REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000700
ASUNTO : LP02-R-2025-000073
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: ABG. THANIA ARAQUE VALERO (Defensora Pública).
IMPUTADO: JAIRO GONZÁLEZ MOLINA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN.
VÍCTIMA: Niña J.S.G.S. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, por la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del ciudadano Jairo González Molina, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000700, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2025. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2025, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jairo González Molina, publicando el auto en fecha 10 de noviembre de 2025, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000700.
Contra la referida decisión, la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del ciudadano Jairo González Molina, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000700, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 13 de noviembre de 2025.
Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre de 2025.
En fecha 21 de noviembre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
En fecha 02 de diciembre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, por la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del ciudadano Jairo González Molina.
En dicho escrito, la Defensora apela del auto publicado en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jairo González Molina, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello una única denuncia, decantándose de ella lo siguiente:
Alega la Defensora que, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “la libertad personal como un derecho fundamental que tiene toda persona, lo cual viene evolucionando desde la relevancia que se le ha dado a los Derechos Humanos, y que son preeminentes en la elaboración de todas y cada una de las leyes que integran nuestro Ordenamiento Jurídico”.
También invoca los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “nuestro Legislador, reconoce la necesidad de proteger a la presunta víctima de un hecho delictual e incluso a la sociedad de ciertas conductas ilícitas que aconsejan de alguna manera privar de libertad a ciertas personas con el cumplimiento de ciertas condiciones que se establecen en la Ley en especial en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dicha necesidad no implica de ninguna manera la desprotección a cualquier ciudadano que se vea involucrado en un hecho presuntamente delictual, por lo que no puede el Juzgador en etapa intermedia es decir en la Audiencia Preliminar o en el desarrollo de la misma, no ejercer de manera eficaz el Control Judicial del acto conclusivo acusatorio presentado como se lo establece el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señala que la Jueza de Control “hace un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios que acompañan al acto conclusivo de acusación…” al incorporar en la decisión la denuncia de fecha 17 de abril de 2025, así como la prueba anticipada, pero que “omite colocar que el experto manifiesta que la niña presenta dificulta (sic) en la entrega porque la niña se dispersa, y en estado el experto manifiesta que la niña … no puede distinguir entre día y noche y que la niña…”.
En tal sentido, señala que “Si bien le está dado a la Juez ejercer el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio subrayando en negrillas frases que considera son importantes destacar o cual con ello puede denotar que está haciendo una valoración de los elementos de convicción que no le está permitido…”.
También arguye que “Lo anterior implica que la Juez hace un análisis de cada uno de los elementos de convicción que le permiten según su criterio fundamentar la MEDIDA DE COERCIÓN la cual decretó en sala” en contra de su defendido, y de quien refiere se encontraba de libertad, con dirección exacta de su domicilio y acudió el día y hora fijados a los llamados que realizó la Fiscalía, así como también cumplió con las medidas de protección y seguridad, y no tiene registros policiales ni antecedentes penales. Argumentando en este sentido, que no hay evidencia que influya en testigos y menos peligro de pena, solo por la pena a imponer “de manera que las razones por las cuales se priva de libertad a una persona solo pueden venir justificadas por la existencia de un pronóstico de condena que se pueda asegurar en la etapa de juicio; por lo que no tiene cabida las detenciones sin un fundamento adecuado”.
En su criterio, la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a su defendido “por cuanto le restringe su libertad así de manera preventiva ya que no explica con exactitud las razones exigidas por la Ley para configurar la procedencia de la medida, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, únicamente enumera los artículos pero no explica de fondo por qué decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no hay una resolución motivada únicamente se basa en afirmar que existe una sentencia Constitucional señalada con N° 331 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde señala que está Prohibido cuando se presuma el peligro de fuga en delitos que superen la pena de 10 años el juzgamiento en libertad, razón ésta que pretende mantener para justificar una detención preventiva y la cual es necesario señalar que la fundamentación está viciada de nulidad por cuanto no señala el SITIO DE RECLUSIÓN DONDE PERMANECERA RECLUIDO MI DEFENDIDO tal y como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sostiene que el A quo “incumple en su fundamentación con una de las condiciones legales exigidas, por lo que se hace inaceptable aprobar una medida de coerción sin cumplir con lo señalado por el Legislador de manera que hace un criterio muy restringido e insuficiente para considerar que se han cubierto los extremos señalados en dichos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal además de esto incumple como ya lo señale (sic) con lo establecido en el artículo 240 ejusdem al NO SEÑALAR LO REFERENTE AL SITIO DE RECLUSIÓN, por lo que dicho auto de fundamentación está viciado de nulidad”.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar y sea ordenada la libertad inmediata de su defendido “y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los subsiguientes actos del proceso”.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la abogada Maríalejandra Delfín Ruzza, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, difiere totalmente de lo alegad por la recurrente, señalando que la decisión se encuentra “debidamente motivada y fundamentada además ajustada a derecho, ya que por ser un Tribual especializado tiene como finalidad la protección del débil jurídico y de los seres que por ley son vulnerables como en este caso lo son las víctimas menores de edad para el momento de los hechos, y de quien se debe garantizar la eficiencia del debido proceso”.
Sostiene que el A quo “de forma objetiva realiza el control formal y material del escrito que se le sometió a su valoración, ya que al existir un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado lo ajustado y procedente era declarar sin lugar las excepciones opuestas, a su vez la juez aplica las jurisprudencias vinculantes, siendo una de ellas la previamente invocada en el escrito acusatorio valga traerla a colación, N° 0099 de fecha 12/02/2025 Ponente: Tania D’Amelio Cardiet Sala Constitucional”.
Considera que “lo alegado por la defensa en cuanto al gravamen irreparable que sufre su representado por la medida de coerción decretada, es un daño incierto ya que es sabido que las medidas son de carácter preventivo, no considerándose una pena anticipada, además que al considerar el Tribunal que las además eran insuficientes para garantizar las resultas del proceso decretó la ajustada a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado”.
Señala que el A quo no puede “valorar el fondo como lo pretende la aludida defensora, realizando el aquo (sic) de forma concreta su pronunciamiento en base a las solicitudes y con las limitantes de ley”. Indica que “respecto a la nulidad incoada “por cuanto no señala el STIO DE RECLUSIÓ DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO MI DEFENDIDO tal y como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal” Se debe hacer un recuento de la causa previamente, y es que la Investigación inicia por un procedimiento ordinario, en el cual se mantenía el imputado en libertad hasta su judicialización, es decir hasta el día 05-11-2025, dada ésta situación es competencia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario designar el sitio de reclusión en el cual preventivamente estaré el referido ciudadano cumpliendo su medida”. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia, se confirme el auto dictado por el A quo “por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitió “auto fundado de las solicitudes de las partes”, con ocasión de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar, siendo su dispositiva la siguiente:
“(…)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S). SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal DECLARA SIN LUGAR las nulidades y excepción planteada por la defensa, en su escrito de nulidades y excepciones presentado en fecha 04/11/2025, así como la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. TERCERO: Se impone al acusado JAIRO GONZALEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare con lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA, a favor de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), siendo estas las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se admiten todas las Pruebas ofrecidas por la defensa Pública promovidas en su escrito presentado fecha 04/11/2025. SEXTO: Se orden oficiar Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador visto, MEDIDA PROVISIONAL dictadas por el referido ente en fecha 22/04/2025, a los fines de hacer seguimiento, consistente en visitas al domicilio de la niña de identidad Omitida (J.S.G.S), conforme a los establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, instándole a remitir a este Tribunal con carácter de urgencia las resultas del seguimiento de medidas ejecutado. SEPTIMO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano JAIRO GONZALEZ MOLINA. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, por la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del ciudadano Jairo González Molina, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000700, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2025.
En dicho escrito, la Defensora apela fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello una única denuncia, la cual se procede a resolverla en los siguientes términos:
La recurrente se queja que el A quo en el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, el A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que le ocasiona un gravamen irreparable, trayendo a colación los artículos 44 y 49 Constitucional, artículos 8, 9, 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular, sostiene que el A quo en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios que acompañan al acto conclusivo, pero omite lo que el experto manifiesta de la niña, para fundamentar la medida de coerción decretada.
Indica que su representado aportó una dirección exacta de su domicilio, acudió el día y hora fijados a los llamados que realizó la Fiscalía, así como también cumplió con las medidas de protección y seguridad, y no tiene registros policiales ni antecedentes penales, por lo que no hay evidencia que influya en testigos y menos peligro de pena, solo por la pena a imponer “de manera que las razones por las cuales se priva de libertad a una persona solo pueden venir justificadas por la existencia de un pronóstico de condena que se pueda asegurar en la etapa de juicio; por lo que no tiene cabida las detenciones sin un fundamento adecuado”.
Sostiene que el A quo “restringe su libertad así de manera preventiva ya que no explica con exactitud las razones exigidas por la Ley para configurar la procedencia de la medida, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, únicamente enumera los artículos pero no explica de fondo por qué decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no hay una resolución motivada”, y que además, la decisión se encuentra viciada de nulidad por cuanto no señala el sitio de reclusión, tal y como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de verificar lo alegado por la Defensa, se observa del auto fundado de las solicitudes de las partes de fecha 10 de noviembre de 2025, que el A quo señaló:
“(…)
AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 05/11/2025, en los siguientes términos:
ESTIPULACIONES ALEGADAS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Buenos tardes, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2025 inserto a los folios 131 al 142 y procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, procediendo acusar al ciudadano HUMBERTO JOSE RUIZ ERIGAS, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARAI BETSABE CAMACHO LEON. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, por cumplir con el artículo 308 del C.O.P.P. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- Solicito charlas ante el equipo interdisciplinario para el imputado conforme establecida en los artículo 111. Numerales 7° de la Ley de Orgánica. Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5.- Solicito que se mantenga las medidas de protección a favor de la Victima de conformidad con el articulo106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado”. Es todo.
De seguidas, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Buenas Tardes, aun con eso el ministerio público de procurar el original, en fusión de una copia, ciudadana juez en fecha 29 de julio del 2022, a los efecto de abocamiento carece de valor probatorio y no puede ser, 07 de enero de año 2012, efectivamente declara la nulidad de cualquier valor en copia simple, porque establece un instrumento de claro, un acto responsable del médico forense, verificar en sitio, la conformación de valoración médica del año 2014 al folio 39, y la copia reposa en el folio 19, podemos observar si vemos dentro de los elementos de convicción señala en el numeral 12, copia simple de valoración médica, que todo el tiempo estaba hablando de copia simple, donde está el original de esa copia, esto implica de las 2 jurisprudencia citada, sustento su valoración médica en copia simple, el medio necesario de los hechos legal no tiene elemento formal, sea declarado por este tribunal, para efecto legal, el sitio donde se convirtió el hecho, en el numeral 6 acta policial, donde practica una inspección al sitio donde hacen la inspección técnica y dejan fijación fotográfica 186 COPP, señala para efecto de todo, el sitio a inspeccionar, que los vecino debes estar presente en el momento de realizar esta inspección, como es el propietario del sitio, no llenan los requisitos legales, lo mismo acompaña en foto, es en un galpón donde mi defendido trabaja, solicito no admita los elementos de convicción, en cuanto al artículo 83 de ley orgánica de la violencia contra la mujer, en tercer lugar, una denuncia tomado supuestamente el 29 de abril del año 2024, según ese día la víctima fue a buscar a su hijo y el la agarrar y le deja un hematoma, la falsedad del asusto, un acta policial el 23 de abril o 24 de abril, estoces era pitonisa, inserta en el folio 15, indudablemente ciudadana juez, donde queda el precisar el día y la hora, del día señalado por el Ministerio Público, son delitos cometidos extramuros, se realizó el 23 o el 24, como cuarto la nulidad, que consta en el folio 54, en la presente causa el tribunal que tenía la causa admite el archivo fiscal, la causa se paraliza, los medios de prueba solicitado, los testigos que había omitido, en función de esto, esta defensa no admita el delito de violencia psicológica, de los elementos utilizado por el ministerio público, no ocurrió en el diferente paso, la excepción, debo señalar que este tribunal que no hace una relación de los hechos, porque había una ampliación solicitada, porque él se me acerco y yo estaba con el motorizado, y debe traerlo como testigo, asimismo la sentencia 1573 sala constitucional 15/10/ 2025, pido que le sea garantizado los derecho a mi defendido, asimismo en fecha 4/12/2024, establece una condena condenatoria, las nulidades presentadas por la defensa, a este tribunal de juicio, personas estas que ese encontraban en su oportunidad 24/04/1994, señalado por la víctima, demostrar que en ningún momentos hechos a mi defendido los días y la hora señalado en mi sitio de trabajo. Es todo”.
De seguidas, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Asdrúbal Gil Contreras, quien manifestó: “Buenas Tardes, el sitio del delito es donde el labora, porque la señora llegaba allá, esa señora llegaba a formar escándalo y el dueño no permitía eso. Es todo.
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
Visto que la Defensa que asiste al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA presentó en fecha 04/11/2025, escrito de oposición a la acusación y excepciones, (Folios 147 al 154), este Tribunal ejerciendo Control Judicial pasa a pronunciarse en relación al referido escrito, a continuación:
Establece el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negritas del tribunal).
La fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Público presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial que corresponde a los jueces o juezas y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 23/10/2025, inserta a los (folios 116 al 130), son los siguientes:
“La presente investigación se inicia en fecha 23 de abril del 2025, en denuncia formulada ante l Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde la ciudadana GENESIS SANCHEZ, quien es la progenitora de la víctima señala que recibió una llamada del colegio donde estudia su menor hija y le indican que la niña había comentado que se iba a casar con su papa, y que también le tocaba sus partes íntimas. Así mismo se recaba el testimonio de la niña a través de prueba anticipada, donde señaló que su papa le tocaba la vagina y que le compro una piñata para que no dijera nada, se tomó entrevistas a las profesoras quienes manifestaron lo señalado por la niña que su papa la tocaba, jugaban que se casaban, dormían juntos, además de señalar que el papá golpeaba a su mamá.
En las valoraciones psicológicas de la niña se menciona el evento de que su papa le toca su vagina, determinando que tales eventos ocurren específicamente en VÍA LA HECHICERA, SECTOR SANTA ROSA, CALLE DON GOLLO, CASA SIN NUMERO. PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA De igual forma la progenitora de la víctima en todo momento ha mantenido que la niña ha sido de alguna manera manipulada por el personal docente para hacer tales aseveraciones, pero se logra evidenciar en las referidas evaluaciones y entrevistas que la niña ha sido conteste en referir los tocamientos continuados provenientes de su padre hacia ella…”
Hechos estos que son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 16/07/2025, (Folios 29 Y 30) manifestó: “Me llamo …tengo 4 años de edad me trajeron para acá para que mi papá vuelva a la casa, se deja constancia que la niña asiente con la cabeza que nadie le hizo daño, mi papá me tocó ahí abajo, mi papá me tocó ahí y señala la vagina, no le conté a nadie, me contó la piñata para que no le contara a nadie, mi papá me pone películas de Barbie, cuando estoy malita mi mamá me cuida, me cuida mi papá, cuando eso pasó mi papá estaba solo en la casa, cuando mi papá me tocó estábamos solos en la casa, nadie me tocó allí abajo mi papá vive en la casa, nadie más me ha tocado ahí abajo, después mi papá se fue …”
Siendo importante destacar que al tribunal adminicular todas las pruebas presentadas y/o elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público en fecha 23/10/2025, inserta a los (folios 116 al 130), con el dicho de la presunta víctima autos, niña Identidad Omitida (J.S.G.S), en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 16/07/2025, (Folios 29 Y 30), los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S).
Verificando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando alega (Folio 147 al 154) que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa pública, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 23/10/2025, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 116 al 130), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros:
-DENUNCIA DE FECHA 17-04-2025, suscrita por la ciudadana GENESIS SANCHEZ representante legal de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), ante el Ministerio Público del estado Mérida, (Folio 39), donde la misma manifiesta: “…hoy me llamaron de la escuela de mi hija Identidad Omitida (J.S.G.S), le había manifestado a la profesora Rosa que su papá de nombre JAIRO GONZALEZ, dormía con ella desnuda y le tocaba las partes íntimas, por eso vengo acá a denunciar por cuanto yo le creo a mi hija…”
- La niña Identidad Omitida (J.S.G.S) en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 16/07/2025, (Folios 29 Y 30) manifestó: “Me llamo …tengo 4 años de edad me trajeron para acá para que mi papá vuelva a la casa, se deja constancia que la niña asiente con la cabeza que nadie le hizo daño, mi papá me tocó ahí abajo, mi papá me tocó ahí y señala la vagina, no le conté a nadie, me contó la piñata para que no le contara a nadie, mi papá me pone películas de Barbie, cuando estoy malita mi mamá me cuida, me cuida mi papá, cuando eso pasó mi papá estaba solo en la casa, cuando mi papá me tocó estábamos solos en la casa, nadie me tocó allí abajo mi papá vive en la casa, nadie más me ha tocado ahí abajo, después mi papá se fue …”
-Acta de entrevista en fecha 09/05/2025, a la La niña Identidad Omitida (J.S.G.S) ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico (Folio 51) donde manifestó: “Lo que pasó es que mi papá me tocó aquí, (señala la vagina) y por eso no puede ir a la casa…, entonces mi papá me quitó la ropa y se quitó la de él y me dio un beso aquí (señala la vagina)…
-Acta de entrevista en fecha 2/05/2025, a la ciudadana ANA ROSA QUIJANO ANDRADE, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico (Folio 56) donde manifestó: “Soy maestra de la niña J.S., de la escuela estadal Santa Rosa, el día 21 de Abril como a las 10 de la mañana la niña hizo un comentario en el salón de clases que ella se iba a casar con su papá…, luego yo la llamo aparte y me dice mi papá me toca aquí (la vagina) inmediatamente yo me alarme eso fue como a las 10 de la mañana, yo luego le vuelvo a preguntar y ella me vuelve a decir que si y volví a preguntarle a ver si era verdad a ver si decía lo mismo y ella repetia lo mismo…).
-Acta de entrevista en fecha 12/05/2025, a la ciudadana YOLEYDA RODRIGUEZ NAVA, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico (Folio 58) donde manifestó: “Yo soy directora encargada de la escuela estadal Santa Rosa, el día 21 de Abril mientras yo visitaba la escuela la profesora ROSA me abordó junto a la niña J.S.G., a decirme que la niña le estaba contando cosas muy feas que el papá la tocaba…yo no había terminado de preguntar cuando dijo mi papá me toca aquí (señalando el pecho) y aquí (señalando la vagina)…
-Acta de incidencia de fecha 12/05/2025, donde se deja constancia de lo manifestado por La niña Identidad Omitida (J.S.G.S) ante la directora encargada de la escuela estadal Santa Rosa y ante la maestra de La niña Identidad Omitida (J.S.G.S) ciudadana ANA ROSA QUIJANO ANDRADE. (Folio 62).
-Acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, donde se dicta MEDIDA PROVISIONAL DE SEPARACION DE ENTORNO DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SU ENTORNO (Folios 70 al 74).
-Informe integral de fecha 23/07/2025, suscrito por la Lic., Yenilet Balza, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, donde en la narración de los hechos se deja constancia que la niña Identidad Omitida (J.S.G.S) manifestó: “mi papá ya no vive en la casa, él se fue porque me curo la alergia, cual alergia la de aquí (señala el brazo) pero también me tocó aquí (señala su vagina”…) indicando en sus conclusiones la referida psicóloga que la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), “presenta alteración del discurso al anunciar lo sucedido lo que refiere una asociación negativa al hablar de los hechos…”
Entre otros elementos de convicción, consta valoración por psicología forense realizada a la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 47 y 48) e indicando la Psicólogo Forense en el área emocional social “…en cuanto a las funciones mentales superiores se pudo apreciar orientada en tiempo, espacio y persona , atención adecuada, memoria reciente y remota conservada, inteligencia impresiona promedio, lenguaje con dificultad para poder comprender lo expresado…Su discurso sobre lo ocurrido es amplio en detalles consistente, con dificultad para la compresión del habla …”, así mismo indica en sus conclusiones “ Una vez realizada la evaluación psicológica forense a la escolar Jhana Sofia González Sánchez de 4 años de edad. Se pudo determinar que no existen indicadores de subcategoría de Enfermedad Mental”
Así mismo consta valoración Clínico Forense a la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), (Folio 114) indicando la Médico Forense en sus conclusiones al punto 6: “No se descarta actos lascivos…”
Constatando este Tribunal por todo lo anteriormente expuesto que no le asiste la razón a la defensa cuando alega (Folio 147 al 154) que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el referido alegato en lo narrado por la representante legal de la víctima de autos ciudadana Génesis Sánchez ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal (Evaluación Integral), así mismo alegando un extracto de lo manifestado por la presunta víctima de autos en su declaración bajo modalidad de prueba anticipada. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa pública, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.
Ahora bien establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Abuso sexual sin penetración
Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto y de lo establecido en el tipo penal de Abuso sexual sin penetración que no le asiste la razón a la defensa cuando alega (Folio 147 al 154) que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “que no se configura el delito imputado…, que no encuadra bajo ningún concepto el precepto jurídico aplicable…, que el escrito acusatorio no permite prever con asertiva certeza que la conducta desplegada por mi defendido resulte subsumible objetiva y subjetivamente en el tipo penal solicitado ”, evidenciándose de los elementos de convicción y/o medios de prueba que constan en la presente causa, debidamente promovidos y de lo narrado por la presunta víctima de autos en todas sus narrativas, que procede conforme a derecho como en efecto lo hizo la titular de acción penal imputar y acusar al ciudadano JAIRO GONZALEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S). En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa pública, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 eiusdem. ASI SE DECIDE.
De los elementos de convicción y/o medios de prueba antes mencionados y los debidamente descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, presentado en fecha 23/10/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 1116 al 130), determinan tiempo, modo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa, avalados por las experticias científicas insertas en las presentes actuaciones, quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso y visto lo alegado por la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), en todas sus narrativas ante funcionarios distintos y en fechas distintas, los cuales ya fueron indicados anteriormente en el presente auto, constata este Tribunal que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S).
De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. Elementos estos que son propios a diligenciar por parte del Ministerio Público a los fines de acusar, como en efecto lo hizo, al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S). En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa pública, específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 23/10/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 116 al 130) visto que no le asiste la razón a la defensa en lo alegado en su escrito de fecha 04/11/2025 (Folio 147 al 154) ya que el referido acto conclusivo cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa Pública, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal y en aras de la protección de la integridad física y mental de la presunta víctima de autos niña Identidad Omitida (J.S.G.S), este tribunal consideró necesario y procedente ratificar al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA medidas de protección y seguridad a favor de la niña Identidad Omitida (J.S.G.S), consistente en las establecidas en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JAIRO GONZALEZ MOLINA, es ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra hay razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del acusado de autos, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima esta juzgadora que en relación al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica esta juzgadora que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, por lo anteriormente argumentado considera este Tribunal ajustado a derecho imponer al acusado JAIRO GONZALEZ MOLINA la medida de privación Judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su a acusación y en audiencia preliminar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare con lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE (…)”.
Del extracto anteriormente citado, se observa que la Juzgadora se pronunció sobre las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente, las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, así como también cita el contenido de las normas relacionadas con el tipo penal, y concluye que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la medida de coerción personal, el A quo procedió a dejar constancia que en el caso bajo estudio se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene una elevada pena, señalando que el ciudadano Jairo González Molina se encuentra acusado por el delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Trae a colación la sentencia N° 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que tal medida de coerción personal es necesaria y ajustada a derecho con el contenido del artículo 1 de la Ley especial, que indica que su objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, citando de seguidas el contenido del artículo 7 de la misma ley, e indicando que dicha medida no representa ningún adelanto de opinión, ni menoscabo al derecho a la libertad individual, por lo que consideró ajustado imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo solicitó el Ministerio Público en la acusación y audiencia preliminar, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.
Así pues, de la lectura de la decisión cuestionada no se observa que la Juzgadora haya realizado un análisis de los elementos de convicción invadiendo competencias que no le son propias, ni tampoco que haya omitido alguno, como lo denuncia la recurrente, al contrario, se observa que realizó el control formal y material de la acusación conforme se lo impone la ley y el criterio jurisprudencial vigente; tampoco se observa que el A quo haya obviado señalar el sitio de reclusión como lo denuncia la recurrente, pues si bien no lo indica expresamente en el extracto anterior, al revisarse las actuaciones del caso principal se observa que la Juzgadora emitió boleta de encarcelación dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, ordenándole dejar en calidad de detenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jairo González. De otra parte, tampoco se aprecia que el decreto de la medida de coerción personal carezca totalmente de motivación como lo aduce la Defensora.
Ahora bien, obligados los miembros de esta Corte de Apelaciones conforme a lo expresado en la sentencia N° 191 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2013, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a la necesidad de mantener la regularidad de los procesos en curso, y autorizados en esta etapa intermedia para el conocimiento de los hechos, procede esta Alzada a la revisión de las actuaciones cumplidas en la presente causa, a los fines de determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta se encuentra divorciada de la legalidad, observando al respecto, lo siguiente:
Que en el caso de autos se constata, que el Ministerio Público imputa al encartado de autos, ciudadano Jairo González Molina, la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, porque presuntamente, dicho ciudadano le tocó las partes íntimas a su menor hija J.S.G.S., colocando la denuncia la ciudadana Génesis Sánchez (representante legal de la niña) en fecha 17 de abril de 2025, por ante el Ministerio Público, quien indica que ese día la llamaron de la escuela por cuanto su hija le manifestó a la profesora Rosa que su papá Jairo González dormía con ella desnuda y le tocaba las partes íntimas.
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, por efecto de lo preceptuado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez o Jueza en la etapa intermedia, específicamente al momento de celebrar la audiencia preliminar, efectuar el correspondiente control, tanto formal como material, de la acusación y precisar de los elementos de convicción y pruebas promovidas, si de los mismos se avizora un pronóstico favorable de condena y de ser ese el caso, determinar la medida cautelar, proporcional y pertinente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el caso de autos, se constata de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, imputa al encartado de autos la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, y como fundamento de dicha acusación, señala los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia realzada por la ciudadana Génesis Sánchez, representante legal de la niña J.S.G.S., por ante el Ministerio Público, en echa 17 de abril de 2025, en la cual expone entre otras cosas que: “Hoy me llamaron de la escuela de mi hija identidad omitida (J.S.G.S.), le había manifestado a la profesora Rosa que su papá de nombre Jairo González, dormía con ella desnuda y le tocaba las partes íntimas, por eso vengo acá a denunciar por cuanto yo le creo a mi hija”. (Folio 39 de la causa principal).
2.- Prueba Anticipada de fecha 16 de julio de 2025, en la cual consta la declaración de la niña J.S.G.S.: “Me llamo… tengo 4 años de edad me trajeron para acá para que mi papá vuelva a la casa, se deja constancia que la niña asiente con la cabeza que nadie le hizo daño, mi papá me tocó ahí abajo, mi papá me tocó ahí y señala la vagina, no le conté a nadie, me contó la piñata para que no le contara a nadie, mi papá me pone películas de Barbie, cuando estoy malita mi mamá me cuida, me cuida mi papá, cuando eso pasó mi papá estaba solo en la casa, cuando mi papá me tocó estábamos solos en la casa, nadie me tocó allí abajo mi papá vive en la casa, nadie más me ha tocado ahí abajo, después mi papá se fue”.
3.- Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2025, rendida por la niña J.S.G.S., por ante la Fiscalía Décima Cuarta, en la que manifiesta –entre otras cosas: “Lo que pasó es que mi papá me tocó aquí, (señala la vagina) y por eso no puede ir a la casa…, entonces mi papá me quitó la ropa y se quitó la de él y me dio un beso aquí (señala la vagina)”. (Folio 51).
4.- Acta de entrevista en fecha 02 de mayo 2025, rendida por la ciudadana Ana Rosa Quijano Andrade, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la que manifestó: “Soy maestra de la niña J.S., de la escuela estadal Santa Rosa, el día 21 de Abril como a las 10 de la mañana la niña hizo un comentario en el salón de clases que ella se iba a casar con su papá…, luego yo la llamo aparte y me dice mi papá me toca aquí (la vagina) inmediatamente yo me alarme eso fue como a las 10 de la mañana, yo luego le vuelvo a preguntar y ella me vuelve a decir que si y volví a preguntarle a ver si era verdad a ver si decía lo mismo y ella repetía lo mismo…)”. (Folio 56).
5.- Acta de entrevista de fecha 12 de mayo 2025, rendida por la ciudadana Yoleyda Rodríguez Nava, por ante la Fiscalía Décima Cuarta, en la cual manifestó: “Yo soy directora encargada de la escuela estadal Santa Rosa, el día 21 de Abril mientras yo visitaba la escuela la profesora ROSA me abordó junto a la niña J.S.G., a decirme que la niña le estaba contando cosas muy feas que el papá la tocaba…yo no había terminado de preguntar cuando dijo mi papá me toca aquí (señalando el pecho) y aquí (señalando la vagina)”. (Folio 58).
6.- Acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador, en la cual se dicta medida provisional de separación de entorno de la persona que maltrate a un niño, niña y adolescente de su entorno. (Folios 70 al 74).
7.- Informe integral de fecha 23/07/2025, suscrito por la licenciada Yenilet Balza, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta la narración de los hechos de la niña J.S.G.S.: “Mi papá ya no vive en la casa, él se fue porque me curo la alergia, cual alergia la de aquí (señala el brazo) pero también me tocó aquí (señala su vagina”, y en cuyas conclusiones señaló la experta: “Presenta alteración del discurso al anunciar lo sucedido lo que refiere una asociación negativa al hablar de los hechos”.
8.- Valoración Psicológica-Forense, en la cual consta la narración de los hechos por la niña J.S.G.S. y señala la experta: “en cuanto a las funciones mentales superiores se pudo apreciar orientada en tiempo, espacio y persona , atención adecuada, memoria reciente y remota conservada, inteligencia impresiona promedio, lenguaje con dificultad para poder comprender lo expresado…Su discurso sobre lo ocurrido es amplio en detalles consistente, con dificultad para la compresión del habla …”, y en cuyas conclusiones la experta señaló: “Se pudo determinar que no existen indicadores de subcategoría de Enfermedad Mental”. (Folios 47-48).
9.- Valoración Clínico Forense a la niña J.S.G.S., en cuyas conclusiones la experta indicó: “No se descarta actos lascivos”. (Folio 114).
De estos elementos de convicción señalados y que fueron aportados por la representación fiscal, se constata, que los mismos son contestes y coincidentes en señalar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el encartado de autos desplegó la presunta conducta ilícita y que dio lugar a la investigación que se aperturara en contra del mismo, lo que en principio constituyen afirmaciones de hecho que necesariamente deberán ser demostradas en juicio, pero que para la etapa intermedia, consolidan indicios suficientes a los fines de estimar racionalmente, que dicho ciudadano se encuentra comprometido en los hechos que se le imputan y que solo a través de un juicio oral y reservado podrá enervar el pronóstico favorable de condena que emana de los preindicados elementos de convicción.
Ahora bien, precisada la necesidad del juicio oral y reservado en la presente causa, a los fines de garantizar los fines del proceso, se precisa, que ante la viabilidad de un pronóstico favorable de condena, ello inobjetablemente hace variar las condiciones que permitieron mantenerlo bajo libertad plena, pero que al augurarse una sentencia condenatoria en contra del mismo, se incrementa el peligro de fuga a que se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en primer lugar a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tratándose de un delito atroz cometido presuntamente en perjuicio de su menor hija; pero además, se añade el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la condición de progenitor de la víctima, existiendo la posibilidad cierta que trate de influir en los testigos, máxime cuando una de ellos es la madre de la víctima, docentes de la niña, y que necesariamente tendrán que comparecer al juicio. Por tanto, a los fines de proscribir tal riesgo y en consecuencia garantizar los fines del proceso, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del encartado de autos, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados, y en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que la actuación jurisdiccional cuestionada, se encuentra ajustada a la ley, y por tanto, el recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, por la abogada Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del ciudadano Jairo González Molina, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000700, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. ______________ y ____________.
Conste, El Secretario.-