REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013018994

ACUSADO: JOSÉ RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.-10.105.534, JESÚS ALBERTO MESA Titular de la Cedula de Identidad V.-
9.477.922 y NELSON ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 8.031.598
DELITO: CONCUSIÓN y VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO
PUBLICO (Solo para Nelson Antonio Mesa Pereira).
FISCALIA: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIX TERESA LOBO.
VICTIMA: ESPÍRITU SANTO UZCÁTEGUI AGUZZI, GERMAN PÉREZ Y EL
ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, en base a la acusación presentada por la fiscalía Decimonovena
del Ministerio Público, en la persona del abogado Abg. Jesús Zerpa, la misma fue
presentada en sede jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2013, siendo la misma una
investigación que se desarrolló dentro de los parámetros de la investigación
ordinaria, siendo por ende una acusación sin asunto en sede, procede a señalar a
los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.-10.105.534, JESÚS ALBERTO MESA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 9.477.922 y NELSON ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 8.031.598, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION,
previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio
del ciudadano Espíritu Santo Uzcátegui Aguzzi, y para el ciudadano NELSON
ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.031.598 el delito
de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y
sancionado en el artículo 175 de la Código Penal en perjuicio del ciudadano German
Pérez.

Verificada como fue la presencia de las partes, se determinó la ausencia del
ciudadano LEOPOLDO ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.952.380 del cual constan resultas de la información del Consejo Nacional
Electoral donde indica de forma fehaciente que el mismo esta “FALLECIDO” razón
suficiente para decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción
penal, en cuanto a las víctimas el Ministerio Público solicito vehemente que la
audiencia no se realizara, motivado a la falta de notificación efectiva por parte del
servicio de alguacilazgo alegando que no se había agotado la vía de la citación
personal de las mismas, este tribunal le indico de forma sustentada que mal pudiera
exigir el Ministerio Público una notificación personal cuando consta en los archivos
del tribunal que en sui momento bajo los datos en reservas el propio despacho fiscal
consigo únicamente los números telefónicos de ambas victimas para su ubicación y
notificaciones, consta suficientemente en autos que el Servicio de Alguacilazgo
agoto esa vía de forma sustentada, siendo infructuosa la notificación quedando la
opción de la citación de conformidad a lo establecido al artículo 165 de Código
Orgánico Procesal Penal la cual se efectuó de manera oportuna y con efectiva
constancia en el expediente, por ende el tribunal declaro SIN LUGAR la pretensión

fiscal en cuanto al diferimiento por la presunta ausencia de notificación positiva de

las víctimas, salvando lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal

Penal se procedió a la celebración de la audiencia preliminar pautada, por ende se

concedió el derecho de palabra al Abg. Jesús Zerpa, Fiscal Provisorio de la Fiscalía

Decimonoveno del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de

los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de JOSÉ RAMÓN

MARQUEZ MENDEZ, JESÚS ALBERTO MESA y NELSON ANTONIO MESA

PEREIRA, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “El 26 de mayo de 2004,aproximadamente las 10:00 horas de la mañana,
los ciudadanos LEOPOLDO ZAMBRANO,NELSON ANTONIO MESA
PEREIRA,JESÚS ALBERTO MESA PEREIRA, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ
MÉNDEZ en el pleno desempeño de sus cargos y en ejercicio de sus funciones, se
encontraban a bordo de un vehículo MARCA: RENAULT; MODELO: ENERGY;
COLOR: DORADO: PLACA:FAV-88L, el cual fue alquilado al funcionario Nelson
Antonio Mesa Pereira por el ciudadano Dugarte Sánchez Jesús Humberto, quienes
hicieron acto presencia en la estación de servicio Bella Vista, ubicada en el sector
la Vuelta de Lola del Estado Mérida y se entrevistaron con el ciudadano Néstor
Orlando Dávila Aguzzi, quien es administrador de la referida estación de servicio y
con el ciudadano Montilla Vásquez Gilberto Enrique, encargado de la misma, con la
finalidad de requerir la presencia del propietario del establecimiento, el señor
ESPIRITÚ UZCATEGUI AGUZZI.
Así las cosas, luego de que los referidos funcionaros lograron tener contacto con el
señor ESPIRITÚ UZCATEGUI AGUZZI, en conversación sostenida expusieron el
motivo de su visita, argumentándole que en un estacionamiento adyacente a la
estación de servicio de su propiedad, se encontraba un vehículo MARCA:
MACK;MODELO: TORONTO, COLOR: BLANCO; PLACAS:366-ADF, el cual según
ellos,tenía alterado sus seriales y documentación, en consecuencia debían proceder
a detener el vehículo y privarlo de libertad a su propietario: motivo por el ciudadano
ESPIRITÚ UZCATEGUI AGUZZI, al notar con estupor tal requerimiento les explicó
que dicho vehículo lo había adquirido varios años atrás y que tenía su
documentación en regla, en ese sentido le permitió el acceso inmediatamente al
estacionamiento para que lo observara. Seguidamente, procedieron los funcionarios
ut supra mencionados a revisar el vehículo en el estacionamiento e insistieron que
el mismo se encontraba solicitado por las autoridades policiales, toda vez que los
seriales estaban alterados, no obstante, debían conversar con más detalle acerca
de dicho evento.
En virtud de ello, el señor Espíritu Uzcátegui Aguzzi los invitó a pasar a su oficina y
continuaba explicándoles que no podían llevarse el vehículo porque no estaba en
tales condiciones y que si en realidad eso era como argumentaban
debían mostrarles una orden de allanamiento u otra orden de la autoridad
autorizando el comiso, no sin antes comunicarse telefónicamente con su hermano
Alfonso Enrique Uzcategui Aguzzi a quien le explicó lo que estaba sucediendo y de
inmediato se dirigió a la estación de servicio. Durante el curso de la reunión y ya
juntos los hermanos Uzcategui Aguzzi, los funcionarios empezaron a mostrarse
molestos y continuaron diciendo que debían llevarse el vehículo detenido y a su
propietario, y que a tal efecto tramitarían una orden de allanamiento para dicho local
y que con tales fines previamente habían informado la novedad a representantes de
la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que estaban de guardia para ese día,
asimismo, continuaron argumentando los imputados que a pesar de la irregularidad
observada en el vehículo automotor, podría evitarse un escándalo periodístico si
ellos accedían a entregarles una colaboración para dejar sin efecto la novedad y no
reportarla a sus superiores. En consecuencia proceden a requerirle a los
ciudadanos ESPÍRITU UZCATEGUI AGUZZI y ALFONSO ENRIQUE UZCATEGUI
AGUZZI una colaboración, consistente en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES,
(6.000.000 Bs.) el equivalente hoy día a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES
(6.000,00BS F), dado que eran nueve los funcionarios del procedimiento y que
podían darles una parte ese día, y la otra el viernes próximo inmediato; solicitada tal
cantidad ilegalmente requerida, los hermanos Uzcátegui Aguzzi se negaron y
entonces concurrieron todos los funcionarios a ejercer presión verbal, a
amedrentarlos, amenazarlos aduciendo que se llevarían el vehículo detenido y a
Espíritu Uzcátegui Aguzzi preso y para ello el ciudadano Leopoldo Zambrano mostró
de forma insinuante un arma de fuego y comenzó a limpiarla en presencia de las
víctimas, lo que produjo un resquebrajamiento en la voluntad del ciudadano Espiritu
Uzcategui Aguzzi quien notó la conducta de los funcionarios y sintiéndose
amenazado, consintió en darles la cantidad de 1.500.000,00 Bs ( de antigua
denominación) que era el dinero que tenía en la oficina, producto de las ventas de
la estación de servicio hasta ese entonces.
Por tal motivo, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia
en Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos Seguros y Mercado de Capitales,
en fecha 27 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos
265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época de los
acontecimientos) dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, y se
ordena la práctica de diligencias de investigación destinadas a esclarecer las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de hecho punible, la
determinación de los autores o participes del mismo y el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración que conforman los
elementos de convicción y que a continuación se señalan:
Cabe destacar que mientras se adelantaba la averiguación penal en contra de los
imputados, ocurrió un nuevo hecho, cuando el funcionario LUÍS GERMAN PÉREZ
RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, órgano que estaba a cargo de dicha
investigación, recibió dos mensajes de voz en su teléfono celular N°0414-744-40-
66,en horas de la noche de fecha 27 de mayo de 2004, procedentes del número
telefónico 0414-374-00-09, en los cuales se escuchó la voz de una persona de sexo
masculino, quien se identificó como el Cabo Nelson Mesa, y profirió en su contra
insultos y amenazas, loque dio origen a que el mencionado funcionario se inhibiera
de la investigación seguida en contra de los imputados-.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas la cual riela en los folios 2000 a 2045 de la pieza N° 07 de la
presente causa. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados
ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las
mismas que promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales,
útiles, necesarias y pertinentes. 3. Solicito se acuerde copia certificada de la presente
acta y su respectiva fundamentación”.-

Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN

MARQUEZ MENDEZ, JESÚS ALBERTO MESA y NELSON ANTONIO MESA

PEREIRA de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49

numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como

establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal

seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo

acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito

acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando la misma los

siguientes:

JOSÉ RAMÓN MARQUEZ MENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-

10.105.534 venezolano, natural de Mérida, estado bolivariano de Mérida, nacido en

fecha 27/10/1970, de 54 años de edad, grado de instrucción: universitario, profesión

u oficio: Comisario Jefe de la Policía del estado Mérida, hijo de María Méndez (F) y

de Olivo Márquez (V), domiciliada en: Urb. Carabobo, Vereda 06, casa N° 03,Mérida,

estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-371-94-81 (personal) correo

electrónico: joseramonmarquezmendez@gmail.com. De igual manera indicó al
Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, Si
tuvo COVID 19, se ha colocado dos vacunas del COVID, no pertenece a la
comunidad LGTBQ+. El Tribunal pregunto al encausado si quería declarar y
manifestó de forma clara "NO DESEO DECLARAR".

Seguidamente se identificó, JESÚS ALBERTO MESA PEREIRA, titular de la cedula
de identidad N°V-9.477.922 venezolano, natural de Mérida, estado Bolivariano de
Mérida, nacido en fecha 14/10/1967, de 58 años de edad, grado de instrucción:
universitario, profesión u oficio: abogado, hijo de Alejandrina Pereira (F) y de José
Mesa (F), domiciliada en: San Jacinto, calle la paz, casa N° 0-22 de Mérida, Municipio
Libertador de estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-758-77-92 (personal)
correo electrónico: jesus 2563@hotmail.com. De igual manera indicó al Tribunal no
pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID
19, se ha colocado dos vacunas del COVID, no pertenece a le comunidad LGTBO+.
Se interrogo al encausado si quería utilizar su derecho a declarar indicando que "NO
DESEO DECLARAR".

Por ultimo se identifico el ciudadano NELSON ANTONIO MESA PEREIRA titular de
la cedula de identidad V.- 8.031.598 venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia,
nacido en fecha 14/11/1963, de 62 años de edad, grado de instrucción: TSU en
administración, profesión u oficio: jubilado, hijo de Alejandrina Pereira (F) y de José
Mesa (F), domiciliada en: Urb. Carabobo, calle niño Jesús, casa N° 07 en Mérida
Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-658-36-46
(personal) correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no
pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID
19, se ha colocado dos vacunas del COVID, no pertenece a le comunidad LGTBO+.
Se le interrogó sobre su voluntad de declarar y manifestó el mismo que "NO DESEO
DECLARAR”

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona del Abg. Leix Teresa Lobo, quien manifestó lo siguiente:

"Ciudadano juez, como ud lo señalo esta es una causa de mucho tiempo atrás, en
el año 2004, consta en la pieza N° 01 en año 2004 fueron imputados por primer vez,
por lo cual considero que la presente causa se han prescrito tanto de manera
ordinaria y extraordinaria, desde el pronunciamiento han transcurrido 7 años, desde
la ocurrencia han transcurrido 21 años y 6 meses, debe este Tribunal decretar la
prescripción de oficio, por lo cual mes evidente de un simple cálculo ha transcurrido
el tiempo sin interrupción, en razón de
ellos, el estado pierde la facultad punitiva, lo cual implica el respeto a las garantías,
por lo cual solicito sea declarada la prescripción en sala. Sin que implique mi
renuncia a lo anteriormente indicado, considero que no cierto que mis defendidos
hayan realizado ninguno de los hechos, ellos se encontraban cerca del lugar de los
hechos, en espera de una orden de allanamiento una de las victimas valiéndose de
sus contacto en la administración pública, los involucro con la finalidad de evadir su
responsabilidad en hechos punible, se evidencia que el procedimiento se realizó
atendiendo a las leyes, no hay algo que permita inferir que mis defendidos solicitaran
dadiva alguna sin indicar cantidad, por lo cual no cumple con las formalidades en el
delito de concusión, no está indicado en el artículo 271de la CRBV, como los que
no pueden ser prescriptos, lo cual no impide que sea declarada la prescripción la
cual ratifico en mi solicitud. Por último, solicito se acuerde copia simple de la
presente acta y la fundamentación. Es todo".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no presento
pruebas, ni interpuso excepciones; el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación
de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ
RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-10.105.534,
JESÚS ALBERTO MESA Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.477.922 y NELSON
ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.031.598, de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y admitiendo la
precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto
y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del
ciudadano Espíritu Santo Uzcátegui Aguzzi, y para el ciudadano NELSON
ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.031.598 el delito
de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y
sancionado en el artículo 175 de la Código Penal en perjuicio del ciudadano German
Pérez en perjuicio del ciudadano Franklin Leonardo Jaimes Albornoz, así como la
ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la representación fiscal, con
excepción de las documentales promovidas por el represéntate fiscal en el
subcapítulo denominado pruebas documentales inserto al acápite numero V del
escrito acusatorio señalados con los cardinales 1, 2, 3 y 4, ya que los mismos se
refiere a actas policiales, acta de allanamiento y acta de transcripción de novedades,
las cuales por si mismas no tienen valor probatorio independiente, mas que por la
incorporación de su contenido mediante la declaración de los funcionarios que las
redactaron en un eventual juicio oral y público, cuestión está que se ampliarán en la
oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite
de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último
aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se impuso a los encausados de autos en relación a lo
dispuesto al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en primer término, la referente a
la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que la misma en el presente
caso no era procedente dada la entidad del delito y la posible pena a imponer; sin
embargo se le indico que aún tenía otra fórmula alternativa a la prosecución del
proceso, estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente la Admisión de los Hechos, siendo así se le concedió el derecho
de palara a cada uno de los imputados con la finalidad de que manifestaran su deseo
ante esta interrogante, siendo el primero de ellos el ciudadano JOSÉ RAMÓN
MARQUEZ quien manifestó lo siguiente: "CIUDADANO JUEZ, QUIERO IRME
JUICIO". Seguidamente toma el derecho de palabra el imputado JESÚS ALBERTO
MESA PEREIRA quien manifestó lo siguiente: "CIUDADANO JUEZ, QUIERO IRME
JUICIO". Por último, se le otorga el derecho de palabra al imputado NELSON
ANTONIO MESA PEREIRA quien manifestó lo siguiente: "CIUDADANO JUEZ,
QUIERO IRME JUICIO". Siendo así el tribunal ordeno la apertura de juicio oral y
público, y se impuso a los ciudadanos acusados de una medida cautelar sustitutiva
a la privación judicial de la libertad específicamente a la establecida en el articulo
242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los
llamados del tribunal de juicio a quien corresponda conocer la presente causa por
distribución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre los puntos previos esgrimidos por la representación del Ministerio
Público, en cuanto al diferimiento de la audiencia.

Corresponde a este Tribunal, en su ineludible función de garante de la Tutela
Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre la
solicitud de diferimiento invocada por la Representación Fiscal, quien, actuando bajo
el principio de buena fe y en celo de la regularidad procesal, advirtió sobre la presunta
indefensión de las víctimas ante la ausencia de una notificación personal. No
obstante, este Juzgador debe ponderar dicha petición frente al derecho de los
justiciables a ser juzgados sin dilaciones indebidas, recordando que el artículo 310
del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que la
incomparecencia de la víctima no constituye un obstáculo legal que impida la
celebración de la audiencia preliminar, siempre que se hayan agotado los
mecanismos de comunicación procesal legalmente establecidos.

En este orden de ideas, y tras una revisión exhaustiva de las actuaciones
cursantes en el expediente, específicamente del cuaderno de datos filiatorios
resguardados bajo reserva, se constató de manera indubitada que el órgano fiscal,
al momento de interponer el acto conclusivo de acusación, consignó como únicos
datos de contacto de las víctimas sus números telefónicos, omitiendo —por las
circunstancias de la investigación en aquel momento— la especificación de una
dirección física o domiciliar cierta. Esta circunstancia fáctica se ve robustecida al
observar que, en fases anteriores del proceso, las notificaciones practicadas por la
Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional se materializaron exclusivamente a través
de medios telemáticos, lo que evidencia que la ubicación física de las víctimas no
constaba en autos de manera precisa para el Servicio de Alguacilazgo.

Bajo esa tesitura, resulta materialmente imposible exigir al Servicio de
Alguacilazgo la práctica de una citación personal en un domicilio inexistente en las
actas, habiéndose verificado en las resultas procesales que se agotaron las vías de
comunicación disponibles mediante las llamadas telefónicas respectivas, las cuales
resultaron infructuosas. En consecuencia, ante la imposibilidad de ubicar
personalmente a las víctimas por causas no imputables al Tribunal, se procedió a
dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico
Procesal Penal, perfeccionando el acto de comunicación mediante la fijación de las
boletas correspondientes en la sede de este Despacho; mecanismo supletorio que
salvaguarda la legalidad del procedimiento y garantiza la continuidad del iter
procesal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de diferimiento y se da por
instalada válidamente la presente audiencia.

Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.

Bajo este prisma, y descendiendo al Control Formal del caso sub iudice, del
análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se
constata el cabal cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal. El libelo fiscal contiene una identificación plena de
los acusados José Ramón Márquez Méndez, Jesús Alberto Meza Pereira y
Nelson Antonio Meza Pereira, individualizando sus roles y datos filiatorios.
Asimismo, presenta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos
ocurridos en fecha 26 de mayo de 2004, delimitando las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, y ofrece una calificación jurídica provisional fundamentada,
acompañada de un acervo probatorio pertinente. Por consiguiente, desde la óptica
extrínseca, la acusación no adolece de vicios de nulidad que impidan su admisión
liminar.

Superado el tamiz de la forma, corresponde a este Juzgador adentrarse en el
Control Material, fase crítica donde se examina la sustantividad de la imputación
mediante el juicio de tipicidad. En lo atinente al delito de CONCUSIÓN, tipificado en
el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente ratione temporis), la Fiscalía ha
logrado construir un nexo causal sólido entre la conducta desplegada por los
acusados y el tipo penal. Se desprende de la narrativa fáctica y de los elementos de
convicción —específicamente las denuncias de las víctimas Espíritu Santo y Alfonso
Enrique Uzcátegui Aguzzi, concatenadas con las experticias de activación de
seriales N° 362 y 363— que los funcionarios policiales, abusando de sus funciones
y valiéndose de la metus publicae potestatis (temor al poder público), simularon una
irregularidad en los seriales de un vehículo de carga para constreñir a la víctima a
entregar una dádiva de seis millones de bolívares, logrando obtener efectivamente
un millón quinientos mil bolívares. La experticia técnica que certifica la originalidad
de los seriales constituye la prueba reina que desvirtúa la legitimidad del
procedimiento policial y revela el dolo de los agentes, configurando así los elementos
del tipo: la cualidad de funcionarios, el abuso de funciones, el constreñimiento y el
lucro indebido.

Adicionalmente, respecto a la imputación contra el acusado NELSON
ANTONIO MEZA PEREIRA por el delito de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA
FUNCIONARIO PÚBLICO (art. 176, hoy 175 del Código Penal), el Ministerio Público
ha sustentado la acusación con elementos de convicción contundentes que superan
el estándar de la probabilis causa. Los elementos de convicción presentados de
forma adminiculada con los hechos señalados ofrecen un nexo causal solido para
este ciudadano que con el fin de obstaculizar la investigación penal en su contra,
profirió amenazas directas e intimidatorias al Comisario Luis Germán Pérez
Rodríguez, funcionario del CICPC encargado de las pesquisas. Esta conducta se
subsume perfectamente en el tipo penal, al verificar el empleo de amenazas graves
e injustas contra un funcionario en ejercicio de sus funciones para forzarlo a omitir
un acto propio de su cargo (la investigación), evidenciando un concurso real de
delitos que amerita su debate en juicio.

En conclusión, este Tribunal, tras precisar la suficiencia, legalidad, pertinencia
y seriedad de los elementos de convicción aportados —testimoniales, documentales
y periciales—, determina que la acusación fiscal no es temeraria ni infundada. Por el
contrario, existe una alta probabilidad de condena fundamentada en elementos de
convicción lícitos y pertinentes que vinculan directamente a los acusados con los
hechos punibles, razón por la cual se declara procedente la admisión de la acusación
en su totalidad y el consecuente pase a juicio oral y público.

De la Improcedencia de la Prescripción de la Acción Penal Planteada por la
Defensa Privada.

Este Tribunal, en su inquebrantable rol de garante de la constitucionalidad y
la ética pública, procede a resolver la incidencia de previo y especial pronunciamiento
opuesta por la Defensa Técnica, la cual arguye la extinción de la pretensión punitiva
del Estado por el lapso transcurrido desde el año 2004, sustentando su tesis en una
interpretación restrictiva del artículo 271 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, bajo el alegato de que el delito de Concusión imputado no
lesionó el patrimonio público en su sentido crematístico, sino el haber de un
particular. Sin embargo, este Juzgador rechaza categóricamente tal hermenéutica
por considerarla sesgada, reduccionista y contraria al espíritu del Constituyente,
pues para fundamentar el rechazo a la prescripción, es imperativo realizar un
deslinde dogmático que la doctrina moderna del Derecho Administrativo Sancionador
ha superado frente a la visión decimonónica que limitaba el "Patrimonio Público"
exclusivamente al erarium o activos físicos y financieros del Estado.

En efecto, si bien es cierto que en el delito de Concusión el desplazamiento
patrimonial directo puede provenir de un particular, no es menos cierto que el bien
jurídico tutelado trasciende la mera propiedad para abarcar el Patrimonio Público
Intangible, constituido por el acervo de valores inmateriales que sustentan la
existencia misma del Estado de Derecho, tales como la Moralidad Administrativa, la
Confianza Ciudadana en las instituciones y la Integridad del Funcionario Público.
Bajo esta óptica, cuando el Estado inviste a un ciudadano como funcionario policial,
le transfiere una porción de su soberanía y poder coactivo; esta investidura no es un
cheque en blanco, sino un depósito de confianza que forma parte del haber del
Estado, convirtiendo la "Voluntad de Protección" y el "Deber de Probidad" en activos
intangibles de la República. Por consiguiente, cuando el funcionario "vende" o
"alquila" ilegalmente esa autoridad para constreñir a un ciudadano y obtener un lucro
indebido mediante el metus publicae potestatis, no solo agrede a la víctima particular,
sino que depreda el Patrimonio Público Intangible al devaluar la imagen institucional,
quebrar la confianza colectiva y privatizar la fuerza pública para fines egoístas.

En virtud de lo expuesto, y dado que el artículo 271 de la Carta Magna al
declarar la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público no distingue
entre su dimensión tangible o intangible, obligando a aplicar el principio ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus, este Tribunal determina que los hechos
imputados constituyen una lesión directa a la ética pública y a la función policial como
activos del Estado; por lo tanto, la acción penal se encuentra amparada por la
IMPRESCRIPTIBILIDAD constitucional, declarándose SIN LUGAR la excepción de
prescripción opuesta por la defensa y ordenándose la continuación del proceso.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A
LA LIBERTAD

En acatamiento al principio constitucional de Afirmación de la Libertad
(artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) y ponderando la solicitud fiscal frente
a la realidad procesal de autos, este Tribunal debe valorar que la privación judicial
preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, aplicable
únicamente cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar
las finalidades del proceso. En el caso de marras, al realizar el test de
proporcionalidad exigido por el artículo 230 eiusdem, se observa un comportamiento
procesal contundente por parte de los ciudadanos imputados: a pesar del transcurso
de los años y de las incidencias procesales —incluyendo la nulidad de actuaciones
anteriores—, estos se han mantenido a derecho, no han intentado evadir la acción
de la justicia y han comparecido voluntariamente ante este Despacho para la
celebración de la presente Audiencia Preliminar, desvirtuando con su conducta la
presunción de peligro de fuga (periculum in mora).

Bajo esta óptica, resulta imperativo decretar una medida de coerción personal
que, siendo idónea para garantizar las resultas del juicio, sea la menos gravosa
posible para los encausados. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, con
fundamento en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
impone a los acusados la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación
estricta de atender a los llamados del Tribunal y someterse a la autoridad judicial
cada vez que sean requeridos para los actos de la fase de Juicio Oral y Público.
No obstante, esta medida de libertad condicional lleva implícita una carga de
diligencia inexorable para los beneficiarios. En virtud de lo dispuesto en el artículo
246 del texto adjetivo penal, se les advierte de forma expresa y categórica que
están obligados a mantener actualizados sus datos de ubicación (dirección de
residencia, números telefónicos y correos electrónicos) aportados en esta audiencia.
Cualquier modificación de dichos datos debe ser notificada a este Tribunal de
manera inmediata y fehaciente, bien sea motu proprio o a través de su Defensa
Técnica; de lo contrario, la imposibilidad de localizarlos para los actos subsecuentes
no será interpretada como un error material, sino como una sustracción deliberada
del proceso. En tal supuesto, se considerará materializado el peligro de fuga y,
conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la
REVOCATORIA inmediata de la medida cautelar sustitutiva aquí otorgada,
ordenándose su captura y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN
MARQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-10.105.534, JESÚS
ALBERTO MESA Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.477.922 y NELSON
ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.031.598
atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por la presunta
comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la
Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Espíritu Santo Uzcátegui
Aguzzi, y para el ciudadano NELSON ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 8.031.598 el delito de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA
FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 de la Código
Penal en perjuicio del ciudadano German Pérez. SEGUNDO: Se ADMITEN los
medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia
preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del dos mil
(2000) al dos mil cuarenta y cinco (2045) del expediente, con excepción de las
documentales promovidas por el represéntate fiscal en el subcapítulo denominado
pruebas documentales inserto al acápite número V del escrito acusatorio
señalados con los cardinales 1, 2, 3 y 4, ya que los mismos se refiere a actas
policiales, acta de allanamiento y acta de transcripción de novedades, las cuales por
sí mismas no tienen valor probatorio independiente, más que por la incorporación de
su contenido mediante la declaración de los funcionarios que las redactaron en un
eventual juicio oral y público, los motivos se ampliarán en la oportunidad legal
correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que
puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y
público de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula
de Identidad V.-10.105.534, JESÚS ALBERTO MESA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 9.477.922 y NELSON ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 8.031.598 por la presunta comisión del delito de CONCUSION,
previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio
del ciudadano Espíritu Santo Uzcátegui Aguzzi, y para el ciudadano NELSON
ANTONIO MESA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.031.598 el delito
de VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y
sancionado en el artículo 175 de la Código Penal en perjuicio del ciudadano German
Pérez. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial
de la Libertad, específicamente la planteada en el artículo 242 numeral 9° del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Atender los Llamados del
Tribunal, con la obligación irrestricta de notificar al tribunal si aconteciera algún
cambio de dirección, teléfono o cualquier otro dato de ubicación aportado al tribunal
en la audiencia preliminar. SEPTIMO: Dado que la presente decisión se fundamentó
dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ende, las partes presentes en la audiencia preliminar se encuentran a
derecho, se acuerda notificar a las víctimas del presente asunto. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA