestos llegan a la conclusión que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que con los medios de prueba descritos se evidencia que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padece de TRASTORNO DISOCIATIVO Y RASGOS SOCIOPÁTICOS con clasificación en la CIE 10, F63, que son afecciones mentales que implican una pérdida de conexión entre pensamientos, recuerdos, sentimientos, entorno, comportamiento e identidad y que estas condiciones incluyen escapar de la realidad de formas que no son deseadas ni saludables.

Como segunda denuncia enfocan la violación de la ley por inobservancia del artículo 63 numeral 2 del Código Penal; y al respecto indica que en la motivación de la sentencia condenatoria el tribunal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez; sin embargo a criterio de los recurrentes tal motivación es incongruente e ilógica ya que la psiquiatra forense determino en él rasgos sociopaticos.

Según los recurrentes los rasgos sociopaticos o del trastorno de personalidad antisocial (TPA) son: falta de empatía, arrogancia, impulsividad, dificultad para tener relaciones, tendencia delictiva, manipulación, mentir, no sentir culpa, descuidar la seguridad y problemas con la ley; determinando con ello que cuando una persona está consciente no puede frenar sus acciones motivado a sus impulsos incontrolables, y que su responsabilidad es disminuida y regulada en el artículo 63 numeral 2 de Código Penal, el cual establece:

“Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:...2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada...”

Antes de finalizar indican que la inobservancia de la citada norma legal constituye una violación de la ley, quebrantamiento flagrante del debido proceso, constituyéndose en una sentencia arbitraria e inquisitiva de la jueza.

Por ultimo solicitan que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar una decisión propia respecto a la inobservancia del citado artículo .


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día siete de noviembre de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, diez, once y doce de noviembre del dos mil veinticinco, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en aplicación, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SECONDENA al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°15.517.790, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-10-1981, de ocupación Trabajador de un puesto de comida rápida, residenciado en Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0424-703.01.17, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73.6, en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día MARTES CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (04-11-2025) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). Líbrese boleta de traslado.
CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal y 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase. -



V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 04 de diciembre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la abogada Giselth Daniela Torres, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Leonardo Rnrique Santiago Marquez, señaló:

“(…) “buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, siendo esta la oportunidad correspondiente en mi condición de defensora pública, defensora del ciudadano Leonardo Enrique Santiago, procedo en este acto a dar por ratificado en todas y cada uno de sus partes el recurso de apelación consignado en tiempo útil, contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, así mismo ciudadanos jueces el presente recurso lo interpongo en base de los artículos 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, para esta defensa es primordial se está en conocimiento del lamentable hecho por el cual a mi representado se le condeno, no es menos cierto, que el motivo del recurso de apelación trata de ilogicidad de motivación de la sentencia, dentro del proceso de juicio se pudo evidenciar que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago tiene un trastorno disociativo, el cual fue tratado por el Dr. Alejandro Mata Escobar médico psiquiatra servicio de psiquiatría, el ciudadano fue valorado también por la Dra. Febe Escalante senamecf en la cual hay contradicción en ambos informes, el médico que lo trato indica que presenta trastorno disociativo, la Dra. Febe dice que el ciudadano no presenta trastorno mental pero presenta trastorno disociactivo y rasgos sicopáticos, la juez incurre en ilogicidad, la defensa solicitó un careo de expertos a los fines de determinar la condición de mi representado, con motivo a esto esta defensa lo que busca no es que quede impune el delito si no que se declare con lugar el recurso de apelación, mi representado presenta una condición mental, es por esto que solicito reclusión en un centro psiquiátrico a los fines de cumplir con la situación del delito, si no también con resguardar sus derechos, es una persona que durante el juicio se determinó que no está consciente y no distingue entre el bien y el mal, es por esto que solicito que el recurso sea declarado con lugar y se ordene medida de seguridad a los fines de que se encuentre recluido en un centro psiquiátrico.” Es todo”.


Por su parte el Ministerio Público presidido por la Abg. Maryori Quintero, expuso en sus alegatos, lo siguiente:

“buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, en esta honorable corte de apelaciones, efectivamente siendo esta la etapa correspondiente y siendo admitido el recurso de apelación, el ministerio público no tiene más que alegar con lo principal, que la sentencia cumple con el artículo 346 del COPP siendo que es la parte primordial que pudiera la corte de apelaciones verificar en dicha decisión, la defensa recurre indicando que hay ilogicidad al momento de la juez dar su sentencia condenatoria, que para dejar claro, está ajustada a derecho, siendo que para nadie es un secreto que dichos hechos tuvieron conmoción social, fue un hecho público y notorio, mas allá de todo eso, está ajustado a derecho, la juez no incurrió en este error de no haber fundamentado su decisión, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano Leonardo Santiago quedo demostrado en el debate sufre o sufría trastorno disociativo, la juez tuvo inmediación de un experto del Semanecf que dejó claro que el ciudadano tiene pleno juicio y capacidad de discernimiento, siendo así es por lo que el ministerio público no tiene más que solicitar que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se ratifique sentencia condenatoria la cual está ajustada a derecho, quedo demostrado en el debate que el ciudadano actuó con alevosía y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene facultad de discernir entre el bien y el mal, la Dra. Febe depuso acerca de ese diagnóstico, es por eso que el ministerio público consigue ajustado a derecho la sentencia condenatoria, es por lo que solicito, se ratifique la sentencia condenatoria y se declare sin lugar el recurso de apelación,” Es todo.

Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, declarando en la audiencia y finalmente.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fechas trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024) -de manera anticipada- y el seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), respectivamente, el primero de ellos por el abogado José Luis Guillén (defensor técnico en ese momento) y la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Zacarias Lacruz Parra a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Yulibeth del Carmen Araque Azuaje (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-000371.

Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que tanto el recurso interpuesto de manera anticipada por el Abg. José Luis Guillén y ratificado en los mismo términos por la Abg. Gilseth Daniela Torres Cayón (defensora pública) se visualiza como primera denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:

Que las pruebas incorporadas al proceso no fueron valoradas conforme a la sana crítica, ya que su representado arroja un diagnóstico de TRASTORNO DISOCIATIVO y RASGOS SOCIOPÁTICOS, de acuerdo al examen psiquiátrico forense y por el psiquiatra del HULA; que dicho diagnostico debió tomarse en cuenta y como consecuencia de ello dictar una medida de seguridad de internamiento.

Que el resultado arrojado en la experticia psiquiátrica es contradictorio ya que la Dra. Febe Escalante en una sola entrevista realizada a su representado deja reflejado la inexistencia de enfermedad mental o emocional pero a su vez indica que tiene rasgo sociopatico.

Refieren que la acción cometida por su representado fue desplegada en un estado de enfermedad mental que lo privaba de su conciencia o de la libertad de sus actos; por lo que considera que lo más ajustado a derecho era haberle decretado su reclusión en un hospital psiquiátrico o establecimiento destinado a esa clase de enfermos.

Que esta Instancia superior proceda a declarar con lugar el presente recurso, se ordene el internamiento en un hospital psiquiátrico o en su defecto se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a los artículos 410, 411 y 412 de Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez.

Con los argumentos expuestos llegan a la conclusión que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que con los medios de prueba descritos se evidencia que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padece de TRASTORNO DISOCIATIVO Y RASGOS SOCIOPÁTICOS con clasificación en la CIE 10, F63, que son afecciones mentales que implican una pérdida de conexión entre pensamientos, recuerdos, sentimientos, entorno, comportamiento e identidad y que estas condiciones incluyen escapar de la realidad de formas que no son deseadas ni saludables.

Es oportuno iniciar señalando que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se presenta cuando el razonamiento que utiliza el juez para justificar su decisión es contrario a las reglas de la logica, las máximas de la experiencia o a los principios de la sana critica, siendo evidente al examinar el propio texto de la sentencia. Es catalogada como un vicio grave que afecta la validez de la sentencia, ya que la motivación es un requisito esencial de toda resolución judicial.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lo centra la defensa al señalar que las pruebas incorporadas al proceso no fueron valoradas conforme a la sana crítica, y procede a ser énfasis tanto al reconocimiento Psiquitrico realizado por la Dra Febe Escalante, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, como al reconocimiento psiquiátrico efectuado por experto del HULA, quienes indican que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez arroja un diagnóstico de TRASTORNO DISOCIATIVO y RASGOS SOCIOPÁTICOS, que ante tal diagnostico el tribunal debió dictar una medida de seguridad de internamiento.

De lo antes expuesto se recurre a la deposición efectuada por la Dra. Febe Escalante en condicion de experta psiquiátrica adscrita a SENAMECF del estado Bolivariano de Mérida, y los argumentos por los cuales el juez le otorga valor probatorio para consolidar la responsabilidad penal de ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, observándose lo siguiente:

(...) 06.- Declaración del Médico Forense Dra. FEBE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.488.566, psiquiatra forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista 1.-RECONOCIMIENTO PSQUIATRICO N°356-1428-P-0345-2024 de fecha 10-04-2024 cursante en folio 186 y en su momento expuso:
“Buenas tardes, ratifico contenido y firma de experticia realizada el 10/04/2024 a las 10:00 am al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ. Se trata de adulto de personalidad estructurada con rasgos sicopáticos, siendo su juicio crítico capaz de discernir. Es todo”. A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. La experticia N°0345. R. En este estado la experto procede a leer textualmente lo referido por el LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ. R. Al examen mental luce consiente, orientado en tiempo, espacio y persona, suspicaz y poco colaborar, juicio crítico, inteligencia promedio, pensamiento de minusvalía, la afectividad es indiferente al narrar los hechos, psicomotricidad normal. R. La actitud suspicaz, es cuando el paciente no es capaz de dar información completa sobre lo narrado y oculta información. R. La afectividad indiferente no existe empatía, ni ideas de culpa, no existe ideas congruentes con su afectividad. R. Los rasgos de personalidad son aquellos que forman parte de la personalidad, el rasgo sociopaticos se caracterizan por tener conductas que vulneran y victimizan a las personas y no cumple con funciones de limitarse a reglas sociales, y otra característica es que dicha persona no es capaz de sentir empatía al sufrimiento de otra persona, en este caso el rasgo sociopaticos predominan en él. R. Debemos valorar cuando existe un inicio de tratamiento pueden darse situaciones de somnolencia o mareo, si existe tiempo tomando tratamiento no existe estos signos de efectos adversos. R. En razón al tratamiento siendo la primera vez que se consume se debería precisar qué tipo de medicamento es para saber si pudiera despertarse en media noche. R. La suspicacia e ideas de minusvalía no sustentadas, es decir las ideas de culpar a otra persona por los actos de él. R. Ratifico contenido y firma Es todo”. A las preguntas realizada por la Defensa Privada quien respondió: “R. El examen mental es un instrumento clínico que con él se puede evidenciar si una persona es sonámbula, para hablar de sonambulismo deben existir criterios clínicos y neurológicos y deben ser demostrados con exámenes de neuroimagen, el sonambulismo en adultez debe demostrarse con bases científicas. R. En mis estudios no lo he vivenciado si una persona en sonambulismo puede dar muerte a otra, en estudios epidemiológicos no están reportados. R. Las acciones cometidas por una persona en sonambulismo no tengo experiencia, en este caso el paciente recuerda y su memoria está intacta recuerda cada hecho y lo describe, no entiendo porque se habla del sonambulismo. R. La experticia psiquiátrica es valoración del estado mental, y la polisonografia es un examen que se utiliza para medir la calidad de sueño y las horas de sueño, es algo utilizado por neurología y nosotros no lo utilizamos estos recursos. R. El examen mental puede valorar diferentes elementos, y se puede determinar el estado de conciencia que se mide con una entrevista semiestructurada. R. Normalmente se utiliza experticia psiquiátrica cuando es solicitada por una autoridad Es todo”.A las preguntas realizada por las Abogada María Antonia de Inamujer respondió: R. El ciudadano puede ocultar información porque le conviene, el examen mental es un elemento holístico y se describe todo la actitud del entrevistador, y se describe los diferentes elementos. R. El no manifestó que había tomado medicamentos el día de los hechos. Es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: “R. El sonambulismo es más común en niños, que en adultos y cuando se da en adultos se debe estudiar, que debe ser comprobado por exámenes e historias neurológicas. R. En los niños cuando se está en un proceso de maduración cerebral se puede dar, luego de ahí el cerebro adulto no debería presentar sonambulismo y debe estudiarse. R. Los efectos del clonazepan siendo bennzodasepina disminuye los estados de ansiedad, ayuda que las personas que pasan por un proceso de ansiedad se lo toman y se tranquilizan. R. Puede causar somnolencia, la dosis pero el efecto pasa rápido. R. La somnolencia es dormir relajadamente no está descrito que causa sonambulismo. Es todo”.

Por medio de la declaración de la experto Febe Escalante Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que el juicio del acusado es crítico capaz de discernir, adicionalmente con su deposición determina que el acusado presenta una afectividad indiferente al narrar los hechos y no ser capaz de sentir empatía al sufrimiento de otra persona, predominándose en este caso el rasgo sociopático. Asimismo, determinó que los efectos del medicamento CLONAZEPAM disminuye los estados de ansiedad y puede causar somnolencia, pero el efecto pasa rápido, finalmente determinó que la somnolencia es dormir relajadamente no está descrito que causa sonambulismo.
Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimiento científicos para determinar el estado mental del acusado, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado. Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, es un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, y así se declara.

