REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de diciembre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-001099
ASUNTO : LP02-O-2025-000003
ASUNTO ACUMULADO : LP02-O-2025-000004
JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
ACCIONANTES: YARIS BEATRIZ PALMAR, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de defensor de la ciudadana JENNY CAROL GODOY GIL.
ACCIONADA: Abogada ADRIANA GARCÍA, Jueza Tercera Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, conocer y decidir las acciones de amparo constitucional, interpuestas la primera de ellas, en fecha 07 de septiembre de 2023, por la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° LP02-O-2025-000003, y la segunda de ellas, interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2023, por el abogado Simón José Arrieta Quintero, con el carácter de defensor de la ciudadana Jenny Carol Godoy, signado con el N° LP02-O-2025-000004, alegándose en ambas que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jenny Carl Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, en inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07 de septiembre de 2023, la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso la acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando signado con el N° AA50-T-2023-000896, alegando que la Juez de Juicio accidental acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, en inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07 de septiembre de 2023, el abogado Simón José Arrieta Quintero, con el carácter de defensor de la ciudadana Jenny Carol Godoy Gil, interpuso la acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando signado con el N° AA50-T-2023-000897, alegando que la Juez de Juicio accidental acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jenny Carl Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, en inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 25 de octubre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión signada con el N° 0450, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), , y declaró competente para conocer de dicha acción de amparo constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, en el asunto N° AA50-T-2023-000896.
Que en fecha 22 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión signada con el N° 1.496, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, con el carácter de defensor de la ciudadana Jenny Carol Godoy Gil, y declaró competente para conocer de dicha acción de amparo constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, en el asunto N° AA50-T-2023-000897.
En fecha 05 de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, emitió decisión en la cual acordó remitir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en el asunto N° AA50-T-2023-000896, asunto TVCM-O-2025-000009 (nomenclatura de dicha Corte).
En fecha 05 de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, emitió decisión en la cual acordó remitir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en el asunto N° AA50-T-2023-000897, asunto TVCM-O-2025-000008 (nomenclatura de dicha Corte).
En fecha 10 de septiembre de 2025, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dicta autos de entrada de las acciones de amparo signada con los números LP02-O-2025-000003 y LP02-O-2025-000004.
En fecha 15 de diciembre de 2025, esta Corte de Apelaciones acuerda acumular la acción de amparo constitucional signado con el N° LP02-O-2025-000004 a la acción de amparo constitucional N° LP02-O-2025-000003, quedando este último, vale decir, el N° LP02-O-2025-000003, en estado de trámite, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Lucy Del Carmen Terán Camacho.
Hechas las consideraciones previas, revisados como han sido los escritos contentivos de las acciones de amparo constitucional interpuestas y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así pues, en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional siendo este la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8, ante la alegada inobservancia al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por mandato de la Sentencia N° 362, de fecha 04 de julio de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en cuanto al amparo signado con el N° LP02-O-2025-000003 la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) -sin asistencia técnica-, planteó la acción de amparo en los siguientes términos:
“Que “[e]n fecha 17 de agosto de 2023 por escrito presentado por parte de la fiscalía novena (sic) del Ministerio Público ante el servicio de alguacilazgo del circuito judicial penal para el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia, con sede en la ciudad de Valera, sin afincamiento legal en el artículo 230 del texto penal adjetivo, fue solicitado (sic) la Jueza tercero accidental de juicio de la ciudad de Valera del estado Trujillo de violencia decreto (sic) la prórroga de un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el falaz artilugio de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado por el delito cometido el cual no forma parte de los parámetro (sic) edificado (sic) para la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad como bajo una falta de observancia a la ley procesal penal fue edificado por mero capricho por parte del Juez Tercero Accidental de Juicio para el Conocimiento de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia, el día diez (sic) y siete (sic) de agosto de dos mil veinte (sic) y tres (sic) todo ello violando el artículo 230 del código orgánico procesal penal (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n este sentido destaca la exponente, que al parecer la Jueza accidental de juicio de Valera, desconoce la reforma del código orgánico procesal penal (sic) que data del 17 de septiembre de 2021 transgrediendo con tal proceder la garantía de la tutela judicial efectiva, la noción de proceso debido legal y la libertad personal de los acusados JENNY CAROL GODOY GIL Y NEURO MONTES ARIAS un vez que sin permitirlo la ley extendió la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por 12 meses sin atender que los presupuestos exigidos para estimar el peligro de fuga del que habla el artículo 237 del código orgánico procesal penal (sic) todo ello desarrollado por simple arbitrariedad de la Jueza tercero accidental de juicio (sic) el día 17 de agosto de 2023 en el fallo interlocutorio extendió sin sujeción a la ley penal por un año la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin observancia a los presupuestos exigidos por el principio de proporcionalidad edificado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la libertad personal de los acusados Jenny Godoy Gil y Neuro Montes Arias mis patrones a los que la señora del Ministerio Público les exige 20 mil dólares por su libertad” (Corchetes de la Sala).
La parte accionante en cuanto al amparo signado con el N° LP02-O-2025-000004, el Abg. Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, con el carácter de defensor privado de la ciudadana JENNY CAROL GODOY GIL, titular de la cédula de identidad número V-15.409.830, fundamentó su tutela constitucional bajo los argumentos que se cita a continuación:
“En fecha 17 de agosto de 2023 por escrito presentado por parte de la fiscalía novena del Ministerio Público ante el servicio de alguacilazgo del circuito penal para el conocimiento de los delitos previstos en la ley orgánica para una mujer libre de violencia (…) sin afincamiento legal en el artículo 230 del texto penal adjetivo fue solicitado al Juez tercero accidental de juicio la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el falso razonamiento de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado por el delito cometido el cual no forma parte de los parámetros edificado para la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad como bajo una falta de observancia a la ley procesal penal fue edificado por mero decisionismo por parte del Juez (…) el día diez y siete de agosto de dos mil veinte y tres con evidente falta de observancia al artículo 230 del código orgánico procesal penal , ya que al parecer ignora la reforma del referido instrumento legal (…) transgrediendo con tal proceder la garantía de la tutela judicial efectiva, la noción de proceso debido legal y la libertad persona (…) (sic).
DERECHOS VIOLENTADOS
El respetado Juez tercero accidental de juicio de la ciudad de Valera, estado Trujillo (…) al desarrollar el censurable proceder de fecha 17 de agosto de 2023 a través del cual por mero decisionismo sin observancia al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un año en detrimento de la noción de proceso debido legal (sic), tutela judicial efectiva y con falta de observancia al procedimiento instaurado por el legislador (…) ya que con su lúgubre proceder violento el juez de juicio los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el fallo número 107 de fecha dos junio de 2022, proferido por la Sala Constitucional (sic)”. (Mayúscula y negrillas del texto).
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en el fallo de fecha 24 de octubre de 2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas añadidas).
Tal y como se desprende de las sentencias parcialmente trascritas, la acción de amparo resulta ser un medio extraordinario que no debe confundirse con los medidos ordinarios de apelación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario desvirtúa totalmente el carácter excepcional de la acción de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la Libertad personal, derivado, según los accionantes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la abogada Adriana García, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2023, en el cual “DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Representante Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg YANET PALOMINO, Y SE ACUERDA mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado NEURO JOSE MONTES ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10444957, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1973, OCUPACION ABOGADO, RESIDENCIADO EN CIRCUNVALACION 2, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 3, CASA 59-84, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-6174272, у JENNY CAROL GODOY GIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-15409830, 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-04-1978, OCUPACION ABOGADO, RESIDENCIADA EN CIRCUNVALACION 2, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 3, CASA 59-84, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-6174272, por la presunta comisión del delito por el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (L.O.P.N.NA) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo la modalidad de ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley especial de género en agravio de la niña S.D.N.P (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la magnitud del delito y el daño causado a la víctima, se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado, para que trasladen al acusado para imponerlo de la decisión. Regístrese Publíquese. Y Cúmplase...”.
En este sentido, se evidencia que la decisión que se pretender atacar a través de la acción de amparo, esto es, la decisión que decretó la prórroga de un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NEURO JOSE MONTES ARIAS у JENNY CAROL GODOY GIL, que a criterio de los accionantes se erige bajo el falaz artilugio de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado por el delito cometido, estimando los accionantes que tal pronunciamiento no forma parte de los parámetros edificados para la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando una falta de observancia a la ley procesal penal, pronunciamiento que consideran como un mero capricho por parte del Juez Tercero Accidental de Juicio para el Conocimiento de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia, ello violando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante los correspondientes recursos ordinarios de apelación, por lo que al verificarse que en el presente caso los hoy accionantes en amparo, disponen de los recursos de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, aunado a que los accionantes no ponen en evidencia las razones por las cuales deciden hacer uso de esta vía -amparo- como vía más expedita, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer las acciones de amparo constitucional interpuestas la primera de ellas en fecha 07 de septiembre de 2023, por la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quedando signada con el N° LP02-O-2025-000003, y la segunda de ellas interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2023, el abogado Simón José Arrieta Quintero, con el carácter de defensor de la ciudadana Jenny Carol Godoy, quedando signado con el N° LP02-O-2025-000004, alegándose en ambas que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jenny Carl Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, en inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las pretensiones de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en su condición de representante legal de la víctima S.D.N.V. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° LP02-O-2025-000003, y el abogado Simón José Arrieta Quintero, con el carácter de defensor de la ciudadana Jenny Carol Godoy, signada con el N° LP02-O-2025-000004, contra la abogada Adriana García, Jueza Tercero Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado de los acusados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.
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