REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000144

ACUSADO: ARMANDO ALI GONZÁLEZ MORENO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 12.349.530
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLOS CASTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de diciembre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la
etapa de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la
interposición de recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que
las decisiones judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas
posteriores del proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos
de las partes y la integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del

asunto ut supra señalado, en base a la acusación presentada por la fiscalía

Decimosexta del Ministerio Público, en la persona de la abogada Abg. Sulymary

Guanipa, la misma fue presentada en sede jurisdiccional en fecha 24 de octubre

de 2025, siendo la misma una investigación que se desarrolló dentro de los

parámetros de la investigación ordinaria, posterior a la audiencia de presentación

de detenido en situación de flagrancia desarrollada en fecha 27 de febrero de

2025, donde el ciudadano ARMANDO ALI GONZÁLEZ MORENO Titular de la

Cedula de Identidad V.- 12.349.530, fue imputado por la presunta comisión de los

delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE

OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del

artículo 149 concatenado con el numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de

Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia de las partes, se concedió el derecho de

palabra a la Abg. Sulymary Guanipa, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta

del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por

los cuales presenta acusación en contra de ARMANDO ALI GONZÁLEZ

MORENO, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico-Procesal Penal me permito indicarle los hechos que se le atribuyen al
imputado: ARMANDO ALI GONZÁLEZ MORENO, titular de la cedula de identidad
V-12.349.530,identificado en el Capítulo I del presente escrito y que se describen
de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para la presente acusación; y
se desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al
Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, conforman
comisión policial a bordo de vehículo particular, con la finalidad de trasladarse
hasta el BARRIO PUEBLO NUEVO a los fines de procesar información obtenida
vía red de inteligencia social sobre presuntos hechos que ocurren en el sector
entre ellos el micro tráfico de drogas, siendo informados sobre la presencia de que
un ciudadano masculino vestido de franela azul identificada con las siglas
SERVICAUCHOS, pantalón de jeans se encontraba en el denominado parquecito
del barrio pueblo nuevo, via publica que conduce al hospital Sor Juana Ines de la
Cruz de la parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador, los funcionarios
estando presentes en las adyacencias del sitio informado, solicitan la colaboración
de un ciudadano que transitaba por el lugar a los fines de que fungiera como
testigo del procedimiento que iban a realizar, quedando identificado como R.A
(DATOS FILIATORIOS EN RESERVA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA), una vez encontrándose en el lugar indicado logran avistar a un
ciudadano con las características descritas anteriormente, quien al observar la
comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, agachándose para ocultarse
entre las bancas que sirven de asiento en la plaza, inmediatamente dándole la vos
de alto al ciudadano, abordándolo para solicitarle su identificación personal, no sin
antes identificarse como funcionarios activos al cuerpo policial del estado Mérida,
quedando identificado como: ARMANDO ALI GONZÁLEZ MORENO, titular de la
cedula de identidad V-12.349.530, de 53 años, quien para el momento de la
detención vestía franela azul identificada con las siglas SERVICAUCHOS,
pantalón de jeans, continuando con el procedimiento y en presencia del testigo,
procede el funcionario PRIMER INSPECTOR LUIS ALVARADO, a preguntar al
ciudadano si no poseía entre sus partencias o adherido a su cuerpo algún tipo de
elemento de interés criminalístico, de ser así que lo exhibiera, no manifestando
nada al respecto, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal el funcionario INSPECTOR (IAPEBM) RICHARD RAMIREZ, procede a
realizar la inspección corporal correspondiente, logrando ubicar empuñado en la
mano derecha del ciudadano UNA (01) BOLSA SINTETICA DE COLOR NEGRO
Y ROJO, IDENTIFICADA CON LA MARCA DORITOS,CONTENTIVA EN SU
INTERIOIR DE CIENTO DIECINUEVE (119) ENVOLTORIOS,ELABORADO EN
MARERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS DE
HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE
PRESUNTA DROGA, tal como consta en EXPERTICIA QUÍMICA N.° 073, en
fecha 26 de febrero del 2025, suscrita por el DRA.MARIA TERESA BALZA
CARRILLO, Experto Profesional Ill, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses del Estado Mérida, del mismo modo se logra incautar en el
bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de doscientos (200) bolívares en
billetes de denominación de 2O bolívares, tal como consta en EXPERTICIA DE
AUTENTICIDAD O FALSEDAD, DICTAMEN PERICIAL N.°9700-0314-2025-CCL-
221, de fecha 26 de febrero del 2025, Suscrita por el Experto Técnico ASDRUBAL
VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida.
Por lo antes expuesto, siendo las 12:30 horas del mediodía, proceden a la
aprehensión del ciudadano el cual quedo identificado como ARMANDO ALI
GONZÁLEZ MORENO, titular de la cedula de identidad V-12.349.530,
procediendo a darle lectura de sus derechos constitucionales, e informándole el
motivo de su aprehensión y de las evidencias incautadas, por lo que procedieron
a notificar al Ministerio Público de las actuaciones realizadas en el procedimiento.
En fecha 27 de Febrero de 2025, bajo procedimiento por aprehensión en
flagrancia, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Extensión, en Audiencia de Presentación, la aplicación del Procedimiento
Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, por el delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
CONCATENADO CON EL AGRAVAMTE DEL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 163
AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL
ESTADO VENEZOLANO", en virtud de la necesidad de practicar múltiples
diligencias de investigación, esto con la finalidad de esclarecer los hechos;
Asimismo, dictó en contra del ciudadano In comento, la Medida Cautelar
Preventiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242
ord. 3, de la norma adjetiva penal, en contra de ARMANDO ALI GONZÁLEZ
MORENO, titular de la cedula de identidad V-12.349.530, Acordando el Juez en
ésta misma Oportunidad, la destrucción de las sustancias incautadas, de
conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga-.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas la cual riela en la presente causa. 2.-Se ordene el enjuiciamiento
oral y público de los mencionados ciudadanos, ofreciendo como pruebas para
presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio
de la presente causa por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.Se mantenga
la medida impuesta.”-

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano ARMANDO ALI

GONZÁLEZ MORENO de sus derechos constitucionales, contemplados en los

artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico

Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales

estaba siendo acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en
su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo
los siguientes:

ARMANDO ALI GONZÁLEZ MORENO Titular de la Cedula de Identidad V.-
12.349.530 venezolano, natural de Mérida, estado bolivariano de Mérida, nacido en
fecha 12.349.530, de 54años de edad, grado de instrucción: primer grado profesión
u oficio: Caletero, hijo de Ana Julia Moreno (F) y de Joseito González (f), domiciliada
en: en lagunilla, sector llano seco, detrás del CDI casa en construcción, Municipio
Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: no posee correo electrónico: no
posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena
alguna, ni ser afrodescendiente, Si tuvo COVID 19, se ha colocado dos vacunas
del COVID, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. El Tribunal pregunto al
encausado si quería declarar y manifestó de forma clara "NO DESEO
DECLARAR".

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N°
10 en la persona del Abg. Carlos Castillo, quien en nombre de la Defensa Pública
N° 11, manifestó lo siguiente:

"esta defensa en representación del despacho N° 11 , en primer lugar se opone la
calificación jurídica específicamente a las dos modalidades de distribución y
ocultación, considera esta defensa que una modalidad incluye a la otra y no puede
ser agravada doblemente esta defensa considera que estamos en el delito de
droga de menor cuantía , mi representado sale positivo para el consumo de
cocaína, la doctrina y la jurisprudencia han hecho una diferenciación, en los delitos
de menor cuantía sea otorgado una de las fórmulas alternativas de la persecución
de la pena mi representado desea optar a una suspensión condicional del proceso,
así también solicito sea ratificado el oficio en el cual se solicitó una experticia
psiquiátrica, en el supuesto que sea negada a la fórmula alternativa, esta defensa
se opone sea incorporada o admitida de conformidad con el artículo 322 del
Código Orgánico Procesal Penal el acta de investigación penal , es todo".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no presento
pruebas ni excepciones, el tribunal procedió a pronunciarse, ADMITIENDO
TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO ALI
GONZÁLEZ MORENO Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.530, de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y admitiendo la
precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el
segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 5° del artículo 163
de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así
como la ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la representación
fiscal, con excepción de la incorporación por su lectura del Acta Policial de fecha
25 de febrero de 2025, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual por sí misma
no tienen valor probatorio independiente, más que por la incorporación de su
contenido mediante la declaración de los funcionarios que las redactaron en un
eventual juicio oral y público, cuestión está que se ampliarán en la oportunidad legal
correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que
puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer término, la referente a la
Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que la misma en el presente caso
era procedente dada la entidad del delito y la posible pena a imponer; sin embargo,
se le indico que para ello debía admitir previamente los hechos para acogerse a la
misma y posteriormente someterse al pronunciamiento del Ministerio Público quien
daría su opinión sobre la misma, el ciudadano previamente impuesto del precepto
constitucional indico a este tribunal lo siguiente: “quiero admitir los hechos para
optar a una suspensión condicional del proceso”, siendo así se le concedió el
derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que brindara su opinión tal
como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de
forma clara que se oponía a la misma, alegando que la disposición de la sustancia
estupefaciente para ser distribuida daba indicios claros de un dolo evidente para
hacer daño a la colectividad, siendo así el tribunal se encontró en la obligación de
declarar SIN LUGAR la petición del encausado a los fines de acogerse a una
Suspensión Condicional del Proceso, se le indico que aún tenía otra fórmula
alternativa a la prosecución del proceso, estipulada en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de los Hechos, siendo así
se le concedió el derecho de palabra al imputado ARMANDO ALI GONZÁLEZ
MORENO con la finalidad de que manifestaran su deseo ante esta interrogante,
quien manifestó lo siguiente: " CIUDADANO JUEZ, QUIERO IRME JUICIO”. Es
todo". Siendo así el tribunal ordeno la apertura de juicio oral y público, manteniendo
la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad con la
ampliación del lapso de presentaciones de cada ocho días a cada QUINCE (15)
DIAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena
de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras,
si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo, sino
el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no
es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación,
donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza
dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de este modelo
valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido argumentativo sólido
y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una mera especulación
subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión lógica del proceso
probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza un umbral de
certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se transforma
en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se fundamente en un
juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también
que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico
serio de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que,
de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades
de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran
un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad
depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o
depurada conforme a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que
únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad
de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva.

Al examinar el escrito acusatorio presentado por la representación del
Ministerio Público, bajo la égida de las formalidades taxativas previstas en el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional
observa que el mismo satisface los presupuestos de procedibilidad exigidos por la
norma.

En puridad de criterio, se ha verificado la identidad plena del acusado,
permitiendo su individualización inequívoca. Asimismo, el relato fáctico contenido
en el libelo acusatorio presenta una descripción clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible, detallando el modo, tiempo y lugar de la aprehensión
(25/02/2025, Barrio Pueblo Nuevo), lo que permite al encartado el ejercicio pleno
de su derecho a la defensa al conocer los cargos exactos que se le endilgan. La
fundamentación legal guarda coherencia con el hecho narrado y la relación de
elementos de convicción ha sido presentada de forma técnica. Por consiguiente, al
no adolecer de vicios de in iudicando o in procedendo que oscurezcan la pretensión
punitiva, este Tribunal declara que la acusación supera el examen de validez
formal.

Entrando en el análisis del meritum causae desde la óptica de la fase
intermedia, corresponde a este Tribunal aplicar el test de probabilidad histórico-
penal para determinar si la acusación posee un sustento serio o si, por el contrario,
estamos ante una imputación huérfana de respaldo.

En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su pretensión en
elementos de convicción cardinales, a saber: el Acta Policial de Aprehensión, la
Experticia Química N.° 073 (que certifica la naturaleza de la sustancia como
Cocaína Base en una cantidad de 8 gramos) y la Experticia Toxicológica que
resultó positiva. Estos elementos, analizados bajo las reglas de la sana crítica,
constituyen un thema probandum sólido que permite a este juzgador vislumbrar la
existencia de una probabilis causa respecto a la comisión del delito de Tráfico
Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 149, segundo aparte,
LOD).

Ahora bien, frente al planteamiento de la defensa técnica, quien invoca la
condición de "consumidor" del acusado y pretende la recalificación a un delito de
menor cuantía, este Tribunal debe pronunciarse en estricta observancia del juicio
de probabilidad. Si bien la experticia toxicológica arroja un resultado positivo, la
cantidad de envoltorios incautados (119 envoltorios individuales ocultos en un
empaque de alimentos) junto con la tenencia de papel moneda de baja
denominación, constituyen indicadores objetivos que, contrario sensu a la tesis de
la defensa, refuerzan la probabilidad de la modalidad de Distribución alegada por
el Ministerio Público.

Bajo la óptica del Control Material, este juzgador considera que la tesis
fiscal no es arbitraria ni temeraria. La pluralidad de envoltorios y la forma de
ocultamiento trascienden la esfera del mero consumo personal para ubicarse en el
umbral del tráfico en menor cuantía con fines de distribución. Por ende, existe una
idoneidad probatoria suficiente para que dicha controversia sea dirimida en el
debate oral y público, donde la inmediación permitirá determinar con certeza
absoluta la responsabilidad penal.

En conclusión, habida cuenta de que los elementos de convicción permiten
fundar un pronóstico serio de condena, este Tribunal determina que la acusación
fiscal es admisible en su totalidad, toda vez que supera el umbral de la
probabilidad seria exigida por el sistema procesal venezolano, garantizando así
la interdicción de la arbitrariedad y el respeto al principio de legalidad procesal.

SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL A LA LIBERTAD

En lo que respecta al estatus de la libertad del encartado Armando Alí
González Moreno, este Órgano Jurisdiccional, en estricto cumplimiento de su
función de garante de las formas procesales y en ejercicio de la facultad de revisión
permanente prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
procede a pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
de libertad que le fuera impuesta de conformidad con el artículo 242, numeral 3
ejusdem.

Bajo el prisma de los principios de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad, este Tribunal considera imperativo mantener la sujeción del
imputado al proceso a través de medidas de coerción personal, habida cuenta de
que el delito por el cual se ha admitido la acusación —Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Ocultamiento y
Distribución— reviste una gravedad que justifica el aseguramiento del imputado
para los fines del juicio oral y público. No obstante, la determinación de la medida
no debe ser estática, sino que debe responder a la dinámica del proceso y a la
conducta observada por el sujeto pasivo de la pretensión punitiva.

En este orden de ideas, al realizar un examen exhaustivo de las actuaciones
que integran el acervo procesal, específicamente lo que se desprende del folio 67
de la presente causa, se evidencia de forma objetiva que el ciudadano Armando
Alí González Moreno ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de
presentaciones semanales (cada ocho días) que le fuera impuesto desde el inicio
del proceso. Esta conducta procesal denota un compromiso con la justicia y una
voluntad manifiesta de someterse al imperio de la ley, lo cual desvanece
sustancialmente el peligro de fuga o de obstaculización.

Por consiguiente, habida cuenta de que el imputado ha manifestado su
voluntad de acudir al Juicio Oral y Público para dirimir la controversia sobre el
fondo de la causa, y considerando que la operatividad de dicha etapa procesal se
desarrolla bajo una periodicidad que, por regla general, se ajusta a lapsos de diez
(10) días entre actos, este Tribunal, haciendo uso de su discrecionalidad judicial
y en aras de garantizar una medida que sea lo menos gravosa posible para el
ciudadano sin sacrificar la eficacia del proceso, decide AMPLIAR EL LAPSO DE
LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS.

Ergo, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el
artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando
su frecuencia de ejecución: el ciudadano Armando Alí González Moreno deberá
comparecer por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada
quince (15) días. Esta decisión se fundamenta en la premisa de que la medida, así
configurada, resulta suficiente y razonable para garantizar la presencia del
encausado en el debate oral, reconociendo su conducta previa de cumplimiento y
adecuando la carga procesal a la realidad de la fase de juicio que se aproxima.
Queda el ciudadano imputado advertido de que el incumplimiento de esta
nueva periodicidad, o de cualquiera de las obligaciones inherentes a su libertad
bajo caución, acarreará de forma inmediata la revocatoria de la medida y la
consecuente orden de captura, conforme a los principios de lealtad y buena fe
procesal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO ALI
GONZÁLEZ MORENO Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.530
atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por la presunta
comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del
artículo 149 concatenado con el numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de
Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN
los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia
preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del cuarenta
y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del expediente, CON EXCEPCIÓN de la
solicitud de INCORPORACIÓN POR LECTURA DEL ACTA POLICIAL de fecha
27 de febrero de 2025, la cual es DESECHADA para tal fin, en virtud de que su
contenido debe ser incorporado al debate a través del testimonio de los funcionarios
actuantes, garantizando así los principios de oralidad e inmediación, los motivos se
ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura a
Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos
señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna. TERCERO: Se
ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARMANDO ALI GONZÁLEZ
MORENO Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.530 por la presunta comisión
del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del
artículo 149 concatenado con el numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de
Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: De conformidad
con el artículo 242 numeral 3° concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae sobre el acusado y se amplía el
lapso de presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a
cada QUINCE (15) DIAS. SEXTO: Dado que la presente decisión se fundamentó
dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ende, las partes presentes en la audiencia preliminar se encuentran a
derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _____________________________