(Omisis)

Por otro lado lo depuesto por la Dra. FEBE ESCALANTE en RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0345-2024 de fecha 10-04-2025 realizado al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, donde acreditó que el acusado al examen mental luce consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, suspicaz y poco colaborador, juicio crítico, inteligencia promedio, pensamiento de minusvalía, la afectividad es indiferente al narrar los hechos, refiriéndose a éste último como la inexistencia empatía, la no presencia de ideas de culpa, no existe ideas congruentes con su afectividad. Refiriendo además que el acusado es una persona suspicaz, es decir las ideas de culpar a otra persona por los actos de él, así como la de ocultar intencionalmente información. Asimismo, determinó que cuando una persona lleva tiempo consumiendo un determinado tratamiento, es poco común que presente síntomas adversos como la somnolencia o mareo.
De igual manera refirió que el examen mental permite determinar si la persona padece de sonambulismo, siendo esto más común en niños y poco presente en adultos. Ahora con respecto al medicamento clonazepam, medicamento éste que refirió el acusado que había ingerido, por ser un medicamento contentivo de benzodiacepina ayuda a las personas a tranquilizarse en un proceso de ansiedad, refiriendo que, si puede causar somnolencia, pero el efecto pasa rápido, destacándose que no está descrito que ese medicamento cause sonambulismo.
Con dichas deposiciones da por incongruente e inverosímil la declaración realizada por el Acusado en cuanto a padecer sonambulismo, siendo éste simplemente un pretexto usado para su defensa, que no tiene ningún acervo científico debidamente probado en este asunto.
En este mismo sentido y dirección lo depuesto por la Dra. FEBE ESCALANTE, referente a que el acusado posee juicio crítico y consciente se concatena con lo depuesto por la testigo BEATRIZ RODRÍGUEZ, quien es bombero donde acreditó que al momento de ingresar al baño de la habitación donde se encontraba el acusado, éste mantuvo conversación con su compañero FRANCISCO ALFONSO URIBE DAVILA quien lo convenció para que soltara el bisturí que tenía en su mano y contestaba que lo dejaran “quieto”. Siendo esto concordante con lo depuesto por el testigo FRANCISCO ALFONSO URIBE DAVILA, quien de igual manera es bombero y fue quien le brindó los primeros auxilios al acusado, donde expuso que él mismo estaba consiente, manifestándole que no se acerca que él había tomado su decisión “que había hecho lo que había hecho” insistiendo que no se le acercara.

De lo antes citado se evidencia que la sentencia recurrida no adolece del vicio de ilogicidad, pues a nuestra consideración las conclusiones a las que arribó el a quo, en determinar que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez es penalmente responsable, se basó en el diagnóstico efectuado por la experta psiquiátrica Dra. Febe Escalante y guarda perfecta armonía con las aserciones y deducciones que plasmó en su texto decisorio, pues si bien es cierto que la profesional de la materia indica en su diagnóstico que el referido ciudadano “...presenta rasgos sociopaticos y que para el momento de la valoración no presenta signos ni síntomas de enfernmedad mental y/o emocional, siendo su juicio critico capaz de discernir....”, el mismo no es cotradictorio como lo señala la defensa; pues en su deposición y de acuerdo a lo refelejando por el A quo en su motiva el rasgo sociopático no limita el discernimiento de la persona, por lo que la acción desplegada por el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Marquez en contra de la humanidad de la víctima, hoy occisa Yulibeth Araque Azuaje, fue ejecutada con plena conciencia y voluntad, por lo cual conlleva ineludiblemente a esta Alzada afirmar que la juzgadora actuó apegado a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia.

En relación a que el Tribunal debió valorar el diagnóstico reflejado por el psiquiatra del HULA; al respecto observa este Tribunal Colegiado que la defensa de acuerdo a los medios admitidos por el Tribunal de Control solo se encuentra como documental para ser incorporado por su lectura ”copia certificada de la historia clínica del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, suscrito por la Dra. Nely Molina Contreras y Abg. Leonardo Guillén en su condición de Directora General y Coordinador de Consultoria Jurídica, respectivamente, del Instituto Autonomo Hospital Universitario de los Andes”, observando que el Tribunal realizó la siguente valoración:

“… B.- OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA, CONFORME LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Omisis
02.- Copia Certificada de la Historia Clínica del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, suscrito por la Dra. Nellys Molina Contreras y Abg. Leonardo Guillen, en su condición de Directora General y Coordinador de Consultoría Jurídica, respectivamente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Cursante del folio 162 al 185. Se le otorga valor probatorio, en virtud que fue remitido por funcionario público y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para tal remisión, sumado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido y acredita que el acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ ingresó a ese Centro de Salud con herida al nivel del abdomen, del cual fue tratado, que concuerda con las deposiciones de los funcionarios y los testigos referenciales. ASI SE DECIDE”.

De lo referido, se constata que el incorporó en su motiva el valor probatorio que le dio al historial clínico que fue admitido por el Tribunal de Control como documental y fue incorporado a través de su lectura en fase de juicio.

En relación a lo alegado por los recurrentes de que la Juez no le dio credibilidad a los testimonios rendidos por los ciudadanos José Miguel Alarcón, Daniel Gerardo Narvaez Méndez, Luis Orlando Castro Pabón y Flor Mireya Sosa Rivas, quienes indicaron que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez padecía de trastorno mental y que su conducta no era normal, observa esta Instancia Superior que la Juez indicó en la apreciacion individual y en conjunto de los referidos testimonios lo siguiente:

21.- Declaración de la ciudadana FLOR MIREYA SOSA RIVAS, titular de la cedula de identidad N°17.662.055, quien figura como testigo promovido por la Defensa Privada luego de ser juramentado manifestó de seguida lo siguiente:

“Conozco al señor Leonardo Santiago desde hace 18 años, es vecino, yo vivo al frente de la casa de la mama de él, y es una persona tranquila nunca lo pude observar con problemas de alcohol, ningún otro problema se puede observar que él tiene problemas de salud mental, así como sus familiares su papa su hermano mayor Bladimir Santiago que se ahorco por los mismos problemas, ellos eran tratados de niños, los tres hermanos, la hermana menor tiene tres niños de igual con los mismos problemas. Estoy sorprendida de dicho caso porque él es muy cariñoso con ella, lo que pude observa no sé qué más paso, es una persona no era sociable, si mucho hablaba con dos o tres personas, era selectivo, es una persona muy perfeccionista, el no daba la cara para hablar, si hablaba bajaba la mirada no miraba a los ojos. Yo creo que tiene problemas mentales, no creo sé que fue tratado desde pequeño, en una ocasión observe un episodio donde el salió sin camisa, y luego me conto que el había tenido un episodio donde él se había sentado en el mueble y había escuchado voces que tenía que correr porque lo iban a matar Es todo”. A las preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “R. Yo tengo conocimiento que el señor es una persona con problemas de salud mental. R. En la familia de él aparte de él existen otras personas que requieren de tratamiento psiquiátrico. R. He observado que los niños cuando no tienen tratamiento no dejan dormir. R. Tengo conocimiento de que ellos han sido tratados por psiquiatras, él y los hermanos del señor Leonardo. R. El comportamiento de Leonardo, es tranquilo poco comunicativo, poco sociable, trabajador, no lo he visto consumiendo alcohol ni nada. R. La mama llego a manifestar que el Leonardo tomaba tratamiento psiquiátrico. R. El papa de Leonardo igual es una persona poco comunicativa, en ocasiones es agresivo, esa son las conductas que he visto de él, incluso en las noches se la pasa toda la noche cantando. R. En las pocas veces que hable con él, fue esa vez que lo vi y salió corriendo donde me dijo que había llegado a la casa y había escuchado voces que decía que tenía que correr porque sentía voces que le decían que lo van a matar. R. La mama me dijo que debían tener a sus hijos en psiquiatría para poder que sus hijos tuvieran una conducta normal. Es todo”.-A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: “R. Me consta que el ciudadano tiene problemas mentales. R. No sé el medico pero si sé que lo veía un psiquiatra. R. No fui a ninguna consulta psiquiátrica. R. No estuve en el lugar de los hechos. R. Conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana. Es todo”.-El tribunal no realizo preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana FLOR MIREYA SOSA RIVAS, testigo referencial promovido por la Defensa Privada, este tribunal pudo conocer que la testigo desde hace 18 años conoce al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, por ser vecina de la madre de éste, refiriendo que presentaba problemas de salud mental, no concretando de manera precisa de que tipo, asimismo indicó que conocía de vista, trato y comunicación a la víctima y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.
22.- Declaración del ciudadano ANIBAL JOSE CHACON ARAQUE, titular de la cedula de identidad N°13.097.657, quien figura como testigo promovido por la Defensa Privada, luego de ser juramentado manifestó de seguida lo siguiente:
“Yo conozco al señor Leonardo desde pequeño, pero lo que pasa es que mi papa empezó a ser una casa en ejido, pero yo tengo viviendo en ejido 18 años. El señor es una persona callada, se la pasaba trabajando y lo veía pocas veces. Y unos 6 a 7 años estuve trabajando con él, y observaba que era una persona que le gustaba hacer las cosas bien hechas, y uno observa desde un episodio que tuvo en ejido donde estaba en el cuarto y salió de la casa loco, y un día conto la historia de lo pasado, que él se sentó en el mueble a descansar, y el sintió que lo tomaban del cuello, y lo que hizo fue salir corriendo y lo que hizo fue un destrozo de un vehículo, y la mama de él lo conto, y después el mismo lo conto, y eso fue lo que conto que el salió corriendo porque sintió que lo tomaron del cuello y lo iban a matar. Y otra cosa la mayoría de las personas que viven con él tiene problemas, los niños de la hermana de él tiene que tenerlo amarrado porque se hace daño ellos mismos. El papa de él tiene problemas, la hermana, en la casa de él todos tienen problemas. El papa de él estaba trastornado se paraba a las 3 de la mañana a cantar ópera, cuando la mama de él se fue para Colombia, y la gente decía que el señor se paraba a cantar, y la gente decía que no era normal. Y en eso momentos le decía a los vecinos míos que me quería asesinar porque me la pasaba burlándome de él. Y la mama de él nos contó que ellos desde pequeño fueron medicados, tanto él como el hermano, y el hermano se quitó la vida en la casa de ellos. Después el siguió con eso, yo lo vi a él, el marte antes de que pasara eso, y lo vi muy mal físicamente lo veía como que él estaba mal físicamente y psicológicamente, y ellos tuvieron que irse a Colombia por eso misma situación, porque ellos ya sabían que tenía problemas mentales, digo yo no sé porque solo lo sabe el psicólogo. Es todo”. A las preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “R. Como digo el papa tiene problemas, cuando la señora se fue para Colombia, así como el hermano lo que hizo, y los niños también tiene problemas psiquiátricos. R. La señora nos contaba porque ella es una señora abierta, y nos contó que desde pequeño a los niños lo tenían en psiquiatría en el Hospital Universitario, pero uno no sabía quién los veía ni si tomaban tratamiento. R. El señor Leonardo es callado, no hablaba con nadie, era selectivo, nosotros hablamos con él porque trabajamos, él era una persona que era muy selectiva. R. La mama dijo que desde pequeño lo tuvo que llevar al hospital, y el problema que tuvo que salió corriendo y acabo un carro, y después fue que el conto que sintió que lo tuvieron por el cuello y sentía que lo perseguían, y una persona le quitaron la cartera y vieron el teléfono y llamaron a la casa de él y la señora fue que llego, porque él no recordaba nada, y la señora no se dio cuenta cuando el salió corriendo. R. Todo mundo nos damos cuenta, con la observación de los niños, y el señor también algunas veces nos ponemos hablar con los vecinos y dicen a ese señor le falta un tornillo y todos saben que son personas como enfermas mentales. Es todo”.- A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: “R. Si me consta porque solo con observar a una persona en la vista, porque él se veía que estaba mal cuando hubo problemas económicos y subía y bajaba escaleras y se veía que es frágil mentalmente. R. La mama de él es la que ha dicho que desde pequeño estaban en tratamiento. R. No llegue a acompañarlo nunca al psiquiatra. R. No estuve presente el día de los hechos. Es todo”. -A las preguntas realizadas por el Defensa de INAMUJER Abg. Yesica Saour respondió: “Tengo conocimiento de que el señor es paciente psiquiátrico porque la señora la mama de él nos contó. R. Son comentarios pero imagino que es verdad porque no creo que sea mentiras que la señora diga que a ellos lo estaban viendo en el hospital. Es todo”. A las preguntas realizadas por el tribunal respondió: “R. Una vez cuando estábamos trabajando el señor es muy perfeccionista, y antes de irse para Colombia al señor se le observaba cosas raras y uno veía que el señor estaba como presionado, y fue cuando el hermano dijo vámonos a Colombia. R. Ellos viven en el sector Bella vista sector los Cedros, mas debajo de la plaza, yo tengo 18 años viviendo ahí, yo vivo cerca de la casa del señor, los niños viven ahí amarrados y tiene uno que ver cuando ellos se golpean. Es todo”.
Por medio del testimonio del ciudadano ANIBAL JOSE CHACON ARAQUE, testigo referencial promovido por la Defensa Privada, este tribunal pudo saber que el testigo conoce al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, desde pequeño y que trabajo con él por el lapso de 6 a 7 años, describiendo su personalidad como selectivo, callado y refiere que es paciente psiquiátrico porque su madre así lo mencionó y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.
23.- Declaración del ciudadano JOSE MIGUEL ALARCON, titular de la cedula de identidad N°11.951.894, quien figura como testigo promovido por la Defensa Privada, luego de ser juramentado manifestó de seguida lo siguiente:
“Yo lo conozco desde hace años a él, es un compañero de trabajo, y él tenía una reacción no normal, tenía su problema, allá le decíamos Leo loco, y él tenía cita psiquiátrica, conozco a la mama y el papa que también tiene problemas, tiene dos sobrinos que necesitan ayuda especial y eso. Es todo”.-A las preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “R. Tenía conocimiento de que el señor padecía un problema mental. R. Él tenía su toque, él tenía unas reacciones agresivas. R. Yo tengo conocimiento que los dos sobrinos, su hermano y el papa tienen problemas psiquiátricos. R. Yo sabía que él tenía problemas psiquiátricos. Es todo”.- A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: “R. Él decía que iba para el psiquiatra, no me consta pero eso lo decía. R. No estuve en el lugar de los hechos. Es todo”.-A las preguntas realizadas por el Defensa de INAMUJER Abg. María Antonia Peña respondió: “R. Él tenía reacciones, estábamos en un grupo y se ponía agresivo. Es todo”.-A las preguntas realizadas por el tribunal respondió: “R. El señor trabaja en Bonna pizza, él era pizzero. R. Trabajo conmigo como 7 a 8 años. R. Él tenía reacciones agresivas, en algunas ocasiones golpeaba la pared, y otras ocasiones se relajaba. Es todo”.
Por medio del testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL ALARCON, testigo referencial promovido por la Defensa Privada, este tribunal pudo saber que el testigo conoce al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, por cuanto fue su compañero de trabajo, indicando que tenías reacciones agresivas y refería visitas al médico psiquiatra, pero no le consta y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.
24.- Declaración del ciudadano DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N°14.268.763, quien figura como testigo promovido por la Defensa Privada, luego de ser juramentado manifestó de seguida lo siguiente:
“Al ciudadano lo conozco más de 28 años, fue compañero de trabajo, es padrino de uno de mis hijos, cuando trabaja con nosotros tenía unas conductas raro, y nosotros de apodo le decíamos Leo loco, en esos 20 años no vi nunca que cayera preso, siempre fue trabajador y responsable. Hacia cosas que no eran comunes, en un caso específico en mi apartamento en una ocasión, saco los pies y se balanceaba hacia afuera, no era algo normal otra situación fue una vez que se tiro un carro, y cosas así, la convivencia en el trabajo. Hacia cosas muy extrañas. Siempre hemos estado en comunicación, y sé que estuvo yendo al psiquiatra y lo atendían, no determino si era psicólogo o psiquiatra, por la situación de que su hermano se ahorco hace un año, y varias situaciones que le toco vivir. Es todo”.- A las preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: “R. Tengo conocimiento de que en la familia de Leonardo tienen problemas mentales, el hermano que se ahorco hace un año y presentaba situaciones mentales, tiene unos sobrinos que tienen enfermedad mental, y el papá también hace cosas que no son normales, y para mi entender es algo genético y se debe tratar. R. Tengo conocimiento que Leonardo tenia tratamiento psiquiátrico, una vez me comento Leo, y una vez lo lleve al hospital y me comento que era para algo del psiquiatra o psicólogo, no le preste atención. R. Conozco la mayoría de los familiares, no tengo conocimiento si son tratados psiquiátricamente, sé que deben ser tratados por la situación genética que tienen y por lo que sucedió con su hermano. R. Sé que el papa, la mama, la hermana y sus sobrinos tienen que ser tratados. R. Los sobrinos tiene autismo y tienen otra patología, y son hiperactivos, no hacen caso, algunas veces tienen que sostenerlo para controlarlos. R. Para mi conocimiento necesitan tratamiento de que estas personas necesitan tener atención con psiquiatría. Es todo”.-A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: “R. Yo lo lleve al hospital pero no tengo conocimiento específicamente con que doctor. R. No estuve presente en el lugar de los hechos. Es todo”.-A las preguntas realizadas por el Defensa de INAMUJER Abg. Maria Antonia Peña respondió: “R. No tengo estudios psiquiátricos. R. Me consta que necesitan tratamiento psiquiátrico es porque el hermano se suicidó, en el caso de Leo asomarse en un blanco, tirarse un carro, pegarse con tablas en la cabeza, darse golpes con la pared, eso no es normal. R. No recuerdo hace cuanto lo acompañe al hospital. . Es todo”.- A las preguntas realizadas por el tribunal respondió: “R. Trabajamos hace 15 años en la pizzería, y en una discoteca. R. Su labor era responsable, trabajador, responsable, comprometido, mano derecha de los dueños y buena persona, pero hacia cosas que nos dejaba con dudas por eso el apodo Leo Loco. R. Todos los días hacían esas cosas, él se pegaba con la pared, las tablas de pizza se pegaba, las latas de refresco las hundía, la mayoría de la gente que lo conoce le dice leo loco. R. Yo conocí la familia del ciudadano, la última vez que vi la familia fue en los rezos del hermano que vi a la esposa y a los niños, sé que fueron a Colombia, cuando los vi estaban bien, en ese momento. Nunca me informo de un problema entre ellos R. Me entere del hecho por instagram donde mi esposa me mando la foto. Es todo”.-
Por medio del testimonio del ciudadano DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, testigo referencial promovido por la Defensa Privada, este tribunal pudo saber que el testigo conoce al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, por cuanto fue su compañero de trabajo y padrino de uno de sus hijos, indicando que el mismo hacia cosas que –a su criterio- no eran comunes y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.
25.- Declaración del ciudadano LUIS ORLANDO CASTRO PABON, titular de la cedula de identidad N°23.220.311, quien figura como testigo promovido por la Defensa Privada, luego de ser juramentado manifestó de seguida lo siguiente:
“Yo conozco a la familia de Leonardo, hace como 25 años más o menos, los conozco porque vivía al frente de la casa de ellos, y con el tiempo éramos vecinos de la familia de él, hasta que sucedió el problema de que el hermano de él se llevó a mi hija que era menor de edad para Caracas, corrió el tiempo a los meses regresaron de Caracas ellos dos, después ellos hicieron su vida, la hija mía y el hermano de él tenía dos hijos, tenían mucho problemas en la casa, y yo les di un pedazo de tierra e hicieron su casa en Boticario le di un terreno, con el tiempo se separaron porque tenían discusiones, y quedaron dos hijos. Por medio del hermano conocí a Leonardo, tenían rencillas con sus padres, pero no sé qué clase de rencillas, a pesar de los problemas que tuve con el hermano no me trataba mucho con ellos. El hermano de él sufría de arritmia y después de que se suicida, la familia me dijo que ellos tenían un tratamiento psiquiátrico él y el hermano, me entere que realmente pues si tenían sus problemas psiquiátricos, porque el hermano de él no era justo que de 52 se quitara la vida. El día del velorio, vi a Leonardo y distinguí a la señora y nos saludamos, no tenía mucha relación con ellos. Después paso esto lo que sucedió, y lo lamento porque ellos tienen su problema psiquiátrico, me entere de lo que paso y lo lamento mucho. Es todo”.-A las preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “R. Tengo conocimiento de que la familia del Leonardo tienen problemas psiquiátricos, a raíz de lo que paso con mi ex yerno me entere de que ellos tenían problemas médicos por psiquiátricos. R. Realmente he observado algo en el papa de Leonardo, porque a raíz de lo que le paso que su primer hijo se mató, y el otro hijo tiene problemas, y le hablan algo de eso, y es una persona que sale con otra cosa, y no le para al problema que le hablan, y para mi ese señor Ángel no es normal, porque uno con el dolor no actúa así. R. Yo cuando vivía al frente de la casa de ellos notaba pleitos y problemas, y ellos agredían a la mama, no físicamente pero si hablando, y fiscalmente notaba un comportamiento raro de ellos. R. Yo me entere por medio de la hija mia que ellos tenían problemas cuando se puso a vivir con el hermano, mi hija me comento que sufrió una disritmia. Es todo”. -A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: “R. Me consta que el señor Leonardo recibió tratamiento porque hace dos años la mama me comento que estaba en tratamiento psiquiátrico. R. No sabía que especialista lo veía porque solo me comento que estaba en tratamiento psiquiátrico. R. Yo me entere más atrás, y el día del velorio lo vi a él, pero hace tres años atrás cuando se separó la hija mía con el hermano la mama me comento que tenían tratamiento psiquiátrico, después vino que el hermano se ahorco y la mama me comento después de eso. R. Yo no lo observe del tratamiento me entere por el yerno porque la mama me comento cuando mi hija se separó de él. R. No estuve presente en el lugar de los hechos donde resulto fallecida la occisa. Es todo” El tribunal no realizo preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano LUIS ORLANDO CASTRO PABON, testigo referencial promovido por la Defensa Privada, este tribunal pudo saber que el testigo hace aproximadamente 25 años conoce al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, por cuanto fue vecino de los padres de éste y refiere que es paciente psiquiátrico porque su madre así lo mencionó y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.

Por otro lado, deposiciones de los testigos FLOR MIREYA SOSA RIVAS, ANIBAL JOSE CHACON ARAQUE, JOSE MIGUEL ALARCON, DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ y LUIS ORLANDO CASTRO PABÓN, EL Tribunal en la valoración individual no les otorgo valor probatorio por cuanto que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate.

De lo antes citado, se evidencia que la Juez explanó en su decisión, los motivos por los cuales no le otorgó valor probatorio a los testimonios antes referidos, indicando que ello obedecía a que los mismos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que sus declaraciones estuvieron enfocadas en que el ciudadano Leonardo Enrique Santiago Marquez era paciente psiquiátrico, que su conducta no era normal y sobre su entorno familiar.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juez de Juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, en especial la valoración psiquiátrica, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia enfocada en la violación de la ley por inobservancia del artículo 63 numeral 2 del Código Penal; por considerar que el Tribunal no debió acreditarle responsabilidad penal al ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, ya que la psiquiatra forense determinó en él rasgos sociopaticos; y que dichos ragos consisten: falta de empatía, arrogancia, impulsividad, dificultad para tener relaciones, tendencia delictiva, manipulación, mentir, no sentir culpa, descuidar la seguridad y problemas con la ley; determinando con ello según los recurrentes que la persona no puede frenar sus acciones motivado a sus impulsos incontrolables, y que su responsabilidad es disminuida, encuadrándola en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal, el cual establece:

“Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:...2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada...”

Indican que la inobservancia de la citada norma legal constituye una violación de la ley, quebrantamiento flagrante del debido proceso, constituyéndose en una sentencia arbitraria e inquisitiva de la jueza.

Antes de emitir el respectivo pronunciamiento debemos señalar que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma.

Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…”

Ahora bien, evidencia esta alzada que el recurrente procedió a denunciar el vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que lo mas ajustado a derecho era aplicar la normativa prevista en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal, el cual indica:

“Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:...2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada...”

En la resolución de la apelación, se observa que en el escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento entre el delito imputado al ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez fue el de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 76 numeral 6to, concatenado con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el cual la juez una vez evacuado y recepcionado el acervo probatorio en las distintas audiencias orales y reservadas llegó a la conclusión de que el encartado de autos le ocasionó la muerte a la ciudadana Yulibeth Del Carmen Araque Azuaje, a través de los medios probatorios llevados al debate, así lo indica en su decisión, al referir:

Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, en cuanto a la declaración de la testigo presencial, la niña de identidad omitida N.E.S.A promovida por el Ministerio Público, considera este Tribunal propicio señalar la práctica de la prueba anticipada y debidamente admitida en auto de apertura a juicio, la cual fue realizada conforme los parámetros previstos en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, donde narra de forma concreta que su papá había matado a su mamá, que estaban en el apartamento específicamente en la cama y que su papá, el acusado de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, salió a la cocina y buscó un cuchillo con el cual hirió en el cuello y pecho a la víctima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA), ocasionándole la muerte, de igual manera refiere que tal suceso pasó en horas de la noche.
Así pues, con la declaración de los testigos MARIA TERESA AZUAJE y DEIKER JESUS PEÑA, quienes son madre e hijo respectivamente de la víctima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA), quienes entre otras cosas expresaron que efectivamente los hechos ocurrieron en el Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y en horas de la madrugada del día 22-03-2024, así como el hallazgo del cadáver de la víctima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA), sobre un colchón que se encontraba en el piso de la habitación principal del mencionado apartamento y la presencia de la niña de identidad omitida en la misma, siendo esto conteste con lo rendido por la niña de identidad omitida N.E.S.A. en la prueba anticipada.
En este mismo orden de ideas, con la declaración de la funcionario KEYLIN PARRA, quedó plenamente establecido el lugar de los hechos, según INSPECCION TECNICA N° 0220 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22 de marzo de 2024, específicamente en el Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo ésta declaración conteste con la rendida por la testigo presencial la niña de identidad omitida N.E.S.A.
Lo anterior se concatena con lo indicado por los funcionarios INSPECTOR JEFE VÍCTOR DELGADO en la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD que recibió la llamada en las 8:45 de la mañana del día 22-03-2024, donde le informaron de una novedad relacionada a un presunto Femicidio e intento de suicido en la dirección en el Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde a su vez notifica al Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas, concatenándose con las deposiciones de los funcionarios MIGUEL PEÑA, KEYLIN PARRA LUIS MARIO RONDON en Acta policial de fecha 22-03-2024. Siendo esto concordante con la declaraciones rendidas por los funcionarios adscrito a este organismo en ACTA POLICIAL DE FECHA 22-03-2024, iniciando con la PRIMER OFICIAL DELIA RANGEL, quien manifestó que efectivamente al recibir la llamada a los fines de concurrir al lugar de los hechos ubicado en la dirección ya indicada y al momento de llegar se encuentran con vecinos y los testigos ciudadanos MARIA TERESA AZUAJE y DEIKER JESUS PEÑA, quienes le indicó del apartamento especifico donde acaeció el hecho, procediendo en efecto a delegar funciones a sus compañeros. En segundo lugar la declaración rendida por el OFICIAL KEVIN JESUS CONTRERAS PEÑA, quien manifestó que al momento de ingresar al apartamento se encontraba el cadáver de la víctima encima de un colchón sobre el piso, de igual manera refirió que el acusado se encontraba en el baño con diversas heridas entre las que destaca la herida a nivel abdominal con exposición de vísceras y que en su mano tenia objeto cortante, declaración que de igual manera se concatena con la rendida por el tercer funcionario actuante OFICIAL MIGUEL ANGEL SALINAS GUEDEZ, quien reiteró que se trasladaron en comisión al apartamento ubicado en el Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al entrar al apartamento evidenció el cuerpo de la víctima y de igual manera refiere que en el baño de dicha habitación se encontraba el acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ visiblemente herido con exposición de vísceras y finalmente el OFICIAL JEREMY JESUS DIAZ UZCATEGUI, quien de manera concordante con los otros funcionarios mencionados, depuso que efectivamente acudieron al apartamento ubicado en el Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se encontraba reunidos varios vecinos y al ingresar al apartamento específicamente a la habitación principal, se encontraba encima de un colchón el cuerpo de la víctima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA), y al ingresar al baño se encontraba en el área de la ducha el acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, con objetos cortantes en su mano derecha, reiterando la herida que éste tenía al nivel abdominal.
En este mismo sentido y dirección con la declaración del funcionario KEYLIN PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida acredito sus funciones dentro de la comisión designada que compareció al lugar del hecho ubicado en el Sector Brisa del Alba, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 22-03-2024, como la que se indicó anteriormente INSPECCION TECNICA N° 0220 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22-03-2024, que acredita la existencia del lugar donde se suscitó el hecho. Asimismo el INSPECCION TECNICA N° 0221 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22-03-2024 acreditó el cadáver de una persona del sexo femenino a quien en vida respondiera al nombre de YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA), donde logró apreciar que contaba con una franelilla color verde, leggins azul estampado de flores, se deja constancia de las características fiscas del cadáver y así mismo en su examen externo se observan 1.- Herida cortante en dirección horizontal en la región preaudicular derecha, con medida de 4 cm. 2.- Contusiones esquimotica violáceas de forma ovalada en mucosa de ambos labios en región bucal. 3.- Herida cortante o incisa en forma de arco en región mentoniana. 5.- Herida infractuosa de 8 cm ubicada en la región submenitonana derecha que se extiende a cara lateral del cuello. 6.- Herida cortante de región anterolateral de cuello de 8 centímetros por tres regiones derechas. 7. Escoriaciones lineales situados en tórax anterior. 8.- Contusión esquimotica violácea de forma alargada en región de tórax del lado derecho. 9.- Múltiples heridas cortantes en palmar de dedos medio anular y meñique de mano derecha. 10. Múltiples heridas cortantes de cara dorsal del cuarto y quinto dedo de mano izquierda. 11.- Contusión esquimotica violácea de forma irregular de 3 centímetros localizada en cara interna del muslo derecho y logro Se aprecia tatuaje en forma de flor situado en pierna derecha y el mismo fue colectado en el lugar del hecho, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. De igual manera la deposición de la funcionaria KEYLIN PARRA acredita que fueron colectadas otras evidencias de interés criminalístico, en el lugar del hecho como lo son RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0313-AT-2024-245 de fecha 22-03-2024 correspondiente a dos (02) teléfonos celulares de marca XIAOMI color verde y un teléfono celular TECNO color azul.
De igual manera en su deposición sobre el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0313-AT-2024-246 acreditó dos (02) objetos, siendo el primero un cuchillo con hoja metálica de 13 centímetros, que termina con punta aguda. Se deja constancia que la evidencia presenta costra de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y el segundo un cuter con un pasador que funge como corredera con material sintética de color azul y mirilla, también se aprecia costra de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, indicando a su vez, que tales objetos pueden ser utilizados atípicamente como armas punzo cortantes, lo que adminiculado y concatenado con la declaración de la testigo presencial, la niña de identidad omitida N.E.S.A. con la declaración de los testigos MARIA TERESA AZUAJE y DEIKER JESUS PEÑA, en conjunto con la declaración del Experto DR. JOSE BRAZON MEDICO PATOLOGO al momento de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N°356-1428-A-057-2024, de fecha 22-03-2024, donde acreditó las heridas de la víctima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA) en herida cortante con filo de inicio en el cuello de dirección ascendente de 9cm de largo y 4cm de profundidad lesionando arteria y vena; otra herida que midió 7cm inicio en cara ascendiente y otra herida que midió 7 cm, otras heridas localizadas paralelas entres si, una herida de 4cm hacia la oreja, múltiples escoriaciones, contusión esquimotica maxilar de color violáceo, múltiples heridas en los dedos, herida cortante en el dorso de la mano izquierda, múltiples heridas en la mano izquierda, múltiples heridas en la espalda, una herida en el muslo, en la apertura del cuerpo estaba el cerebro pálido, tenía herniaciones en el cerebro y el tallo sin lesiones, en el cuello heridas musculares que cortaron arterias piel y vasos, el tórax en los pulmones se encontraron pálidos y salió liquido espumoso, en abdomen palidez y como conclusión cadáver femenino con causa de muerte herida cortante de cuello hipoxia severa y con la declaración de la mencionada funcionaria KEYLIN PARRA, en la INSPECCION TECNICA N° 0221 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22-03-2024, realizada al cadáver de la víctima, da certeza a esta Juzgadora que las heridas que ocasionaron la muerte a la víctima fueron infringidas por el uso del objeto identificado como un cuchillo con hoja metálica de 13 centímetros, que termina con punta aguda.
En este mismo sentido y dirección con la declaración del médico patólogo según la autopsia realizada y por los signos abióticos el cadáver de la víctima tenía de 12 a 15 horas de muerte, contando a partir del momento de la realización del protocolo, es decir alrededor de la medianoche del 22-03-2024, concatenado con la declaración de la testigo presencial en la prueba anticipada la niña de identidad omitida N.E.S.A., que señaló que su padre había matado a su madre en horas de la noche y de la testigo MARIA ADELA ESPITIA RAMIREZ que señaló que tenía claridad que los hechos ocurrieron en la madrugada del 22 de marzo de 2024, conjuntamente con la declaración de los testigos MARIA TERESA AZUAJE y DEIKER JESUS PEÑA que señalaron que encontraron el cadáver en horas de la mañana del 22-03-2024, da certeza a esta Juzgadora que el momento de la muerte de la víctima fue en horas de la medianoche del 22-03-2024.
Asimismo, lo acreditado por el DR. JOSE BRAZON MEDICO PATOLOGO respecto a la colecta de evidencias de interés criminalístico en el cadáver de la víctima referente a la toma de muestra de citología vaginal y anorectal, resulta concordante con lo depuesto por el Licenciado JANIO VLADIMIR FLORES ALAS al momento de deponer sobre INFORME CITOLOGICO N°356-1428-A-0057-2024, de fecha 23-03-2024, donde acreditó la no presencia de espermatozoides en ambas muestras colectadas.
En este orden de ideas, resulta concordante lo depuesto por la Licenciada LESLIE CASTILLO en EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-0314-CCL-2024-0248, de fecha 24-03-2024 donde acredito que la prenda íntima comúnmente llamada bóxer estaba impregnada de sustancia hemática de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo “O”, con lo indicado por el funcionario LUIS MARIO RONDON que le fue entregada dicha prenda al momento de ingresar al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ para ser intervenido quirúrgicamente y que la misma se encontraba impregnada de sustancia hemática, por lo que procedió a colectar la misma, a su vez siendo concordante con lo declarado por los funcionarios MARIA LUISANA CONTRERAS RUEDA, quien es bombero, donde señalo que la persona encontrada en el baño de la habitación, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, había perdido mucha sangre; en el mismo sentido lo señalado por el funcionario JEREMY JESUS DIAZ, que al deponer indico que en el baño de la habitación había una persona tendida en el suelo cubierta de sangre y el funcionario KEVIN JESUS PEÑA, que señalo que el acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, estaba cubierto de sangre y tenía una hojilla cubierta de sangre lo que da certeza a este juzgadora que dicha prenda de vestir pertenece al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ.
Lo anterior guarda relación con lo depuesto por la Licenciada LESLIE CASTILLO en EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-0314-CCL-2024-0247, de fecha 24-03-2024 donde acreditó la presencia de sustancia hemática de origen humano del grupo sanguíneo “O” en todas las muestras debidamente colectadas, a saber un hisopo que fue tomado por la superficie de la sala del lugar del hecho, otro macerado del baño, otro de la pared del baño, dos objetos corto punzantes comúnmente llamados cuchillo y exacto dos prendas de uso femenino denominado leggins y franela, y otra gasa de las heridas del cadáver de la occisa, a su vez resulta concordante con lo declarado por la testigo MARIA TERESA AZUAJE, que al ingresar a la habitación donde se encontraba el cuerpo de la víctima evidenció demasiado sangre, y lo declarado por el funcionario JEREMY JESUS DIAZ, que acreditó que los hechos ocurridos eran graves porque había mucha sangre.
Por otro lado lo depuesto por la Dra. FEBE ESCALANTE en RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0345-2024 de fecha 10-04-2025 realizado al acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, donde acreditó que el acusado al examen mental luce consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, suspicaz y poco colaborador, juicio crítico, inteligencia promedio, pensamiento de minusvalía, la afectividad es indiferente al narrar los hechos, refiriéndose a éste último como la inexistencia empatía, la no presencia de ideas de culpa, no existe ideas congruentes con su afectividad. Refiriendo además que el acusado es una persona suspicaz, es decir las ideas de culpar a otra persona por los actos de él, así como la de ocultar intencionalmente información. Asimismo, determinó que cuando una persona lleva tiempo consumiendo un determinado tratamiento, es poco común que presente síntomas adversos como la somnolencia o mareo.
De igual manera refirió que el examen mental permite determinar si la persona padece de sonambulismo, siendo esto más común en niños y poco presente en adultos. Ahora con respecto al medicamento clonazepam, medicamento éste que refirió el acusado que había ingerido, por ser un medicamento contentivo de benzodiacepina ayuda a las personas a tranquilizarse en un proceso de ansiedad, refiriendo que, si puede causar somnolencia, pero el efecto pasa rápido, destacándose que no está descrito que ese medicamento cause sonambulismo.
Con dichas deposiciones da por incongruente e inverosímil la declaración realizada por el Acusado en cuanto a padecer sonambulismo, siendo éste simplemente un pretexto usado para su defensa, que no tiene ningún acervo científico debidamente probado en este asunto.
En este mismo sentido y dirección lo depuesto por la Dra. FEBE ESCALANTE, referente a que el acusado posee juicio crítico y consciente se concatena con lo depuesto por la testigo BEATRIZ RODRÍGUEZ, quien es bombero donde acreditó que al momento de ingresar al baño de la habitación donde se encontraba el acusado, éste mantuvo conversación con su compañero FRANCISCO ALFONSO URIBE DAVILA quien lo convenció para que soltara el bisturí que tenía en su mano y contestaba que lo dejaran “quieto”. Siendo esto concordante con lo depuesto por el testigo FRANCISCO ALFONSO URIBE DAVILA, quien de igual manera es bombero y fue quien le brindó los primeros auxilios al acusado, donde expuso que él mismo estaba consiente, manifestándole que no se acerca que él había tomado su decisión “que había hecho lo que había hecho” insistiendo que no se le acercara.
Asimismo, lo depuesto por la testigo MARIA TERESA AZUAJE donde señaló que el cuchillo que fue colectado en el lugar de los hechos y que fue objeto de RECONOCIMIENTO LEGAL por la funcionario KEYLIN PARRA era usado como utensilio de cocina, encontrándose en ese lugar, siendo que la testigo niña de identidad omitida N.E.S.A. en la prueba anticipada indicó de manera expresa que su papá salió del cuarto a buscar un cuchillo en la cocina lo que permite dar certeza a esta Juzgadora, que el ciudadano estaba completamente consiente y lúcido al momento de perpetrar el hecho, detonándose la intencionalidad de hacer daño a la víctima.
Lo anterior guarda estrecha relación con lo depuesto por la testigo VIANNY ADRIANA PERNIA RONDON donde en su deposición indicó al Tribunal la relación nociva existente entre el acusado y la víctima, donde ésta era objeto de reiterados actos de violencia, describiendo un evento anterior donde el acusado estaba agrediendo a la víctima y logró observarle un golpe en la cara, siendo de igual manera concordante con lo depuesto por la testigo SHYRLY DEBY BRICELI BECERRA, quien por ser compañera de trabajo y vecina de la víctima mantenían una relación a diario, donde la víctima le describió diferentes eventos de violencia vividos con el acusado, como los mensajes de amenaza por el teléfono celular, así como los golpes recibidos por el acusado, eventos violentos éstos que fueron escalando hasta llegar al acto último y más extremo de violencia como lo es el femicidio, lo que permite dar certeza a esta Juzgadora los sentimientos de desprecio que el acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ profería contra su concubina y aquí victima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
Por otro lado, deposiciones de los testigos FLOR MIREYA SOSA RIVAS, ANIBAL JOSE CHACON ARAQUE, JOSE MIGUEL ALARCON, DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ y LUIS ORLANDO CASTRO PABÓN, EL Tribunal en la valoración individual no les otorgo valor probatorio por cuanto que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positivo en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73.6, en relación con el artículo 74. 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA) y así se declara.


De lo antes citado podemos evidenciar que la Juez encuadró de manera correcta los hechos ejecutados por el ciudadano Leonardo Enrique Santigo Marquez, al tipificarlo como FEMICIDIO AGRAVADO, pues es de resaltar que de acuerdo al acervo probatorio dilucidado en el proceso y en especial a través de la experticia psiquiátrica y deposicicon de la profesional que la practicó -Febe Escalante- se determina que a pesar de que al referido ciudadano le fue diagnosticado rasgos psociopáticos el mismo gozaba de pleno discernimiento, lo que deja en evidencia que actuó con plena consciencia y voluntad, quedando desechada la errónea aplicacaion de la norma señalada por los recurrentes como denuncian. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fechas trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024) -de manera anticipada- y el seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), respectivamente, el primero de ellos por el abogado José Luis Guillén (defensor técnico en ese momento) y la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Zacarias Lacruz Parra a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Yulibeth del Carmen Araque Azuaje (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-000371.

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia d Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fechas trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024) -de manera anticipada- y el seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), respectivamente, el primero de ellos por el abogado José Luis Guillén (defensor técnico en ese momento) y la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Enrique Santiago Marquez Parra a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Yulibeth del Carmen Araque Azuaje (occisa), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-000371.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO



EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. El Secretario.