REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000724

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.725.987, JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSÉ VARELA MORA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 27.340.447.
DELITO: TRATO CRUEL.
FISCALIA: DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: DAYANA GONZALEZ y VICTOR PALENCIA
(DEFENSORES DE CARLOS ALBERTO ALVES GONZALES); ABG. LUIS
GUERRERO (DEFENSOR DE BRUCE JOSE VARELA MORA) y JUAN CARLOS
GUTIERREZ (DEFENSOR DE CARLOS ALVERTO ALVES GONZALEZ y
JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO).
VICTIMA: LUIS ALBERTO TERAN CORREA.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en
la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario
para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. En puridad de criterio, la fundamentación de una
nulidad procesal constituye el ejercicio del Control Jurisdiccional en su máxima
expresión. Bajo el prisma de la doctrina del “Debido Proceso”, el acto conclusivo
de acusación debe erigirse sobre una estructura lógica y fáctica inexpugnable.
Cuando este Tribunal detecta vicios in procedendo o la inobservancia de los
requisitos del artículo 308 del COPP, la decisión de anular debe ser el resultado
de un juicio dialéctico que explique por qué el acto viciado lesiona la tutela judicial
efectiva o el derecho a la defensa.

La doctrina penal contemporánea sostiene que la nulidad no es un fin en sí
mismo, sino un remedio contra la arbitrariedad. Por consiguiente, este auto en
extenso se aparta de la fórmula del auto de apertura a juicio para centrarse en el
Juicio de Validez del Acto. El razonamiento aquí expuesto busca demostrar la
inexistencia de una probabilis causa debidamente articulada o la presencia de
defectos formales insubsanables que impiden el progreso de la acción penal,
garantizando así el principio de legalidad procesal y la seguridad jurídica.

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal procede a exponer de forma
concatenada los motivos de hecho y de derecho que conducen a la declaratoria
de nulidad, asegurando que la verdad procesal prevalezca sobre el ritualismo,
pero sin sacrificar las garantías fundamentales que asisten a los sujetos
procesales.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada y vista la presentación del escrito acusatorio

presentado por el Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2025, en este

escrito acusatorio el Ministerio Público mediante el procedimiento ordinario,

mantuvo su tesis acusatoria proveniente de la audiencia de calificación en

situación de flagrancia celebrada en fecha 04 de octubre de 2025, en la cual se

procedió a imputar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ,

Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.725.987, JEISON JESÚS MENDEZ

ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSÉ

VARELA MORA Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.447, por la presunta

comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de

la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles,

Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

en perjuicio del Luis Alberto Terán Correa.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra

a la Abg. Gladys Josefina Araque Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima

Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con

Competencia en Materia de Derechos Humanos, quien ofreció una relación

pormenorizada de los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de

CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MENDEZ

ZAMBRANO y BRUCE JOSÉ VARELA MORA, y que en el escrito acusatorio

presento de la siguiente manera:

(Sic)… “En fecha 01 de Octubre del 2025, siendo aproximadamente las 11:40
horas de la mañana, los ciudadanos de nombres David Barrios y Luis Alberto
Teran Correa, quienes se encontraban en la sede de la Policía Municipal del
Libertador especificamente en la Sala de Reguardo y Control de Detenido en su
condición de Privados de Libertad, condenados y ubicados en sus respectivas
celda identificadas uno (01) y tres (03) respectivamente, los mismos sostenían
una discusión verbal vociferándose palabras obscenas, entre los dos, en virtud
de que él privado de libertad David Barrios había colgado una cuerda que le
estorbaba al privado Luis Alberto Teran Correa, ya que le interrumpía el paso por
el pasillo.
Posteriormente al pasar los minutos de vociferarse palabras obscenas entre los
dos privados de libertad, ingresan los funcionarios policiales CARLOS ALBERTO
ALVES GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO, BRUCE JOSÉ
VARELA MORA,adscritos a la Policía Municipal del Libertador, a la Sala de
Resguardo y Control de Detenidos especificamente a la celda número tres donde
se encontraba el ciudadano Luis Alberto Teran Correa, con dos bates y una
escopeta, por instrucciones de la Sub Directora de dicho Centro Policial Primer
Comisario Reina Arias, así mismo ingreso el funcionario policial de apellido
Molina,quien para el momento se encontraba de guardia como custodio en dicho
Reten, dirigiéndose también a la celda N.° 03 del Privado de Libertad Luis Alberto
Teran,con el fin de solicitarle que le entregara la platina que tenía en la mano,
estando dentro de la celda,indicándole él mismo que no se la entregaría, porque
eso no lo iba yo a usar contra ellos.
Es por ello que procede a salir de la Sala de Reguardo y Control de Detenido el
funcionarios CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, quien se dirigió hablar
con la Sub Directora, escuchando el Privado de Libertad cuando le manifestó a
la Sub Directora Primer Comisario Reina Arias, que él iba actuar a su forma, en
ese momento habían salido también del retén todos los funcionarios, es cuando
ingresa nuevamente los funcionarios CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ,
JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO, BRUCE JOSÉVARELA MORA,
momento en que el funcionario ALVES GONZÁLEZ, le indico al ciudadano Luis
Alberto Terán, que le entregar la platina o aténgase a las consecuencia,
manifestándole el privado de libertad que él era dueño de sus actos, procediendo
el funcionario de apellido Molina abrir la celda, procediendo a ingresar el
funcionario CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ y le da un batazo en la
frente partiéndosela, el ciudadano Luis Alberto Terán se altera a un más al ver
que la sangre corría por toda su cara, es cuando él procede agarra dos pailas
que tenía dentro de su calabozo y se las lanza a los funcionarios policiales, no
golpeando a ninguno de ellos, es cuando le da otro batazo por la cabeza donde
dicho ciudadano sentía que perdía el control de su cuerpo pero no cayó al piso,
es cuando procede a ingresar a la celda el funcionarios JEISON JESÚS
MENDEZ ZAMBRANO y le da dos batazos por la pierna izquierda y por los pies,
agarrando el ciudadano Luis Terán a lanzarle agua caliente a lós funcionarios
solo alcanzando a uno y quemándole uno de los brazos, procediendo el
funcionario BRUCE JOSÉVARELA MORA, a darle con la culata de la escopeta
por la espalda, procediendo entre todos los funcionarios agarrarlo y es cuando
el funcionario JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO, le coloca la rodilla en la
espalda y el funcionario BRUCE JOSÉ VARELA MORA le coloca la planta del
pie en el rostro a nivel de la cien, suplicándole el privado que no le hicieran nada,
lo esposaron y lo ingresaron a la celda, dejándolo encerrado en la celda con las
esposas.
Es entonces que, encontrándose en un profundo estado de desesperación,
solicitaba la presencia de un fiscal para que verificara lo que le había pasado, y
alterado por lo que le había pasando, como pudo lanzo un ladrillo partiendo un
vidrio de una ventana que esta frente a su celda.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en

la audiencia preliminar:

“1.- Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente
con las pruebas ofrecidas que se encuentran agregadas en los folios 114 al 147 de
la pieza N° 01 de la presente causa por cumplir con lo establecido en el artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público
de los mencionados imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio
oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por ser legales,
útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Solicito se mantenga a medida privativa de
libertad que actualmente pesa sobre los imputados, motivado a que no han variado
las circunstancias en las cuales fue acordada. Debido al a la pena que carrearía se
presume el peligro de fuga. 4.- Solicito se declare sin lugar las nulidades y
excepciones presentadas por la defensa privadas de los imputados.5.- Solicito la
autorización de toma fotográfica del acta de la presente audiencia y sea acordada
la emisión de copias simples.”.-

Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadanos CARLOS ALBERTO

ALVES GONZÁLEZ, JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO y BRUCE JOSÉ

VARELA MORA de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos

49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así

como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal

seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaban siendo

acusados y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito

acusatorio, se les interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando los mismos los

siguientes:

CARLOS ALBERTO ALVES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-

16.725.987 venezolano, natural de la guaira, estado La Guaira, nacido en fecha
24/03/1985, de 40 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción:
universitario, profesión u oficio: Oficial Jefe de la Policía Municipal Libertador, hijo
de Milagros González (V) y de Carlos Alves (V), domiciliada en: Urb. Campo Claro,
Residencias La Montañera, torre F, apto 8-2 en Mérida, Municipio Libertador del
estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-286-22-72 (personal), 0424-160-92-
32 (aura cova - esposa)correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al
Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente,
Si tuvo COVID 19, se ha colocado dos vacunas del COVID, no pertenece a la
comunidad LGTBQ+. El Juez le preguntó al encausado si quería declarar y
manifestó el mismo que "SI DESEO DECLARAR". Siendo así se ordeno a los
alguaciles que sacaran de sala al resto de los encausados, quienes manifestaron
que no deseaban declarar, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 138
del Código Orgánico Procesal Penal. siendo así, se le concedió el derecho de
palabra al encausado el cual manifestó lo siguiente: “Voy a contar lo que paso,
soy jefe de cuadrante 11, alrededor de las 11 am voy al comando porque nos dan
el almuerzo, cuando ingreso la comisario reina estaba y me pide apoyo, hay un
preso que está armado y está amenazando a otro preso, ella me indica que deben
desarmarlo, ella llama al director y dice "autorizado”, me indica que haga que
entregue el arma, ella me dice que vea a ver como se lo quintan, entramos los 5
funcionario molina jean y Pérez Roberto que son los custodios , yo entro hasta el
final Pérez Roberto abre la celda, el ciudadano lanzo una olla, unos calderos,
cuando él se agacha deja la mano por fuera de la celda, cuando bruce me dice
que me aparte que él venía con la olla de agua hirviendo, se la arrojo, yo salgo él
me iba a atacar, ellos lo agarran y lo esposan lo meten la celda, el indica, que él
no quiere el traslado, él en una oportunidad le pego un comisario, le partió la boca
y golpeo a otro funcionario, ya está bueno, él se indicó que iba a cortarse y
comenzó a golpearse, llegan la fiscalía y la defensoría del pueblo, Salí seguí
haciendo mis labores, baje a mi casa y luego llegue de nuevo al comando, eran
como laos 11 de la noche y el director nos llamó, nos dijo que la fiscalía quiera
meternos presos y luego entro una comisión de la policía del estado con el
comisario óscar Pérez, al comisario navas indicando que se daría el
procedimiento. "el comisario Oscar Pérez de le dijo al comisario nava, voy a llamar
a la doctora porque voy a privarlos de libertad, para ustedes si hay, es una actitud
del privado, la fiscal en llamada telefónica, le indica que si deben detenerlos
porque la doctora llamo a mi comisario Oscar Pérez que deben privarlos de
libertad, Yo lo que quiero hacer es una denuncia con copia a la Fiscalía Superior,
porque fue ilegal, salimos del comando a la 1:10 a.m. hacia el comando de santa
Juana, tenemos los pruebas, en el libro de ronda nocturna, el compañero Méndez
a las 10: 43 a. estada en un grupo de la gobernación, en esos minutos se tomó
una foto del servicio a esa hora y no pudimos ser aprehendidos a las 9: 00 dela
noche, en el acta policial no dice el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos, hay no especifica nada no indica al detalle nada, está la obtención por
consignación de las evidencias hecho por molina jean, dice que le entregaron tres
objetos metálicos, una escopeta y una tonfa. El día 2 fue Pérez quien llevo la tonfa,
eso estuvo allí, a la intemperie, sujeto a contaminación, el día 3 Avendaño juan
fue a llevar la escopeta, en la entrevista de Avendaño indica que él se trasladó
solicitud de carrillo para entregar la escopeta a Santa Juana, el inspector molina
era quien tenía el uso de la escopeta. En las declaraciones ve que todo es mentira,
el manifiesta que yo le di 2 batazos, luego que fue1, posteriormente dice en la
primera denuncia que el compañero Jeison le dio 3 batazos, luego que fueron 2,
indica Méndez le coloca la rodilla en la espalda, se contradice en toda la conducta
que tuvimos hacia él, es todo mentira, en el acto conclusivo indica que fue
quemado uno de ellos, no indica quien fue el quemado, él es un compañero de
nosotros, es un policía que resultó herido, ella no menciona la participación de
Pérez Roberto, luego el asume su participación. Él dice molina abrió la puerta y
en la otra dice que fue Roberto. La abrió a distancia por que queria dañarlo. Eso
es un espacio muy pequeño la ubicación de la reja, no permite la entrada de dos
personas. La fiscal dicen en la denuncia indica que luego del primero batazo, yo
arroje el aguas caliente, luego de que Pérez Roberto lo esposara. Valera Bruce y
yo fuimos condecorados por 6 procedimientos hace un mes. Fui escolta de la
doctora mauren, tuvimos relaciones muy buenas con el Ministerio Publico, soy
padre de familia de dos niños. Realiza preguntas la representante del Ministerio
Publico: R1: desconozco si dejo constancia en libro, R2: con todo respeto,
estamos adelantando las actuaciones, Ud. sustrajo al funcionario, lo entrevisto en
el comedor, se vio interrumpido el procedimiento, se llamó a la dra. María del
Carmen, pero ud llego. R3: 114: a.m. Realiza preguntas el defensor privado Abg.
Juan González:R1: se realizó el informe sus qué es el de uso de la fuerza
posteriormente. R2: en algún momento sil.R3: si él estaba detenido. R4: Yo no
permitía que los detenidos hicieran lo que querían. Realiza preguntas el defensor
privado Abg. Víctor Palencia: R1: Se llamó a la fiscal maría del Carmen, ella es la
que va al comando, ella manifestó que se encontraba en el vigía. R2: ella llego a
las 3 de la tarde. R3: Yo no la vi, me entere que ella llego, nos indicaron que parara
el procedimiento porque al preso lo llevaría la senamef. R4: la doctora ordeno que
se dejara sin efecto el procedimiento. R5: el regreso a las 8 de la noche. R6:
cuando ella ordena que se lleven al preso firmados y sellamos, seguimos con
nuestras actividades y luego volví, después, yo me salí a comer y llegué a las 11
de la noche. R6: es el libro del supervisor general se deja constancia la entrada
de Oscar Pérez, quien llego a las 11:30 pm. R7: el libro de ronda nocturna se dejó
constancia que salimos del comando a la 1:10 a.m. R8: la comisión policial con
nosotros 3. R9: esa es una buena pregunta, no tengo respuesta, la subdirectora
es la que tenía control del hecho. El otro funcionario que salió herido y el que le
dio con la tonfa. R10:la reja la abrió Pérez Roberto y él le dio con la tonfa. El
funcionario herido es Pérez, quien es el jefe del retén. Realiza preguntas la
defensora privada Abg. Dayana González: R1 fue instrucción de la subdirectora,
él estaba muy hostil, los dos funcionarios no daban vasto para controlarlo. R2: en
la entrevista de Carrillo Richard, era el jefe de los servicio, eso comenzó antes que
yo llegara, al inspector Carrillo, le lanzo con el cuchillo que el tenía. R3: él decía
apuñalearía al otroprivado, a los policía, el intimidaba a los mismos funcionarios,
el manipulaba a todo el mundo. R4: el día 1 de octubre a las 11:40 am. R5: No
tenía heridas, R6: desconozco, Roberto le dio por la mano, bruce es el de menos
experiencia, es ilógico que le mas nuevo tenga la escopeta. R7: yo soy el jefe del
cuadrante 11,en la av. los próceres, mi función es hacer recorrido por la zona, se
entrevista con los consejo comunales. R8: el jefe era Molina Jean y el auxiliar
Pérez Roberto. R9: eso tenía tiempo, hay un acta en donde consta que él hace lo
mismo, a él lo dejaron en el pasillo, al terminar el tiempo, lo mando a entrar, el dijo
que no y le dio a un comisario, le partió la boca. R10: la defensoría llego antes,
como a las 2 pm y la fiscal a las 3 pm aproximadamente. R11: Solo se fijó en el
privado de libertad, tomo la declaración y se le llevaron senamef. R12: a la 1:10
a.m. del dos. R13: los derechos fueron leído al día 3 y además se equivocaron,
dos días después, no fue en el mismo momento. Realiza preguntas el ciudadano
Juez: R1: Soy egresado de la policía de caracas, trabaje en caracas 3 años, no
entre a la PNB, porque me daban jerarquía de raso, como policía tenía 3 años,
todavía estaba en caracas pedí cambio porque trabajaba en el SAREN, en febrero
cumplo 7 años, trabaje con Carlos calderón en la contraloría, me gradué en el
2009. R2: si se había comenzado el procedimiento. R3: El inspector Molina Jean
Carlos, jefe del retén. R4: Molina Jean informe sus. R5: si eso está en el
expediente. R6: permanece en la icaf. R7: Con una sopa, de hecho, cuando bruce
me dice que me fuera, el me buscaba paa tirármela a mí, le cayó a molina en el
brazo, R8: casi 14 horas. R9: a la sede de santa juana. R10: en la policía
municipal”

Seguidamente se hizo pasara al resto de los encausados para tomar sus datos de
identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código
Orgánico Procesal Penal y se identificó a JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO
Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.832.563 venezolano, natural de El Vigía,
estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/08/1998, de 27 años de edad,
estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: primer oficial
de la Policía Municipal Libertador, hijo de Marianela Zambrano (V) y de Jhony

Méndez (V), domiciliada en: Sector San Buenaventura, calle principal de zumba,

casa N° 03 en ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Teléfono: 0416-078-71-52 (personal), 0412-065-42-58 (Ana calderón-esposa)

correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a

la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha

colocado dos vacunas del COVID, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.

Por ultimo se identifico al ciudadano BRUCE JOSÉ VALERA MORA

Titular de la Cedula de Identidad V.-27.340.447 venezolano, natural de Mérida,

estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/05/2000, de 25 años de edad,

estado civil: soltero, grado de instrucción: universitario, profesión u oficio: Primer

Oficial de la Policía Municipal Libertador, hijo de María Mora y de Osvaldo Valera

(V), domiciliado en: Sector La Parroquia, Av. 2, casa N° 4-45 en Mérida Municipio

Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-068-81-80 (personal)

correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a

la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha

colocado dos vacunas del COVID, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada

en la persona de la Abg. Luis Guerrero en representación del imputado Bruce

José Valera Mora, quien manifestó lo siguiente:

"El ministerio en contra de mi defendido bruce, por uno hechos explanados en el
capítulo II, los privado David barrios si tuvieron una discusión en la cual Luis
Terán tenía un arma, quien luego los funcionarios aquí identificados entraron a
la celda, indicaron que entraron con 2 bates y una escopeta por orden de la
subdirectora, para pedir la entrega del arma, la cual no entrego, luego los
funcionarios ingresaron a la celda 3, el preso indico que no la entregaría, indica
que funcionario molina abre la celda, y Alves es quien le pega el batazo en la
cabeza luego Jackson Méndez le da 2 batazos, en eso monumento mi
representado Bruce Valera le dio con la culata en la espalda. Ahora bien, en base
a eso hechos, considero la conducta por mi defendido se subsumía en el trato
cruel, en el escrito acusatorio no individualizo cual fue la participación de cada
uno de ellos, no se corresponde los hechos con el escrito acusatorio. No prueba
nada la actividad de mi defendido, no indica cual fue la actuación de mi defendido
que se considere trato cruel, el fiscal debe explicar de manera detallada como
se realizó, el delito de trato cruel debe tener la intención de causar daño, nunca
fue alevosa la intervención, ellos debían actuar atendiendo a la instrucción de los
superiores, nunca hubo un desarme al detenido que tena un arma que es
prohibida. Se necesita que el trato sea violento, que haga sufrimiento, no hay
dichos tratos, en base al informe médico establece que el curación es de 12 días,
se contrapone porque no fue excesivo no fue cruel, el ministerio Publico trata de
hacer ver que el privado era un indefenso, cuando se sabe que es un líder
negativo, pretendía ejercer el control de los demás privados de libertad, se
observa que el método fue el uso progresivo de la fuerza, se dejó constancia que
conversaron con el detenido para que entregara el arma, el amenazo la
tranquilidad del centro de reclusión. El accionar fue proporcional, primero fue
conversación para la entrega del arma, el encargado está en la obligación de
estabilizarla situación, al finalizar le método de conversación, a ellos se les
convocan a colaborar, para ser exactos por su declaración de Luis, indica que el
otro privado colocó un paño y al él no le gustaba, el mismo indica que los
funcionario le pidieron la pieza metálica que el tenia , les dije que no, que yo era
dueño de mis actos, manifiesta que agarro 2 pailas y una olla de agua caliente y
se las lanzó, lamenta que quemara solo a uno de ellos, indica que él estaba
alterado y partió las ventanas, se nota violencia manifiesta, él tenía una
agresividad incontrolable, era una situación de alta peligrosidad, el actuar de
ellos se encuentran amparados bajo la legalidad en nuestro país, fue fuerza
gradual atendiendo a las particularidades, principio de legalidad,
proporcionalidad, fue en presencia de los altos jerarcas, lo cual es inconcebible
frente a superiores, el supuesto golpe con la culata dado por mi defendido es
mentira, no quedo demostrado. La propia ley de policía en el artículo 21 indica
que no será delito el uso proporcional 136 del código penitenciario indica que por
la actitud de penado, no se considera violencia si este se comporta de forma
violenta. Él se auto flagelo heridas, siendo así los hechos no hay presencia de
delito alguno por lo cual solicito se declare el sobreseimiento, porque los hechos
no son típicos, en el caso de la medida la rechazo por que es totalmente
desproporcionada mantenerlos detenidos, considero que los acusados tienen
arraigo en el país, son funcionario de la policía, tienen una conducta favorable,
no poseen conductas pre delictuales, no hay sospecha de obstaculización. El
ministerio no motiva el porqué se debe mantener la privativa de la libertad. Por
lo cual solicito una medida cautelar. El articulo 313 COPP establece el control
formal y material que puede ejercer en esta instancia, por eso solicito se evalué
las siguiente peticiones: 1.-que se declare con lugar la solicitud de
sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3
en concordancia con los artículos 1 y 2 del COPP, por cuanto el hecho no es
típico y por ende no se le puede atribuirá mi defendido, 2.- subsidiariamente, en
el supuesto legado que el tribunal de control no declare lo solicitado, pido
conforme al control material de la acusación, se declare la no punibilidad de los
hecho objeto del proceso por no arrojar luz probatoria, para dar por comprobado
que existan elementos probatorios serios que comprometan la responsabilidad
de mi defendido, con los hechos objeto del proceso, que se trata de dichos y
afirmaciones que no dan por evidenciado la presencia del delito de trato cruel,
que le pretende imputar a mi defendido. 3. Solo en el supuesto negado, no lo
estimare así, y ordene el enjuiciamiento de mi defendido solicito que de
conformidad deI articulo 313 numeral 2 del COPP, se sirve ordenar la
modificación o cambio de calificación jurídica de trato cruel a lesiones leves
culposas y en consecuencia de ellos se dicte una medida menos gravosa al
acusado, así solicito sea declarado. Solicito la autorización de toma fotográfica
del acta de la presente audiencia y sea acordada la emisión de copias simples".

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada Abg. Dayana

González en representación del Imputado Carlos Alberto Alves González, quien

manifestó lo siguiente:

"Ratifico parte de los dicho por el anterior expositor, la fiscalía manifiesta se
mantenga la medida porque el delito es grave, voy a exponer que si han variado
las circunstancias en base al 311 COPP, pretende dar fin a esta investigación,
porque el escrito acusatorio adolece de parte de investigaciones, está actuando
con una conducta atroz, en contra de los imputados, hace le acto conclusivo está
inventando uno hechos, tomando la sentencia N° 256 de la Sala Constitucional
de fecha 14/02/200, no reúne de manera precisa las condiciones del artículo 308
del COPP, se inventa unos hechos no se concatenan con las acta policiales, de
conformidad con el articulo 28 numeral 4,literal i del COPP, los hechos objeto del
proceso se plantean de manera incoherente, le otorga la cualidad de victima al
ciudadano Luis Terán, quien tenía una actitud hostil en contra de otro detenido y
en contra de los funcionarios actuantes, los hechos no se concatenan con las
actas, se desprende con claridad que no existe persona alguna que indique el
acciones de mi defendido, se puede observar sobre la hora y fecha de los hechos
son a las 11.30 a.m. el 1 de octubre, y la aprehensión se realiza a la 9: 30 de la
noche, se evidencia en el libro de novedades, el comisario óscar Pérez, se
ingresa a las 11 pm y se retira a la 1:20 am., la aprehensión se realizó fuera en
el lapso de flagrancia, la cual fue consultada a la representación fiscal. Con
actuaciones que nuestro defendido siguiendo instrucción de la directora reina
arias, en su entrevista, indica que se realizaron las actuaciones para que Luis
Terán no se causara daño físico y al otro privado, los funcionarios aquí imputados
no estaban en funciones en dicho centro y fueron llamados para apoyar, están
detenidos por cumplir funciones y realizaron uso proporcional de la fuerza. Mi
defendido Carlos Alves nunca abrió la puerta, es evidente que hay 5funcionario
involucrado, no se explica porque solo a ellos 3 y no son llamados los otros, el
funcionario jean molina, salió quemado, la victima aquí indicó claramente que se
haría daño. NO se explica esta defensa técnica, no entiendo como la fiscalía no
nombra en cadena de custodio ni indica la existencia de un bate o de una tonfa,
no se explica que hace un detenido con una cabilla, nuestro defendido no tenía
la intención de causar daño en Luis Terán, él estaba haciendo un uso
proporcionado de la fuerza, se imagina que pudiera haber sucedido si ellos no
hubiesen intervenido, podría haber un homicidio. Atendiendo a lo establecido en
el artículo 22 del COPP, solicito tome las medidas necesarias, el Ministerio
Público no individualiza el accionar de cada uno de los funcionarios, son
funcionario reconocidos, solicito se dicte el sobreseimiento atendiendo al artículo
300 numeral 4 del COPP, aquí no hay certeza alguna de los hechos, por la falta
de certeza, si su decisión no está de acuerdo, solicito una medida menos
gravosa, establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. No hay peligro de
fuga. Se ejerza un control sobre la acusación, está claro que no fueron
aprehendidos en flagrancias, no hay orden judicial, los hechos no se concatenan,
no son los hechos que se suscitaron. Solicito la autorización de toma fotográfica
del acta de la presente audiencia y sea acordada la emisión de copias simples".

En seguida se le concedió el derecho de palabra al codefensor del

ciudadano Carlos Alberto Alves González, siendo el Abg. Víctor

Palencia quien manifestó:

"Ratifica el escrito de nulidades y excepciones presentado basándonos en el
artículo 28numeral 4 literal i del COPP, es importante resaltar aspectos
importantes, la hora de aprehensión no es la verdadera, la hora fue el día 2 de
octubre a las 2:00 a.m. todo se suscitó entre el detenido Luis Terán y David
barrios, en donde están los 2 bates y la escopeta, todo se contradice, si
realmente se realizaron los hechos, porque no se recabaron los videos, tanto
como lo que se inculpe o exculpe, se habla quien la presunta víctima lanzo agua
caliente, en donde esta ese procedimiento en el cual él lesiono a un funcionario,
porque fue paralizado un procedimiento? No hay evidencia en copia de la
apertura de un procedimiento, mi representado denuncio que la fiscal aquí
presente paralizo un procedimiento, todo debía realizarse de manera ordinario
para que se concrete la investigación. Por qué no se trajo al proceso a la
subdirectora, porque no se trajo al funcionario que manipulo la tonfa, el que abrió
la reja, en el artículo 11 habla de la titular de la acción penal, se violentó el artículo
10 al no abrir un procedimiento al funcionario afectado. Si la fiscal se presentó a
las 3:30 p.m. porque se les leyeron los derechos a los funcionarios a las 9: 00
p.m. Se incautó la cabilla, peor no dice por que el detenido tenía ese instrumento,
la representante fiscal no indica quien tenía la tonfa, cuando el que lo tenía era
Pérez Roberto el lesionado jean molina herido nunca fue traído al proceso, de
conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP, solicito el sobreseimiento
de la presente causa por no haber elemento certeros, de no compartir el criterio
de esta defensa, se revise en atención al artículo 250 del COPP, ya que han
variado las circunstancias y de acuerdo al 242 numeral 3 COPP se acuerde una
medida menos gravosa, y se permita demostrar su inocencia en libertad. Solicito
la autorización de toma fotográfica del acta de la presente audiencia y sea
acordada la emisión de copias simples".

Cerrando el ciclo de participación de los defensores, se concedió el derecho

de palabra al Abg. Juan Gutiérrez, en representación de los Imputados Carlos

Alberto Alves González y Jeison Jesús Méndez Zambrano quien indico:

"Estamos en una etapa para valorar los elementos de convicción, indicando que
la valoración psiquiátrica indica que es una persona manipuladora, sociópata, en
busca de conseguir su voluntad, llevo al ministerio público a presentar este atroz
escrito acusatorio, solicito se ejerza control formal y material atendiendo al 264
del COPP, porque el artículo 308 numeral 2 del COPP establece que la génesis
de este proceso, no menciona delito alguno, no dice circunstancias de tiempo
modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, no indica las instrucciones dada
por esta representación fiscal, se promovió la denuncia fue el escrito acusatorio
y no en la audiencia de presentación, cuando dicha denuncia fue realizada en la
fecha de los hechos a las 4:00 p.m. en el momento de la detenciones no Habían
elementos , la sala constituciones 28/11/2025 N° 810 sala penal, indica que la
vindicta publica con la necesidad de solo estadística, no debe atender para
satisfacer al ministerio público, fueron actuantes 6 funcionarios y solo fueron
privados 3, no sé porque motivo. Son causales de nulidad como la escopeta fue
entregada en la sede del SIPPEM en santa Juana y no colectada en el sitio de
los hechos, el génesis, el acta policial, al valorar los elementos de convicción
nada tiene que ver con lo narrado por el Ministerio público, el primer inspector
Molina Jean, dice que él tiene un video en el que se observa a la víctima
infligiéndose daños a el mismo, en donde la presunta víctima se está dando
golpes, vacían 2 videos, pero el video que nos interesa no está. Causa
suspicacia, Luis Terán, quería matar al otro detenido a los funcionarios, los
hechos ya no pueden ser los elemento s de convicción no pueden ser modificado
en la hipotéticas corrección del escrito acusatorio. Es evidente que no hay un
pronóstico de condena, la no punibilidad en el ejercicio de las funciones de mi
defendido tal como lo establece eI artículo 65 numeral 1 código penal, el artículo
21 de la Ley de Policía y el articulo 136 código penitenciario, no se considera
trato cruel, cuando se actúa en protección de los detenidos o de funcionarios. La
ley indica la necesidad del daño psicológico a la víctima, pero en la experticia
psiquiátrica, no indica algún trauma por parte de la víctima, hay el informe usuf,
la sub directora llamo a la fiscalía para tratar el comportamiento de Luis Terán,
en fecha 26/06/2024 se refleja que al comisario Avendaño Julio, este detenido le
partió un diente. Es de resaltar lo relacionado con los derechos fundamentales
que fueron leídos con dos días de posterioridad, ella ordeno la detención a la 1
de la mañana y no en la tarde cuando estaba en el sitio de los hechos, ella sabe
que la policía estadal por resolución 028 no puede actuar en procedimientos
menos graves. Solicito la nulidad en base a los establecido en a los artículos 174
y 175 del COPP en razón a la no consistencia y concordancia de los elementos
presentados y la mala fe atendiendo a la sentencia N° 810 del 08/11/2025 sala
penal. Todo ello de acuerdo a la solicitud de control formal y material por no estar
lleno los extremos de los numerales 2,3 y 4 del artículo 308 del COPP, por lo
cual solicito se decrete el sobreseimiento atendiendo al artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se apertura investigación a la
presunta víctima, por la falsa atestación ante funcionario público, porte ilegal de
arma blanca, simulación de hecho punible. Por último, solicito se revise la medida
cautelar y de no ser así se otorgue el cambio del centro de reclusión a una arresto
domiciliario. Solicito la autorización de toma fotográfica del acta de la presente
audiencia y sea acordada la emisión de copias simples.".

Por último, se concedió el derecho de palabra víctima ciudadano Luis

Alberto Terán Correa, quien manifestó lo siguiente:

“Lo que dijo el oficial Alves, él dijo que yo hice lo malo, él no dijo lo que me hizo a
mí, yo le dije que no le iba a entregar nada, esta cicatriz me la hizo él, él me dio el
batazo a lo que veo la sangre, me maree,dure 6 dias que cuando me paraba me
mareaba, el oficial Méndez fue el quien me dio en la pantorrilla, yo si les dije que
si me pegaban, les iban a pegar, les dije que no le entregaba la platina, no me
sacaban de la celda a hacer del cuerpo. Uno de ellos dijo que solo metían 2 o 3
personas, metían 3 y 4 donde están mis derechos, yo asumo mis actos, que ellos
asuman lo que hicieron. Es todo”

Escuchadas a las partes, este tribunal mediante Punto Previo Resolvió Sin

Lugar la nulidad propuesta por le Abg. Juan Calos Gutiérrez en cuanto a la

invalidez de la recolección de la pruebas, lo cual se explanara más adelante, de

seguidas el tribunal advirtió la existencia de errores formales en el escrito

acusatorio lo que produce indefectiblemente la nulidad del mismo, bajo los

parámetros establecidos en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal

Penal, ordenándose que se subsane el mismo en un lapso de diez días continuos,
dado que nos encontramos en una causa donde se encuentran dos personas
privadas de libertad, en razón de ello resulta improcedente que el tribunal se
pronuncie sobre las nulidades y excepciones planteadas por la defensa las cuales
devienen de la acusación anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Preliminar se erige como el momento procesal estelar
donde el Juez de Control, actuando como garante constitucional, ejerce un doble
escrutinio sobre el requerimiento fiscal: el Control Formal y el Control Material de
la Acusación. Esta primera vertiente, de naturaleza netamente adjetiva, constituye
un filtro de legalidad procesal cuya finalidad esencial es tutelar el debido
proceso y el derecho a la defensa del justiciable. El correcto cumplimiento de
los requisitos formales preestablecidos es la condición sine qua non para
legitimar el paso del proceso a la fase de Juicio Oral. Bajo el prisma de estas
consideraciones, y habida cuenta de la decisión de nulidad tomada en el sub
judice, este Tribunal debe, en primer término, asentar los criterios atinentes al
control formal ejercido sobre el escrito fiscal.

El análisis de pertinencia formal debe centrarse en la estricta observancia
de los requisitos taxativos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal. En puridad de criterio, se requiere que la Acusación sea un acto
procesal autosuficiente. De manera cardinal, este Tribunal observa los
requerimientos contenidos en los numerales 2 y 4 ejusdem: la relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible (numeral 2) y la mención del
precepto legal aplicable (quaestio iuris y quaestio facti - numeral 4) y los
elementos de convicción compromete directamente el thema probandum,
haciendo materialmente imposible para los imputado conocer cabalmente el cargo
que se le imputa. Ergo, la acusación debe ser inteligible y completa para evitar la
indefensión.

Por consiguiente, ante la detección de vicios que comprometen la
estructura formal del acto de acusación, el ordenamiento jurídico ha previsto el
régimen de las Nulidades como el único remedio procesal idóneo para
restablecer el statu quo constitucional, conforme a los Artículos 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal. Cuando los defectos formales se refieren a la
ausencia o la deficiencia grave de la relación circunstanciada del hecho, la
fundamentación probatoria o la calificación jurídica, el vicio trasciende lo
subsanable para erigirse en una nulidad absoluta, por cuanto se afecta una
garantía constitucional esencial del acusado. La carencia de estos elementos
estructurales imposibilita el contradictorio y el ejercicio efectivo del derecho a ser
oído, configurando una violación al debido proceso que no admite convalidación.
Declarar la nulidad en estos supuestos es una manifestación del principio de
interdicción de la arbitrariedad, asegurando que el proceso solo avance con
una acusación que satisfaga el principio de legalidad procesal.

De la Insuficiencia en la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho
Punible (Quaestio Facti)

Al descender al análisis del sub judice, este Tribunal observa con especial
preocupación la vulneración del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual exige una narrativa fáctica que sea, por definición, clara,
precisa y circunstanciada. No obstante, al examinar el escrito acusatorio, se
evidencia que el Ministerio Público ha incurrido en una deficiencia técnica de
carácter estructural al configurar su thema decicendum.

En primer término, se advierte que la representación fiscal ha claudicado
en su deber de objetividad al estructurar el relato fáctico partiendo, de forma casi
exclusiva, de las declaraciones del sujeto pasivo y de los hoy imputados, sin
realizar el necesario juicio de subsunción que armonice dichos testimonios con los
hallazgos técnicos recabados. La acusación, para cumplir con el principio de
autosuficiencia, debe ser el resultado de un análisis dialéctico y no una mera
transcripción de versiones subjetivas. En puridad de criterio, lo que se observa es
un extracto mimético de las argumentaciones de la víctima, lo cual despoja al acto
conclusivo de su naturaleza de "juicio de probabilidad histórico-penal" para
convertirlo en una narrativa unilateral.

A mayor abundamiento, este Juzgador detecta un uso inapropiado de la
terminología, recurriendo a locuciones coloquiales que desdicen de la
solemnidad y precisión que exige un acto de tal trascendencia. Al indicar, por
ejemplo, que el funcionario “le da un batazo en la frente partiéndosela”, el
Ministerio Público abandona el rigor del lenguaje técnico-jurídico y médico-
forense. Una exposición que pretenda ser el fundamento de una apertura a juicio
debe describir el hecho desde una óptica científico-jurídica (e.g., “impactó la
región frontal del cráneo de la víctima con un objeto contundente, produciendo
una solución de continuidad en el tejido epidérmico…”), que permita concatenar
el evento con los elementos de convicción como las experticias de reconocimiento
medicolegal.
La utilización de términos coloquiales no es un asunto meramente estético;
es una cuestión de certeza jurídica. El empleo de una narrativa imprecisa impide
determinar con exactitud la mecánica de los hechos y, por ende, dificulta la
correcta aplicación de la quaestio iuris. La doctrina procesal venezolana es
pacífica al sostener que cada numeral del artículo 308 del COPP posee una
inalterabilidad fáctica que exige una relación armónica entre sí. Si la narrativa
del hecho (numeral 2) es técnica y lógicamente defectuosa, la fundamentación de
la imputación (numeral 4) se torna espuria, por cuanto carece de una base sólida
sobre la cual asentar la probabilidad de participación.

Ergo, cuando el órgano acusador propone una narrativa que no se basta
por sí sola y que carece de visos técnicos, está sometiendo a los justiciables a
una incertidumbre procesal insalvable. Esta orfandad de rigor técnico en la
descripción del suceso impide que la acusación supere el umbral del Control
Formal, configurando un vicio in procedendo que lesiona el derecho a la defensa
y el debido proceso, habida cuenta de que el acusado no puede defenderse de
una "impresión" o de un "relato coloquial", sino de hechos jurídicamente
precisados y científicamente sustentados.

De la Errónea e Incompleta Expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables
(Art. 308, Numeral 4°, Código Orgánico Procesal Penal)

Como consecuencia lógica y jurídica de la precariedad fáctica analizada en
el parágrafo anterior, este Tribunal detecta una vulneración sustancial al numeral
4° del artículo 308 ejusdem. La acusación no debe limitarse a una mención
genérica de artículos; por el contrario, exige una labor de subsunción técnica
donde se explique cómo cada elemento de convicción se encaja de forma precisa
en los elementos constitutivos del tipo penal.

En el sub judice, el Ministerio Público ha calificado los hechos como Trato
Cruel (Art. 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros
Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes). No obstante, al realizar el control
formal, se observa una orfandad argumentativa en la fundamentación de dicha
calificación. La representación fiscal omite deslindar si la conducta de los oficiales
se enmarcó en un uso legítimo de la fuerza ante una situación de resistencia
(como lo es el despojo de un objeto punzo-penetrante en un recinto carcelario) o
si, efectivamente, existió la intención de infligir sufrimiento innecesario.

Esta omisión constituye una errónea expresión de los preceptos
jurídicos, habida cuenta de que el órgano acusador no logra explicar la transición
de la quaestio facti a la quaestio iuris. La doctrina procesal venezolana, en sintonía
con el principio de tipicidad y legalidad, exige que la acusación sea un acto de
"claridad meridiana" donde la adecuación típica no deje margen a la ambigüedad.
Al utilizar un lenguaje coloquial para describir las lesiones, el Ministerio Público
imposibilita una calificación jurídica seria, pues el derecho no puede subsumir
"batazos que parten la frente" sin el auxilio de la terminología técnico-médica que
determine la gravedad y la intención del acto lesivo.

Contrario sensu, una acusación técnica habría contrastado la normativa
sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza con los resultados lesivos
documentados. Al no hacerlo, la fundamentación jurídica se presenta como una
estructura incompleta que no permite a este juzgador verificar el juicio de
probabilidad.

En puridad de criterio, la ausencia de una relación armónica entre los
hechos narrados y el precepto legal aplicable genera una incertidumbre jurídica
que vulnera el derecho a la defensa. El imputado no puede preparar una estrategia
frente a una calificación que carece de asidero en una narrativa técnica y científica.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de que este Tribunal supla las deficiencias
del Ministerio Público sin invadir sus atribuciones, se impone la sanción de nulidad
ante la inobservancia de los requisitos de validez del acto acusatorio, asegurando
así la incolumidad del debido proceso.

SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Bajo la égida del rigor técnico-científico que caracteriza a esta judicatura,
corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la incidencia de nulidad
impetrada por la defensa técnica Abg. Juan Carlos Gutiérrez, referida a la
supuesta ilicitud en la obtención de fuentes de prueba, específicamente sobre el
testimonio de la víctima y la incautación del arma de fuego tipo escopeta.

Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador, en su función de garante de
la legalidad, ha procedido a realizar un examen exhaustivo de las actas procesales
bajo el prisma de la interdicción de la arbitrariedad, observando que la obtención
de tales elementos se ha ceñido estrictamente a los cauces del debido proceso.

En puridad de criterio, no se advierten vicios que configuren una nulidad
absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez
que tanto el testimonio del ciudadano Luis Alberto Terán Correa como la evidencia
física fueron incorporados al proceso mediante mecanismos legales y respetando
la incolumidad de las garantías constitucionales.

Por consiguiente, es imperativo puntualizar que el aseguramiento del
arma Maverick calibre 12 derivó de un despliegue policial en flagrancia dentro de
un recinto de resguardo, donde la urgencia y la necesidad del aseguramiento del
sitio del suceso justifican plenamente la actuación estatal. Asimismo, en relación
a la prueba testimonial, esta fue recabada observando las formalidades del iter
procesal, garantizando la inmediación orgánica del órgano de investigación y sin
que se evidencie coacción o quebrantamiento de la voluntad del deponente.

No obstante, este Tribunal debe reiterar que, en este estadio procesal, le
está vedado realizar un análisis del meritum causae o una valoración de fondo
sobre la veracidad de los testimonios, pues ello es competencia exclusiva del Juez
de Juicio bajo los principios de oralidad y contradicción. Ergo, si bien se ha
realizado la necesaria ponderación de idoneidad, necesidad y pertinencia, la
validez intrínseca de estos elementos de convicción permanece incólume,
independientemente de la suerte que corra el acto conclusivo.

