REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 08 de diciembre de 2025.
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-002074
ASUNTO : LP02-R-2025-000074


DEFENSA: ABG. IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO
ENCAUSADO: EDGAR JAVIER MEZA LÓPEZ.
VÍCTIMAS: ADRIANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA
PATRICIA PEÑA PORRAS.
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de noviembre del dos mil veinticinco (14-11-2025), por el Abg. Iván Darío Suárez en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Edgardo Javier Meza López, contra el auto fundado en fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó escuchar a las ciudadanas Adriana Juliette Zambrano Hoogesteger y Juliana Patricia Peña Porras, bajo modalidad de prueba anticipada.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Enma María Álvarez, mediante auto de fundamentación de audiencia de aprehensión en flagrancia acordó escuchar a las ciudadanas Adriana Juliette Zambrano Hoogesteger y Juliana Patricia Peña Porras, bajo modalidad de prueba anticipada.

Contra la referida decisión, el Abg. Iván Darío Suárez en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Edgardo Javier Meza López, en fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco (14-11-2025), interpuso recurso de apelación de autos, quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000074.

En fecha diecinueve de noviembre del dos mil veinticinco (19-11-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, veinte, veintiuno y veinticuatro de noviembre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, no consignando la fiscalía contestación de recurso.

En fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticinco (25-11-2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticinco (25-11-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada en fecha primero de diciembre de dos mil veinticinco (01-12-2025), correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior, Abg. Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado

En fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (04-12-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 01 al 07 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Abg. Iván Darío Suárez en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Edgar Javier Meza López, el cual lo enfoca de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir las que causen un gravamen irreparable.

Inicia señalando que “el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá inicialmente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de algún modo tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”.

Refiere estar de acuerdo con el sistema penal venezolano en señalar que el Juez de Alzada es quien tiene el deber y la obligación de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debe igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Procede el recurrente a citar el petitorio realizado por el ente fiscal en la celebración de la audiencia de flagrancia, indicado lo siguiente:
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas Tardes, asumo la representación de la víctima, consigno 21 folios útiles, de igual manera procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, precalificando al ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ. Por tal razón le solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ y se precalifiquen el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ADRIANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS. 2.- Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se imponga medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ y las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6°. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicitó se imponga medida de coerción establecida en el artículo 111. Numerales 7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas para el ciudadano. 6.-Solicito valoración para ambos ante el equipo interdisciplinario para la víctima y imputado.

Asimismo indica el recurrente que el Tribunal refleja en su dispositiva lo siguiente: “SEXTO: Se acuerda realizar prueba anticipada en este Circuito Judicial para ambas víctimas el día 07/11/2025 11:00am”.

Por lo antes expuesto, el apelante señala que todo fallo debe ser razonado y fundado, para que le garantice a las partes el conocimiento y discernimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia, lo cual a su criterio, es inexistente en este proceso, ya que el tribunal emitió una decisión sin haber sido solicitada por el ente fiscal, aunado a que su fundamentación se efectuó cinco (05) días, es decir, de manera extemporánea.

También refleja el recurrente que en el cumulo de las actuaciones se desprende del vaciado realizado al teléfono de la víctima, que no existe un acta por parte de los funcionarios policiales del consentimiento expreso por parte de la ciudadana Juliana Patricia Peña Porras, quien deja plasmado que no se encontraba en el mismo bus de la ciudadana Adriana Zambrano, ya que las horas no coinciden con el hecho. De igual manera indica que riela al folio 47 y vto, conversación en la que manifiesta “que son primas y que no estaba segura que fuese la misma persona, que le iban a enviar fotos del presunto agresor para reconocerlo.

Hace referencia que de acuerdo a las resultas de la experticia psiquiátrica efectuada por la Dra. María Escalante a la víctima no presentó ningún tipo de daño emocional (f. 38); y que existe incongruencia entre los hechos denunciados con la prueba anticipada.

Culmina solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y por tanto se ordene la celebración de una nueva audiencia.


III
DE LA CONTESTACIÓN


A pesar de haber sido debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta de Emplazamiento N° VCMC03BOL2025018603, en fecha diecisiete de noviembre de 2025 (17-11-2025), la misma no dio contestación al recurso.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de noviembre del año dos mil veinticinco (11-11-2025), el Tribunal Terceo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, indicando su dispositiva en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del imputado EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIAANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER. Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público y en relación a los presuntos hechos ocasionados en perjuicio de la ciudadana JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS. Y se precalifica al imputado EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de loa ciudadana JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS. Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa realizada por la defensa. TERCERO: Se impone al imputado EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de las ciudadanas ADRIAANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS. CUARTO: Se acuerda Valoración al imputado y víctima de autos ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se insta a la fiscalía a hacer comparecer a la víctimas, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida para el día (13/11/2025). QUINTO: Se impone al imputado EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena el traslado del imputado de autos para la prueba anticipada el día 07/11/2025 a las 8: 00 am. OCTAVO: Se acuerda realizar prueba Anticipada a ciudadanas ADRIAANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS para el día 07/11/2025 a las 11:00 am en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscal, hará comparecer a las víctimas de auto. NOVENO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de noviembre del dos mil veinticinco (14-11-2025), por el Abg. Iván Darío Suárez, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Edgardo Javier Meza López, contra el auto fundado en fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó escuchar a las ciudadanas Adriana Juliette Zambrano Hoogesteger y Juliana Patricia Peña Porras, bajo modalidad de prueba anticipada.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerar que el tribunal causo un gravamen irreparable al acordar prueba anticipada de la víctima sin que haya sido solicitada por el ente fiscal

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión la recurrente; se procede a analizar los argumentos planteados por él, del cual se hace necesario acudir a la revisión de la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-002074, a los fines de constatar lo alegado por el recurrente referente al petitorio realizado por el ente fiscal en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06-11-2025 y lo acordado por el Tribunal:

(omisis)Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas Tardes, asumo la representación de la víctima, consigno 21 folios útiles, de igual manera procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, precalificando al ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ. Por tal razón le solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ y se precalifiquen el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ADRIANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS. 2.- Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se imponga medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ y las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6°. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicitó se imponga medida de coerción establecida en el artículo 111. Numerales 7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas para el ciudadano. 6.-Solicito valoración para ambos ante el equipo interdisciplinario para la víctima y imputado. Es todo” (....) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, vista la solicitud fiscal se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ, por la precalificación dada por el Ministerio Publico siendo esta la presunta comisión del ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ADRIANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER, en cuanto a la víctima JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS, se acuerda el procedimiento especial, este tribunal no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público y en relación a esta víctima se precalifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de loa ciudadana JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° y 6°. CUARTO: Se impone al Ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ, medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley. QUINTO: Se acuerda ante el Equipo Interdisciplinario valoración para la ciudadana Victima ADRIANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER Y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS Debiendo asistir el día 13/11/2025, se insta a la representación fiscal a hacer comparecer a la Victima. SEXTO: Se acuerda realizar prueba anticipada en este circuito Judicial para ambas víctimas el día 07/11/2025 11:00am. SEPTIMO:: Se deja constancia que la Fiscal, hará comparecer a las víctimas de auto para la prueba anticipada que se realizara el 07/11/2025 a las 11: 00am. OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. NOVENO: se ordena el Traslado del imputado para la prueba anticipada el día 07/11/2025 a las 8: 00am. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano EDGARDO JAVIER MEZA LOPEZ. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las 5:00 Pm. Se leyó y conformes firman. –


De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente el Tribunal acordó obtener declaración de la víctima bajo modalidad de prueba anticipada sin que fuese solicitada por el ente fiscal tal como lo alega el recurrente; sin embargo, también se evidencia que en dicho acto se encuentra no solo plasmada la firma de la defensa sino que acudió a la celebración de la misma, sin manifestar disconformidad alguna, garantizándose los principios de inmediación y contradicción.

Aunado a ello es conveniente extraer de la decisión recurrida los motivos por los cuales la Juez acordó escuchar a las ciudadanas Adriana Juliette Zambrano Hoogesteger y Juliana Patricia Peña Porras, observándose que la juzgadora reflejó lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de los hechos que se ventilan en la presente causa, este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho acordar la declaración en modalidad de prueba anticipada de las ciudadanas ADRIAANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente ésta juzgadora acuerda audiencia en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de oír a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia,
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda audiencia para la declaración de las ciudadanas ADRIAANA JULIETTE ZAMBRANO HOOGESTEGER y JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS en la modalidad de Prueba Anticipada para el día 07/11/2025 a las 11:00 am en la sede de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto podemos evidenciar que la declaración de los testimonios de la víctima fueron acordadas por el Tribunal bajo modalidad de prueba anticipada de acuerdo al análisis previo de las actas que conforman el expediente y por haber encuadrado los hechos en el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Por tanto en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia reflejado por el recurrente, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 108 de fecha 22-10-2020, de la Sala de Casación Penal, en la cual dicha instancia hace referencia a la falta de motivación y motivación exigua:

“(…) de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En similares términos, la sentencia N° 92 de fecha 25-02-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció:

“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional…”.


Conforme a dichas jurisprudencias citadas, la motivación realizada por el Tribunal, no lesiona el derecho al debido proceso; observándose que explicó de manera precisa y concisa los motivos por los cuales escucho en modalidad de prueba anticipada a las víctimas Adriana Juliette Zambrano Hoogesteger y Juliana Patricia Peña Porras, no observándose que la decisión haya causado un gravamen irreparable, pues es de destacar que en los delitos que atentan contra la indemnidad sexual de la mujer se debe garantizar su protección y evitar la revictimización; por lo cual dicha queja se declara sin lugar. Y así se decide.

En relación a lo alegado por el apelante de que la fundamentación en la que acuerda escuchar a las victimas bajo modalidad de prueba anticipada fue fundamentada de manera extemporánea; evidencia esta alzada que de acuerdo a la revisión del expediente principal (LP02-S-2025-002074) la audiencia de presentación de imputado se efectuó el jueves 06-11-2025; la audiencia bajo modalidad de prueba anticipada se realizó el viernes 07-11-2025, y la fundamentación de ambas fue publicada en fecha el martes 11-11-2025; determinándose con ello que la fundamentación fue realizada a tercer día siguiente de haberse celebrado el acto, es decir dentro del lapso legal correspondiente; desvaneciéndose con ello lo alegado por la defensa en su recurso.

Observa esta Superior Instancia que el recurrente indica que en el cúmulo de las actuaciones se desprende del vaciado realizado al teléfono de la víctima, que no existe un acta por parte de los funcionarios policiales del consentimiento expreso por parte de la ciudadana Juliana Patricia Peña Porras, quien deja plasmado que no se encontraba en el mismo bus de la ciudadana Adriana Zambrano, ya que las horas no coinciden con el hecho. De igual manera indica que riela al folio 47 y vto, conversación en la que manifiesta “que son primas y que no estaba segura que fuese la misma persona, que le iban a enviar fotos del presunto agresor para reconocerlo. Y que de acuerdo a las resultas de la experticia psiquiátrica efectuada por la Dra. María Escalante a la víctima no presentó ningún tipo de daño emocional (f. 38); y que existe incongruencia entre los hechos denunciados con la prueba anticipada.

A los fines de resolver la presente denuncia es necesario señalar que la audiencia de presentación de detenido es llevada a cabo con la finalidad de determinar la judicialización de un proceso, determinándose en ella la aprehensión o no en situación de flagrancia, la precalificación del delito, el procedimiento a seguir y la medida de coerción que debe o no someterse la persona involucrada en el proceso penal.

Siendo ello la etapa inicial del proceso en la que el juez de control debe realizar control judicial no sólo de lo antes referido, sino también, de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública determinando la licitud de los mismos; específicamente que no existe un acta por parte de los funcionarios policiales del consentimiento expreso por parte de la ciudadana Juliana Patricia Peña Porras, quien deja plasmado que no se encontraba en el mismo bus de la ciudadana Adriana Zambrano, ya que las horas no coinciden con el hecho. De igual manera indica que riela al folio 47 y vto, conversación en la que manifiesta “que son primas y que no estaba segura que fuese la misma persona, que le iban a enviar fotos del presunto agresor para reconocerlo.

Al respecto evidencia esta Alzada que riela a los folios 40 al 54 de la causa principal signada bajo el alfa numérico LP02-S-2025-002074 dictamen pericial N° 1132 realizado al teléfono celular DE LA MARCA tecno, elaborado en material sintético, Modelo: TECNO K15k, de color AZUL OSCURO, Serial IMEI 1: 354931405424100; determinándose en el folio 40 en el ítem denominado ”EXPOSICION”: deja constancia de lo siguiente: “La pieza fue suministrada por la ciudadana JULIANA PATRICIA PEÑA PORRAS, titular de la cedula de identidad N°, V- 31.989.918, para practicar la presente Experticia consistente en....”.

De lo antes expuesto se evidencia que la licitud del dictamen pericial como diligencia de investigación al teléfono celular suministrado por la víctima.

En relación a que de acuerdo a las resultas de la experticia psiquiátrica efectuada por la Dra. María Escalante la víctima Juliana Patricia Peña Porras no presentó ningún tipo de daño emocional (f. 38); y que existe incongruencia entre los hechos denunciados con la prueba anticipada.

Siendo que el recurrente realiza apreciaciones de fondo sobre algunos elementos de convicción, específicamente las resultas de la valoración psiquiátrica realizada a una de las víctimas y las incongruencias entre la denuncia y la prueba anticipada en una etapa tan incipiente del proceso como lo es la audiencia de presentación de detenido y siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad puede realizarse a través de un control judicial.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025) por el abogado Tomas Enrique Valero Avendaño, en contra de la decisión dictada en fecha once de marzo del dos mil veinticinco (11/03/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia, precalifico el delito como abuso sexual sin penetración e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000440, en la que funge como víctima la ciudadana Yuliana Araque Dugarte, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de noviembre del dos mil veinticinco (14-11-2025), por el Abg. Iván Darío Suarez en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Edgardo Javier Meza López, contra el auto fundado en fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó escuchar a las ciudadanas Adriana Juliette Zambrano Hoogesteger y Juliana Patricia Peña Porras, bajo modalidad de prueba anticipada, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-002074, y as{i se decide.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE






MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.