REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014000695

ACUSADO: RAMON ALI ALBARRAN SALAS, quien ha manifestado ser
INDOCUMENTADO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLA SELENE GONZALEZ.
VICTIMAS: WILLIAM GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO LOBO LÓPEZ, CARLOS MORENO Y
MAYLETT UZCÁTEGUI.

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL DICTADO EN AUDIENCIA DE CAPTURA

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara
la decisión a tomar, donde se encuentran imputado el ciudadano RAMON ALI ALBARRAN
SALAS, quien ha manifestado ser INDOCUMENTADO.

Además, en forma supletoria a la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE
ORDEN DE CAPTURA, en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 25/11/2022, en la
cual dispone que celebra la audiencia preliminar y el juez opta, ya sea de oficio o a solicitud
del Ministerio Público, o por vía de las excepciones de las partes, decretar el sobreseimiento
por prescripción de la acción, no basta con indicar dicha declaratoria en el auto fundado de
la audiencia preliminar, sino que es obligante que se dicte de forma autónoma una decisión
que individualice el motivo por el cual se extingue la acción penal, lo cual reafirmaría el efecto
de cosa juzgada del sobreseimiento, sino se no suscribe una decisión autónoma y distinta
al auto fundado con respecto al sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, se
perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos al omitirse el acto
jurídico al cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona sobre la cual recayó
el sobreseimiento no tendría un soporte legal que lo eximiera de responsabilidad penal.
extintiva de la acción punitiva del Estado, máxime cuando el imputado ha manifestado su
voluntad de no renunciar a dicha prescripción.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos de
posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En este orden de ideas, al examinar el acervo probatorio aportado por la vindicta
pública, se evidencia la acreditación objetiva de los tipos penales imputados. En lo que
respecta al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, la materialidad se encuentra
sustentada en los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas,
específicamente el reconocimiento N.º 0315 correspondiente al ciudadano Diego José
Mendoza Duarte, así como los reconocimientos Nros. 0316, 0317, 0318 y 0319 practicados
a los funcionarios policiales actuantes, los cuales certifican clínicamente la existencia de
daños a la integridad física compatibles con la agresión narrada, otorgando soporte científico
a la acusación fiscal. De igual forma, el delito de Resistencia a la Autoridad encuentra su
fundamento fáctico en el Acta Policial de fecha 26 de enero de 2014 y en las entrevistas de
los funcionarios, quienes describen de manera circunstanciada cómo fueron atacados con
objetos contundentes, piedras y botellas, al momento de ejercer sus funciones legítimas de
restablecimiento del orden público.

Por otra parte, en cuanto a la determinación de la autoría y la responsabilidad penal
subjetiva del ciudadano Ramón Alí Salas Albarrán, quien ha manifestado ser
indocumentado, las actas procesales arrojan elementos de convicción contundentes que lo
vinculan directamente con la comisión de los hechos. La imputación no se basa en meras
conjeturas, sino en su aprehensión en situación de flagrancia tras haber participado
activamente en la agresión física contra el particular Diego José Mendoza Duarte y en el
ataque violento contra la comisión policial. Un elemento crucial que sella su presencia y
participación en la refriega es el Reconocimiento Médico Legal N.º 0312 practicado a su
propia persona, el cual evidencia que el imputado también resultó lesionado durante el
altercado, con un tiempo de curación de siete días, lo que demuestra irrefutablemente su
ubicación en tiempo y espacio en el teatro de los acontecimientos y su intervención directa
en la riña y resistencia descrita.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima cumplidos los extremos exigidos
por el artículo 285 de la Constitución y la doctrina vinculante citada, existiendo un pronóstico
de condena basado en elementos de convicción serios y fundados que permiten atribuirle al
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara de oficio la prescripción
del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
ciudadano RAMON ALI ALBARRAN SALAS, quien ha manifestado ser
INDOCUMENTADO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES,
previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos
William González, José Antonio Lobo López, Carlos Moreno y Maylett. SEGUNDO:
Dado que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal establecido en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes en la
audiencia preliminar sujetas a derecho, dado que en el presente asunto no quedan más
pronunciamiento pendientes en cuantos a los imputados registrados una vez firme la
presente decisión se acuerda su remisión al Archivo Central de esta Jurisdicción. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.