En consecuencia, las nulidades planteadas por la defensa técnica carecen
de asidero jurídico, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de la "Regla de
Exclusión" ni de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna. Bajo esta
óptica, este Tribunal concluye que los elementos de convicción mantienen su
vigencia procesal para ser evacuados en un eventual juicio oral y público,
resultando improcedente la pretensión de nulidad sobre los mismos.

SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Atendiendo a los postulados de la dogmática procesal y al rigor analítico
que impera en la formación de la convicción de este Tribunal, y tras haber
determinado la nulidad del acto conclusivo por defectos de forma y fondo,
corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la situación jurídica de los
imputados. En este sentido, se fundamenta el mantenimiento de la Medida
Judicial Privativa Preventiva de Libertad, atendiendo a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:

Habida cuenta de la naturaleza de los delitos imputados, específicamente
el de Trato Cruel (previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y
Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes), nos
encontramos ante hechos que lesionan la dignidad humana y la integridad física,
cuya gravedad no puede ser soslayada por este Juzgador. En puridad de
criterio, si bien se ha detectado un vicio en la técnica acusatoria del Ministerio
Público que ha motivado la nulidad del escrito, ello no desvirtúa la existencia de
una probabilis causa inicial que vincula a los ciudadanos con el hecho investigado,
sustentada en los elementos de convicción que han sido declarados lícitos.

Por consiguiente, este Tribunal observa que persiste de manera incólume
el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, de conformidad con los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo el prisma de la
gravedad de la pena a imponer y la condición de funcionarios policiales de los
imputados, existe un riesgo razonable de que estos, en libertad, puedan influir en
los testigos o alterar el curso de las investigaciones que deberán ser subsanadas
por la representación fiscal. Ergo, el mantenimiento de la medida de coerción
personal se erige como una necesidad procesal para asegurar los fines del
proceso y la comparecencia de los encartados a los actos sucesivos.

Asimismo, es imperativo destacar que el principio de proporcionalidad
justifica la restricción de la libertad en este caso concreto, toda vez que el bien
jurídico tutelado (la integridad personal y los derechos humanos) exige una
protección reforzada por parte del Estado. En consecuencia, este Tribunal
considera que las medidas cautelares sustitutivas resultarían insuficientes para
garantizar la sujeción de los imputados al proceso. Por lo tanto, se ratifica la
medida privativa de libertad, ordenando al Ministerio Público la presentación de
un nuevo acto conclusivo que purgue los vicios detectados, en aras de
salvaguardar el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESGRIMIDO EN LA AUDICENCIA
PRELIMINAR

En observancia del control de juridicidad y la probidad técnica que
rige el proceder de esta judicatura, se procede a dar respuesta a la incidencia
planteada por la defensa técnica en relación al recurso de revocación interpuesto
contra el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En puridad de criterio, resulta imperativo delimitar la naturaleza jurídica
del acto impugnado a la luz de lo establecido en el artículo 436 del Código
Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece de forma taxativa que el recurso
de revocación es el remedio procesal idóneo únicamente contra los autos de
mera sustanciación, con el fin de que el mismo órgano jurisdiccional que los dictó
examine la cuestión y proceda a su eventual corrección. No obstante, este
Juzgador observa que la decisión de mantener la medida de coerción personal en
el contexto de una nulidad del acto conclusivo no puede ser catalogada, bajo
ningún concepto, como un acto de simple trámite o sustanciación.

Por consiguiente, el mantenimiento de la medida cautelar privativa de
libertad constituye una decisión que afecta el derecho fundamental a la libertad
ambulatoria y emana de un juicio de ponderación sobre los riesgos procesales
(periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Ergo, al
ser un pronunciamiento de naturaleza sustancial, íntimamente ligado al fondo de
la incidencia de nulidad decretada y a la gravedad de los hechos investigados
(Trato Cruel), se aparta de la esfera de aplicación del recurso de revocación.

Asimismo, este Tribunal fundamenta su decisión en el hecho de que la
resolución sobre la libertad es un acto motivado que exige un análisis de los
presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta óptica, la pretensión de la defensa de utilizar la revocatoria para atacar
una decisión de fondo resulta improcedente, toda vez que la naturaleza de la
medida cautelar exige una vía impugnativa distinta o, en su defecto, la acreditación
de circunstancias nuevas que no han sido aportadas en esta sede.

En consecuencia, habida cuenta de que el mantenimiento de la medida
privativa de libertad no constituye un error de trámite sino una determinación
jurisdiccional de fondo derivada del control material, este Juzgador declara sin
lugar el recurso de revocación intentado por la defensa técnica. En puridad de
derecho, se ratifica la situación jurídica de los imputados, toda vez que los
peligros de fuga y obstaculización permanecen incólumes ante la necesidad de
que el Ministerio Público purgue los vicios del acto conclusivo y presente una
nueva acusación ajustada a derecho.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PUNTO
PREVIO: se declaran improcedentes LAS NULIDADES PROBATORIAS
solicitadas por la defensa técnica en relación al testimonio de la víctima y la
incautación de la evidencia física (escopeta), por cuanto este Tribunal considera
que dichas fuentes de prueba fueron obtenidas en estricto cumplimiento de las
garantías constitucionales y la legalidad procesal. PRIMERO: De conformidad a
lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal se anula
el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio
Público y que riela de los folios del ciento catorce (114) al ciento cuarenta y
siete (147) de la pieza uno de las actuaciones, por incumplimiento formal de lo
establecido en el artículo 308 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal
Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio Público la subsanación del escrito
acusatorio en los términos ya indicados, en el extenso de la decisión, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,
sin que dicha subsanación implique retrotraer el proceso a periodos ya precluidos,
es decir a la fase de investigación, para esto se concede un lapso de diez (10)
días continuos a partir de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO:
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos
CARLOS ALBERTO ALVES GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.725.987, JEISON JESÚS MENDEZ ZAMBRANO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSÉ VARELA MORA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 27.340.447, al no existir un cambio de circunstancia que amerite
el cambio de la misma. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de
revocación interpuesto por la defensa técnica contra el mantenimiento de la
medida cautelar, de conformidad con el artículo 436 ejusdem, por cuanto la
decisión de coerción personal no constituye un acto de mera sustanciación sino
un pronunciamiento de fondo derivado del control jurisdiccional. QUINTO: Dada
la Nulidad decretada por este tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre las
excepciones y nulidades planteadas por la defensa en el trascurso de la audiencia,
dado que las mismas se fundamenta en un acto ya inexistente. QUINTO: Dado
que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se
encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA