REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000970

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En autos obrantes a los folios que conforman la presente pieza, el
Ministerio Público, a través de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, presentó solicitud de Imputación formal, en contra de los
ciudadanos MARY DEIBA GUERRERO y CHARY SANCHEZ GUERRERO, en
relación con la investigación seguida por la presunta comisión del delito de
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el
artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista como ha sido la solicitud,
y previo al análisis de fondo sobre la procedencia de la extinción de la acción,
este Tribunal debe examinar, como presupuesto procesal ineludible, su propia
competencia para conocer del asunto. Corresponde así a este Juzgador de
Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el
ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar el análisis pormenorizado que sustentará la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra el principio del Juez Natural como una garantía inherente al
debido proceso, disponiendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales de las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en la ley. Este principio, conocido bajo el aforismo nemo
iudex sine lege, impone que la competencia del órgano jurisdiccional debe estar
preestablecida por la ley con anterioridad al hecho que motiva el proceso.

Asimismo, el artículo 26 eiusdem garantiza la tutela judicial efectiva, la
cual no se limita al mero acceso a los órganos de administración de justicia, sino
que exige que la causa sea tramitada por el tribunal competente, idóneo e
imparcial, asegurando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De la Competencia por la Materia y la Cuantía de la Pena

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Título III,
establece los criterios delimitadores de la competencia. Específicamente, el
artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal delimita la competencia de los
Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,
atribuyéndoles el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en
su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Por
su parte, el artículo 66 eiusdem reserva a los Tribunales Estadales aquellos
delitos cuyas penas excedan dicho límite.

En el caso bajo examen, el Ministerio Público fundamenta su solicitud
sobre hechos calificados provisionalmente como Lesiones Personales,
tipificado en el artículo 413 del Código Penal. El análisis de la penalidad de este
tipo penal revela que la sanción establecida es de arresto de tres a doce
meses.

Al realizar el ejercicio de subsunción normativa, es evidente que el
quantum de la pena (máximo de un año) es ostensiblemente inferior al límite de
ocho años establecido por el legislador adjetivo para distinguir la competencia
municipal del estadal. En consecuencia, nos encontramos ante un delito menos
grave, cuyo procedimiento especial y competencia natural están regulados en el
artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Declinatoria de Competencia

Si bien este Tribunal ostenta la denominación de "Estadal y Municipal", la
estructura organizativa del Circuito Judicial Penal y las directrices emanadas de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido la
operatividad plena de los Tribunales Municipales como el "primer filtro"
jurisdiccional para el conocimiento de delitos menos graves. El orden público
procesal (ius cogens) obliga al juzgador a revisar su competencia en cualquier
estado y grado del proceso.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al tribunal que
se considere incompetente a declinar el conocimiento del asunto mediante auto
motivado. En este sentido, aun cuando se ha solicitado un sobreseimiento por
prescripción, la potestad jurisdiccional para pronunciarse sobre el fondo de dicha
solicitud —es decir, para decretar la extinción de la acción penal— reside
exclusiva y excluyentemente en el Juez Natural competente por la materia.
Resolver una solicitud de sobreseimiento sin tener la competencia
material constituiría una usurpación de funciones y viciaría de nulidad absoluta
el acto decisorio, conforme al principio quod nullum est, nullum producit effectum
(lo que es nulo no produce efecto alguno). Por tanto, en aras de sanear el
proceso y garantizar que la decisión sobre la prescripción sea dictada por el juez
idóneo, resulta imperativo declinar la competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por razón de la
materia (Ratione Materiae) para conocer la solicitud fiscal de sobreseimiento
cursante en autos, en virtud de que el delito de LESIONES PERSONALES (Art.
413 CP) constituye un delito menos grave cuya pena no excede de ocho años
de privación de libertad, correspondiendo su conocimiento natural a la
jurisdicción municipal. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito
Judicial Penal que corresponda por distribución, de conformidad con lo
establecido en los artículos 65, 80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones,
incluyendo el escrito fiscal y sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se
proceda a la distribución de la causa ante el Tribunal Municipal competente, para
que este se pronuncie sobre la solicitud de imputación formal planteada por el
Ministerio Público. CUARTO: Notifíquese a la representación Fiscal del
Ministerio Público de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ____________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión.