REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000602
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Habida cuenta de la nueva solicitud de revisión de medida cautelar privativa
de libertad, interpuesta por las Defensoras Privadas de la ciudadana Yusbelys
Auxiliadora Márquez Ramírez en fecha 08 de diciembre de 2025, este Despacho
Jurisdiccional debe ejercer un escrutinio preliminar que garantice la celeridad
procesal y la interdicción de la arbitrariedad.
La defensa técnica de la acusada Yusbelys Auxiliadora Márquez Ramírez,
ejercida por las profesionales del derecho Maira Alejandra Jiménez Osuna y
Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, formalizó una solicitud de revisión de la medida
de coerción personal, cimentando su pretensión en una argumentación dual que
abarca tanto aspectos procesales como humanitarios. En primer lugar, desde la
óptica estrictamente jurídica, las defensoras sostienen que en la presente causa no
se configuran los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal para el mantenimiento de la privación de libertad, por cuanto
consideran que no existe un peligro de fuga ni de obstaculización real que justifique
la medida extrema. A tal efecto, argumentan que la calificación jurídica de
"Fabricación Ilícita de Monedas" bajo la modalidad de Delincuencia Organizada
resulta desproporcionada, alegando que la investigación fiscal no logró demostrar
la existencia de una estructura criminal, jerarquía o permanencia que vincule a su
defendida con un grupo delictivo, invocando en consecuencia la aplicación del
principio de libertad durante el proceso consagrado en el artículo 229 ejusdem.
Aunado a los alegatos de derecho, la defensa incorpora un robusto
planteamiento de orden social y humanitario, haciendo especial énfasis en la
situación familiar de la acusada, quien es madre y cabeza de familia de dos
adolescentes. En este sentido, destacan como circunstancia apremiante la
condición de salud de su hijo, Eduardo José Arévalo Márquez, quien ha sido
diagnosticado con Síndrome del Espectro Autista, patología que acreditan
mediante la consignación de informes médicos, incluyendo uno de data reciente
(09-10-2025) emitido por la Unidad de Psiquiatría del IAHULA. Bajo este prisma,
sostienen que el adolescente requiere de cuidados maternos insustituibles y una
atención permanente que se ve imposibilitada por la reclusión de su progenitora,
razón por la cual solicitan la sustitución de la medida privativa por una menos
gravosa que permita conciliar los fines del proceso con el interés superior del
adolescente y la unidad familiar, apoyándose además en constancias de arraigo y
buena conducta emitidas por el Consejo Comunal de su localidad.
Este Órgano Jurisdiccional observa que los argumentos esgrimidos por la
defensa, tanto en el aspecto procesal (inexistencia de peligro de fuga) como en la
esfera social-humanitaria (condición especial del hijo adolescente), ya han sido
objeto de valoración exhaustiva y pronunciamiento expreso por parte de este
Tribunal en dos oportunidades anteriores. Dichos alegatos no constituyen
hechos nuevos sobrevenidos, sino reiteraciones de circunstancias ya conocidas y
desestimadas por no tener la entidad suficiente para enervar los fines del proceso
frente a la gravedad del delito imputado.
Más aún, resulta imperativo destacar que en el devenir procesal ya ha tenido
lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, acto estelar de la fase intermedia
en el cual este Tribunal, tras admitir la acusación fiscal y dictar el Auto de Apertura
a Juicio, se pronunció de manera definitiva y motivada sobre la necesidad de
MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Al haber finalizado la etapa
intermedia con la emisión del auto de enjuiciamiento, el Tribunal ha agotado su
competencia funcional para revisar nuevamente la medida cautelar bajo los mismos
supuestos fácticos que ya fueron debatidos y decididos en la audiencia oral.
En consecuencia, encontrándose la causa en tránsito hacia la fase de Juicio
Oral, y existiendo una decisión vigente y reciente que ratifica la reclusión —la cual
opera bajo el principio de preclusión procesal respecto a la instancia de control—,
resulta jurídicamente inviable e inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre
una materia ya resuelta, manteniéndose incólume la privación de libertad
decretada.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO:
Declara INOFICIOSA y SIN LUGAR la solicitud por reiteración de una pretensión
ya resuelta solicitada por la defensa de la ciudadana YUSBELI AUXILIADORA
MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.235.652, en razón de
ello se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dicha
ciudadana. Dado que la decisión fue tomada dentro del lapso legal impuesto en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las abogadas solicitantes
a derecho. Se ordena el Traslado de la imputada YUSBELI AUXILIADORA
MÁRQUEZ RAMÍREZ el día MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2025 a las 9:00
a.m. a esta sede judicial a los fines de ser impuesta de la presente decisión. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión