REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000981

AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE APERTURA DE TELEFONOS INCAUTADOS

En autos obrantes en las presentes actuaciones, el Ministerio Público,
representado por el Abg. Kelwins Del Valle Filgueira Glod, Fiscal Auxiliar Interino
de la Fiscalía Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial, solicitó
formalmente autorización judicial para la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO E
IMÁGENES respecto a cinco (05) equipos de telefonía celular incautados en fecha
08 de diciembre de 2025. Los hechos relevantes se circunscriben a la aprehensión
en flagrancia de los ciudadanos José Alirio Zambrano Roa, Javier Humberto
Belandria Peña, Daniel José Duran Huiza, Félix de Jesús Jaimes Rosales y José
Roberto Zambrano Roa , por funcionarios de la GNB en el P.A.C "La Victoria",
quienes transportaban cincuenta y siete (57) envoltorios de presunta droga oculta en
un camión. Durante el procedimiento, se evidenció un nexo comunicacional activo
entre uno de los aprehendidos y un sujeto identificado como "GUAJIRO", lo que
fundamenta la necesidad de acceder a la data digital. Vista como ha sido la solicitud,
procederá este tribunal el respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a las
actuaciones que reposan en el presente asunto. Corresponde así a este Juzgador
de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el
ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 48,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal,
realizar un análisis pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis jurídico de la presente causa debe partir ineludiblemente del marco
constitucional, donde el artículo 26 de la Carta Magna consagra el derecho a la tutela
judicial efectiva, mientras que los artículos 253 y 257 delinean la potestad
jurisdiccional del Estado. No obstante, el núcleo de la presente decisión gravita en
torno al delicado equilibrio entre la persecución penal y los derechos fundamentales;
específicamente, el artículo 48 constitucional, si bien garantiza la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas, establece una reserva legal y jurisdiccional que permite su
interferencia mediante orden de tribunal competente. En perfecta armonía con este
precepto supraconstitucional, el legislador ha desarrollado en el Código Orgánico
Procesal Penal las herramientas necesarias para la investigación criminal, las cuales
deben ser interpretadas de manera sistemática y teleológica por este juzgador para
garantizar la vigencia del debido proceso.

En este orden de ideas, y descendiendo al plano de la legalidad ordinaria,
resulta imperativo invocar el contenido del artículo 204 de la norma adjetiva penal, el
cual faculta al Ministerio Público —previa autorización judicial— a incautar
correspondencia y documentos que se presuman emanados del autor del hecho
punible o dirigidos a él. Al realizar una subsunción de los hechos al derecho, se
observa que los dispositivos móviles incautados a los ciudadanos aprehendidos no
son meros objetos, sino continentes de "documentos digitales" y correspondencia
electrónica cuya titularidad se les atribuye directamente por haber sido hallados en
su posesión personal durante la inspección corporal, constituyendo así un
instrumentum sceleris de vital importancia para la investigación.

Concatenado a lo anterior, y profundizando en la necesidad probatoria, el
artículo 205 eiusdem dispone expresamente la posibilidad de interceptar o grabar
comunicaciones privadas, ordenando que su contenido sea transcrito y agregado a
las actuaciones. Esta norma sirve de fundamento directo para acceder a la data
histórica y a los registros de comunicaciones almacenados en los equipos, tales
como cruces de llamadas, mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram) y SMS. La
pertinencia de esta diligencia se ve reforzada por el principio de la búsqueda de la
verdad procesal (veritas delicti), especialmente ante la evidencia fáctica narrada en
las actas policiales sobre la llamada entrante del contacto "GUAJIRO" al teléfono del
ciudadano José Alirio Zambrano Roa, hecho que pudiera decantarse en la existencia
de una estructura delictiva organizada que opera y se coordina a través de estos
medios telemáticos.

Así las cosas, para materializar esta injerencia estatal de manera legítima, se
debe dar estricto cumplimiento al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual exige al Fiscal del Ministerio Público solicitar razonadamente la autorización,
señalando el delito investigado, el tiempo de duración y los medios técnicos a
emplear. Este Tribunal, en ejercicio del control constitucional y aplicando el aforismo
iura novit curia, verifica que la solicitud cumple a cabalidad con dichos extremos, toda
vez que se investiga un delito de lesa humanidad como lo es el tráfico de drogas,
existe una necesidad perentoria de asegurar la evidencia digital ante el riesgo de
borrado remoto o encriptación (periculum in mora), y la medida es estrictamente
proporcional a la gravedad de los hechos, justificando así el levantamiento del velo
de privacidad en pro del interés superior de la justicia.

Finalmente, este Tribunal ha constatado que la solicitud fiscal identifica de
manera inequívoca los dispositivos objeto de experticia, los cuales se encuentran
debidamente reseñados y preservados bajo la Planilla de Registro de Cadena de
Custodia N° PRCC-GNB-2DA-CIA-D-222-005-2025, de fecha 08-12-2025. Dicho
instrumento garantiza la mismidad de la evidencia y certifica que los equipos sobre
los cuales recaerá la extracción forense son, efectivamente: 1) Un (01) teléfono
celular marca Samsung, modelo J8, color negro, IMEI 1: 351712103805235; 2) Un
(01) teléfono celular marca Tecno Spark Go 2024, modelo Tecno BG6, color azul,
IMEI 1: 355576223066655; 3) Un (01) teléfono celular marca Tecno Spark 20C,
modelo BG7, color verde claro, IMEI 1: 351534296952404; 4) Un (01) teléfono celular
marca Tecno Spark, modelo Tecno KJ7, color blanco, IMEI 1: 358507932755509 ;
y 5) Un (01) teléfono celular marca Xiaomi HyperOS, modelo Redmi Note 11, color
gris, IMEI 1: 861770068800545. Al verificarse la correspondencia entre lo solicitado
y lo resguardado en la cadena de custodia, se procede a acordar la práctica de la
diligencia técnica.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud incoada por la representación
fiscal y, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 204, 205 y
206 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZA plenamente la práctica de
la experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO E IMÁGENES, telefonía, cruces de
llamadas, mensajes de texto (SMS), mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram,
Signal), agenda telefónica, archivos multimedia y cualquier otro dato de interés
criminalístico, respecto a los siguientes equipos celulares incautados: Un (01)
teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J8, color negro, con serial IMEI 1:
351712103805235; Un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK GO 2024,
modelo TECNO BG6, color azul, con serial IMEI 1: 355576223066655; Un (01)
teléfono celular marca TECNO SPARK 20C, modelo BG7, color verde claro, con
serial IMEI 1: 351534296952404; Un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK,
modelo TECNO KJ7, color blanco, con serial IMEI 1: 358507932755509; Un (01)
teléfono celular marca XIAOMI HYPEROS, modelo REDMI NOTE 11, color gris, con
serial IMEI 1: 861770068800545. SEGUNDO: Se COMISIONA al Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
(CONAS-GAES N° 22), para que a través de sus expertos en informática forense
materialicen la presente autorización, debiendo emplear los medios técnicos idóneos
que garanticen la integridad y mismidad de la evidencia digital, y de ser necesario se
autoriza al Ministerio Público a los fines que solicite de oficio a otro organismo
especializado para la realización del mismo tomando en cuenta que La Fiscalía es la
directora de la investigación, y dado que ya ha sido autorizada la extracción. Y ASI
SE DECIDE. TERCERO: Se ORDENA que las resultas de la experticia aquí
autorizada sean remitidas con la celeridad del caso a la Fiscalía Décima Sexta del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, preservando en todo momento
la cadena de custodia. CUARTO: Notifíquese a la representación fiscal del Ministerio
Público a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión