REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000701

ACUSADO: JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.-
21.182.243
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de diciembre del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, en base a la acusación presentada por la fiscalía Decimosexta
del Ministerio Público, en la persona de la abogada Abg. Sulymary Guanipa, la misma
fue presentada en sede jurisdiccional en fecha 09 de noviembre de 2025, siendo la
misma una investigación que se desarrolló dentro de los parámetros de la
investigación ordinaria, posterior a la audiencia de presentación de detenido en
situación de flagrancia desarrollada en fecha 25 de septiembre de 2025, donde el
ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.-
21.182.243, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO
ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado
en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 5° y 11° del artículo
163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia de las partes, se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Sulymary Guanipa, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta
del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por
los cuales presenta acusación en contra de JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA, y
que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código

Orgánico Procesal Penal me permito Indicarle los hechos que se le atribuyen a los

imputados: JOSE OSCAR GONZÁLEZ PENA titular de la cedula de identidad V-

21.182.243, identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de

segunda, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para la presente acusación; y se

desprenden de las actuaciones realizadas oor los funcionarios adscritos al Cuerpo

de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, en fecha 23 de

septiembre del 2025, conforman comisión policial, a bordo de una (01) unidad radio

patrulleras plenamente identificadas con siglas CPNB-DIE, con la finalidad de

realizar dispositivo de seguridad ciudadana de saturación y contención de área,

hacia el Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que se

encuentran específicamente en AVENIDA CENTENARIO ADYACENTE AL LOCAL

COMERICLA AUTO VIDAL, VIA PUBLICA,PARROQUIA

MONTALBAN,EJIDO,MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE

MERIDA, logran avistar a Un (01) ciudadano quien tripulaba Un (01) Vehículo Tipo

Moto Marca Haujue, Modelo HJ150,Placas AA4H140, Color Rojo, quien portaba un

(01) Bolso de color Gris, el cual vestía para el momento franela de color morada,

jean azul y unas sandalias de color negro, al percatarse de la presencia policial,

toma una actitud de nerviosismo, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto,

y solicitarle que se estacionaran, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPNB)

PAEZ JOSE, le solicita su respectiva documentación y a su vez que descendiera

del mencionado vehículo, quedando identificado como JOSE OSCAR GONZÁLEZ

PEÑA, titular de la cedula de identidad V-21.182.243, de igual forma el funcionario

OFICIAL (CPNB) PEREZ MARIANGEL, procede a realizar la búsqueda de un

transeúnte en el lugar, logrando ubicar a escasos metros, un ciudadano que se

encontraba en la parada de bus del oso, el cual quedo identificado como M.E.S.T,

(cuyos datos filiatorios quedan en planilla intenta, solo para uso exclusivo del Fiscal

del Ministerio Público), en ese mismo orden de ideas el funcionario OFICIAL (CPNB)

PAEZ JOSE, le informan que le realizarían una inspección corporal, amparados en
el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle
que si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, que
lo exhibiera voluntariamente, indicando que no; no dando respuesta alguna, al
practicarle la respectiva inspección, en presencia del testigos, logran incautarle UN
(01) BOLSO TIPO KOALA. FABRICADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS
DE COLOR GRIS CON LA MARCA IDENTIFICATIVA
CATERPILLASCONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02)ENVOLTORIOS,
ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO,ANUDADOS
EN UNO DE SUS EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR,
CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BEIGE, LA CUAL
ARROJO UN PESO DE DOSCIENTOS UN (201) GRAMOS CON TRESCIENTOS
(300) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA BASE, tal como se desprende de
la EXPERTICIA-QUIMICA-BARRIDO N.°356-1428-0326-2025en fecha 29 de
Septiembre del 2025, suscrita por la Dr. MARIO JAVEIR ABCHI, Experto Profesional
Ill, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida
y UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA TECNO SPARK. MODELO BF6,
COLOR NARANJA. SERIALES IMEI 1; 355099966634308, IMEI
2:355099966634316, PROVISTO DE TARJETAS SIM CARD DE LA EMPRESA
MOVILNET SERIAL 8958060004638644328,tal como se desprende del
RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2025-940, de fecha 25 de Septiembre de 2025,
suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS CASTRO, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Mérida,
Coordinación de Criminalística de Campo, Área Técnica, seguidamente el
funcionario OFICIAL (CPNB) PAEZ JOSE, amparados en el artículo 193 del Código
Orgánico Procesal Penal, a la revisión del Vehículo Tipo Moto Marca Haujue,
Modelo HJ150, Placas AA4H140,Color Rojo, tal como se desprende de la
EXPERTICIA DE SERIALES, IDENTIFCIACION VEHICULAR N.° 0103.en fecha 25
de Septiembre del 2025, suscrita por la DETECTIVE JEFE REYES LOBO, adscrito
al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal
Mérida, División de Criminalística Municipal, Coordinación de Investigación de Robo
y Hurto de Vehículos, Experticia de Vehículos, por lo antes expuesto, siendo las
08:20 horas de la noche, proceden a la aprehensión del ciudadano el cual quedo
identificado como: JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cedula de
identidad V- 21.182.243, el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) ANGELO
RODRIGUEZ, procede a darle lectura de sus derechos constitucionales, e
informándole el motivo de su aprehensión y de las evidencias incautadas, por lo que
procedieron a notificar al Ministerio Público de las actuaciones realizadas en el
procedimiento, asimismo realizan llamada telefónica al enlace del Sistema Integrado
de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL (CPNB) WILKARY
SILVA, indicando que el ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA, titular de la
cedula de identidad V- 21.182.243, presenta dos registros policiales: 1.-de fecha 23-
09-2016, por la Delegación Municipal Mérida, por el Delito de Posesión ilícita de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mezclas sales o especialidades,
farmacéuticas o sustancias químicas según Expediente MP-466046-2016 y 2.- de
fecha 14-11-2017,por la Delegación Municipal El Vigía, por el Delito de Detención u
Ocultamiento de Armas, según Expediente MP-498691-2017.
En fecha 25 de Septiembre de 2025, bajo procedimiento por aprehensión en
flagrancia, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
en Audiencia de Presentación, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, por el delito de “TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y
TRANSPORTE,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER
APARTE,CONCATENADO CON LOS NUMERALES 5° y 11° DEL ARTICULO
163,AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO
DEL ESTADO VENEZOLANO", en virtud de la necesidad de practicar múltiples
diligencias de investigación, esto con la finalidad de esclarecer los hechos;
Asimismo, dictó en contra del ciudadano in comento, la Medida Preventiva Privativa
de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236,237 y 238, de la norma
adjetiva penal, en contra del ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA, titular de
la cedula de identidad V-21.182.243. Acordando el Juez en ésta misma
Oportunidad, la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y Incautación Preventiva de UN (01)
TELEFONO CELULAR,MARCA TECNO SPARK,MODELO BF6.COLOR
NARANJA,SERIALES JMEI 1: 355099966634308IMEI 2: 355099966634316,
PROVISTO DE TARJETAS SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL
8950060004630644328 Y Vehículo Tipo Moto Marea Haujuo, Modelo HJ150Plaoas
AA4H140, Color Rojo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de
Droga.-
En aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, fue recibido en fecha
23 de Octubre de 2025, escrito de promoción de diligencias por el Defensor Privado
Abg. Armando de la Rotta Aguilar, se deja constancia que en fecha 27 de Octubre
del 2025, mediante oficio N° 14-F16-1568-2025, se le dio respuesta a dicha solicitud
realizada. El Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, emitió
pronunciamiento motivado en el tiempo hábil correspondiente, lo cual es la génesis
del presente escrito acusatorio -.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:

“1.-Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.- Se ordene el enjuiciamiento
oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en
el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por ser
legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se ordene la apertura a juicio oral y público
y el enjuiciamiento del imputado JOSE OSCAR GONZALEZ PEÑA. 4.- Se mantenga la
Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.5.- se mantenga
la incautación de los objetos, es todo.”-

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JOSE OSCAR
GONZÁLEZ PEÑA de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:

JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.182.243
Nacionalidad venezolana, Nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 18-09-1990,
Edad 35años, Estado Civil soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación
comerciante, hijo de Rosaura Peña (V) y José González (V), Residenciado en
municipio campo Elías parroquia matriz José ademo Gutiérrez parte alta calle
francisco de miranda casa 22, del estado Bolivariano de Mérida. Números de
Telefónicos 0412-2481156 Correo Electrónico: no posee, seguidamente se le
pregunto si pertenece a ninguna comunidad indígena, indicando que NO, se le
pregunto si pertenecía a alguna comunidad afrodescendiente indicando que NO, se
le pregunto si pertenece a alguna comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO,
se le interrogo si había padecido de COVID19 durante la pandemia, manifestó que
NO, se le pregunto sobre cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido,
indicando que DOS dosis. El Tribunal pregunto al encausado si quería declarar y
manifestó de forma clara "NO DESEO DECLARAR".

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona del Abg. Armando de la Rotta Aguilar, quien manifestó lo siguiente:
"Buenos días a todos, esta defensa técnica, una vez escuchado lo narrado por el
Ministerio Publico, solicito no se admita la acusación fiscal, solicito la nulidad del
acta policial por cuanto hay un presunto testigo presencial conforme al artículo 174
y 175 del COPP, existe violación al derecho a la defensa, existe una identidad
omitida del testigo, no existe una amenaza en contra del testigo, no le consta a eta
defensa la imparcialidad de ese testigo ,esta defesa promovió testigos, solicito la
nulidad de la experticia toxicológica porque la experticia se hizo en la unidad de
psiquiatría del IAHULA , a mi defendido no se le preguntó si quería hacerse un
examen toxicológico, no consta autorización ese examen es nulo, hay violaciones
de rango constitucional, solicito la nulidad absoluta de todo lo actuado, solicito una
medida cautelar a favor de mi representado, ciudadano juez la acusación no cumple
con los requisitos del artículo 308 del COPP, no existe nexo causal entre el koala y
mi representado, solcito admita las pruebas ofrecidas por esta defensa para ser
evacuadas en un posible juicio oral y público, solicito acuerde el traslado de mi
representado al AREA DE MEDICINA INTERNA DEL IAHULA, Es todo".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa presento

pruebas, sin embargo, no interpuso excepciones; ante la solicitud de nulidades
presentadas por la defensa en cuanto a la experticia psiquiátrica y toxicológica, del

ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA, alegando que las mismas son
inconstitucionales, además del acta policial por cuanto no se identifico plenamente

al testigo participe en dicho proceso. El tribunal procedió a declarar las mismas SIN
LUGAR por considerar que no existían violaciones concernientes a la intervención,

asistencia y representación del imputado o imputada, tal como esta establecido en
el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el tribunal

procedió a pronunciarse, ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio
presentado por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público,

en contra del ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 21.182.243, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral

2° y admitiendo la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de
TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE,
previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el

numeral 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en
perjuicio del Estado Venezolano, así como la ADMISIÓN de los medios probatorios

presentados por la representación fiscal, con excepción de la incorporación por su
lectura del Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2025, suscrita por los

funcionarios actuantes, la cual por si misma no tienen valor probatorio independiente,
mas que por la incorporación de su contenido mediante la declaración de los

funcionarios que las redactaron en un eventual juicio oral y público, cuestión está
que se ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura
a Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos

señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer término, la referente a la
Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que la misma en el presente caso
no era procedente dada la entidad del delito y la posible pena a imponer; sin embargo
se le indico que aún tenía otra fórmula alternativa a la prosecución del proceso,
estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente
la Admisión de los Hechos, siendo así se le concedió el derecho de palabra al
imputado JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA con la finalidad de que manifestaran su
deseo ante esta interrogante, quien manifestó lo siguiente: "No admito los hechos
me quiero ir a juicio. Es todo". Siendo así el tribunal ordeno la apertura de juicio
oral y público, manteniendo la medida de privación judicial de la libertad y el
mantenimiento de incautación preventiva de los objetos recuperados en el presente
asunto como parte de la detención del imputado de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
PRIVADA.

Consideraciones Sobre la Nulidad de las Experticias Biológicas y
Toxicológicas

Decantando el análisis hacia el pedimento de nulidad, la Defensa Técnica
ha cuestionado la legalidad de la obtención de muestras biológicas practicadas al
encartado, específicamente la extracción de sangre, la recolección de orina y el
raspado de lechos ungueales (raspado de dedos), arguyendo una presunta
violación a la integridad física y a la autodeterminación del imputado por la ausencia
de un consentimiento expreso o autorización judicial previa para tal fin.

Bajo esa tesitura, este Tribunal de Control advierte, en primer lugar, que
la búsqueda de la verdad procesal (inquisitio veritatis) en los delitos contemplados
en la Ley Orgánica de Drogas impone al Estado la obligación de agotar todos los
medios científicos disponibles para determinar, no solo la naturaleza de la sustancia
incautada, sino también el vínculo biológico y toxicológico del sujeto activo con la
misma. En este orden de ideas, las diligencias de investigación cuestionadas —toma
de muestras hemáticas, de orina y raspado de dedos— se configuran como actos de
investigación necesarios, útiles y pertinentes, cuya práctica consuetudinaria en el
foro penal nacional ha sido avalada por la jurisprudencia patria, siempre que se
ejecuten, como en el presente caso, bajo estrictos protocolos médicos y forenses
que salvaguarden la dignidad humana.
En puridad de criterio, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico
procesal penal se encuentra en una necesaria evolución dogmática respecto a la
categoría del "sujeto procesal como órgano de prueba" y la regulación taxativa de
las intervenciones corporales, no es menos cierto que las experticias practicadas
al hoy acusado no revisten el carácter de intervenciones corporales gravosas,
degradantes o inhumanas que vulneren el núcleo intangible de los Derechos
Humanos consagrados en el artículo 46 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Contrario sensu, se trata de procedimientos mínimamente
invasivos, estandarizados por la ciencia médica forense, que se realizaron con el
único fin de objetivizar la realidad de los hechos, sin que conste en autos evidencia
alguna de coacción física desmedida o trato cruel durante su ejecución.

A mayor abundamiento, es imperativo destacar que el resultado de estas
experticias, lejos de constituir per se un acto incriminatorio arbitrario, posee una
naturaleza dual que, paradójicamente, puede devenir en un elemento exculpatorio o
atenuante para el justiciable. En efecto, la determinación científica de metabolitos de
drogas en sangre u orina, o residuos en los lechos ungueales, permite acreditar la
condición de consumidor crónico o circunstancial del imputado, lo cual, en el marco
de la calificación jurídica definitiva, podría sustentar un cambio de calificación hacia
tipos penales menos gravosos (como la posesión para consumo), desvirtuando así
la presunción de tráfico. Por ende, anular dichas pruebas bajo un formalismo
exacerbado implicaría cercenar la posibilidad de defensa material del acusado de
demostrar su condición de drogodependiente, si fuere el caso.

Sobre la Pretendida Nulidad del Acta Policial y el Resguardo de Identidad de la
Testigo

En sintonía con el iter argumentativo que antecede, y abordando el
segundo pedimento anulatorio esgrimido por la Defensa Técnica, concerniente a la
presunta indefensión generada por la reserva de identidad del testigo presencial —
identificado en autos bajo las siglas M.E.S.T.— y la consecuente nulidad del Acta
Policial de fecha 23 de septiembre de 2025 y del Acta de Entrevista, este Tribunal de
Control debe realizar las siguientes precisiones de orden constitucional y legal.

Bajo este prisma, resulta imperativo destacar que el ordenamiento jurídico
venezolano, en estricto apego a los tratados internacionales sobre la lucha contra la
Delincuencia Organizada y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, impone
al Estado el deber ineludible de garantizar la integridad física y la seguridad personal
de quienes colaboran con la administración de justicia. En efecto, la reserva de datos
filiatorios en la fase preparatoria no constituye un capricho procesal ni una
estratagema para vulnerar la defensa, sino una medida de protección legalmente
consagrada en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos
Procesales, diseñada para mitigar los riesgos inherentes a la investigación de delitos
de alta peligrosidad y evitar la intimidación o coacción previa que pudiera viciar el
testimonio.

Ahora bien, la defensa alega una supuesta indefensión al desconocer "a
quién se enfrenta"; sin embargo, este argumento decae por su propio peso al
constatar en las actas procesales que el contenido material de la declaración del
testigo ha estado plenamente disponible para el control de las partes. El escrito
acusatorio y las actas de investigación exponen de forma clara, precisa y prístina el
relato fáctico aportado por el testigo respecto a las circunstancias de modo, tiempo
y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia. Ergo, no existe una
ocultación de los hechos ni de la prueba de cargo, sino un resguardo provisional de
la identidad nominativa, lo cual no impide a la defensa técnica conocer la imputación
fáctica y preparar su estrategia de descargo basándose en lo dicho y no
necesariamente, en esta fase preliminar, en quién lo dijo.

A mayor abundamiento, es menester aclarar que la Audiencia Preliminar
tiene por objeto el control formal y material de la acusación, no el debate de fondo
sobre la credibilidad subjetiva del órgano de prueba. Las alegaciones defensivas
sobre la posible inidoneidad del testigo, su presunta vinculación familiar, o la
hipótesis de ser un "testigo sembrado" o "complaciente", constituyen aspectos de
mérito probatorio cuyo escenario natural y exclusivo es el Juicio Oral y Público. Es
allí, bajo los principios rectores de inmediación, concentración y contradicción, donde
se materializará el derecho a la confrontación; oportunidad en la cual el Tribunal de
Juicio deberá garantizar la comparecencia del testigo para que sea sometido al
riguroso control cruzado de la defensa, desvirtuando o confirmando su veracidad.

Por consiguiente, pretender la nulidad del acta policial en esta etapa
intermedia, basándose en una medida de protección legalmente establecida y
necesaria dada la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, constituiría un
despropósito jurídico que desnaturalizaría el fin del proceso penal. Al existir acceso
pleno al contenido de la entrevista y quedando salvaguardada la oportunidad futura
de contradicción en el debate oral, este Tribunal concluye que no se ha configurado
violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa.

En virtud de lo precedentemente expuesto, y realizando una labor de
subsunción jurídica entre los hechos debatidos y las normas rectoras del proceso
penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control arriba a la
convicción plena de que las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y los
órganos auxiliares de investigación no se encuentran viciadas de nulidad
absoluta, por cuanto no se configuran los supuestos taxativos previstos en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, del examen exhaustivo de las actas procesales no se desprende,
ni siquiera de forma tangencial, la vulneración de derechos o garantías
fundamentales que justifique la sanción procesal de nulidad. Contrario sensu, se ha
constatado el respeto irrestricto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva
(artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda
vez que las diligencias de investigación —tanto la obtención de muestras biológicas
como la protección de identidad del testigo— se ejecutaron bajo el amparo de la
legalidad, la necesidad y la proporcionalidad, preservando en todo momento el
derecho a la defensa, el cual, lejos de ser cercenado, se ha ejercido plenamente
mediante el acceso al expediente y la contradicción de los argumentos fiscales en
esta audiencia.

Aunado a lo anterior, y descendiendo al plano de los Derechos Humanos,
este Juzgador ratifica que la dignidad humana del imputado se mantuvo incólume
durante la práctica de las experticias toxicológicas y biológicas, las cuales, al ser
procedimientos estandarizados y mínimamente invasivos, no constituyeron tratos
degradantes ni violatorios de su integridad física. Del mismo modo, el resguardo de
la identidad del testigo no socava el principio de contradicción, sino que difiere su
ejercicio pleno para la etapa estelar del proceso, ponderando equilibradamente el
derecho de defensa con el deber del Estado de proteger a sus ciudadanos.

Por consiguiente, al no evidenciarse la infracción de formas esenciales del
procedimiento ni la transgresión de principios constitucionales que causen
indefensión, este Tribunal considera que las denuncias de la defensa carecen de
sustrato jurídico suficiente para enervar la validez de los actos conclusivos y de
investigación, por ende las nulidades planteadas por la defensa privada se declaran
SIN LUGAR.

Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.

Descendiendo al caso de marras, y en perfecta armonía con el criterio
dogmático precedentemente explanado, este Tribunal procede a verificar la
idoneidad de la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ OSCAR
GONZÁLEZ PEÑA, a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal y los estándares de fundamentación seria exigidos por la
jurisprudencia vinculante.

En cuanto al Control Formal, se constata que el libelo acusatorio cumple a
cabalidad con la identificación plena del imputado y de su defensa técnica; asimismo,
contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, delimitando
las circunstancias de tiempo (23 de septiembre de 2025), lugar (Avenida Centenario,
Ejido) y modo (aprehensión en flagrancia a bordo de una motocicleta portando
sustancias ilícitas). De igual forma, se observa una correcta fundamentación de la
imputación jurídica provisional, subsumiendo la conducta en el delito de Tráfico
Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de
Ocultación y Transporte, con sus respectivas agravantes, cumpliendo así con el
principio de imputación necesaria que garantiza el derecho a la defensa.

En lo que atañe al control material de la acusación, entendido este como
el tamiz fundamental que impide la cristalización de la denominada "pena del
banquillo", este Tribunal debe realizar un ejercicio intelectivo que trasciende la mera
verificación de formas para adentrarse en la viabilidad sustancial de la pretensión
punitiva. Bajo esta óptica, y en estricto apego a la doctrina vinculante de nuestro
Máximo Tribunal, la labor jurisdiccional en esta fase intermedia no supone un
prejuzgamiento sobre la culpabilidad, sino la aplicación rigurosa de un test de
probabilidad, mediante el cual se pondera si el relato fáctico esgrimido por el
Ministerio Público cuenta con un sustrato probatorio lo suficientemente sólido, serio
y coherente para justificar la activación del aparato jurisdiccional en un debate oral y
público. No se trata, pues, de alcanzar la certeza absoluta —propia de la sentencia
definitiva—, sino de verificar la existencia de un fumus comissi delicti que habilite el
paso a la siguiente etapa procesal, descartando aquellas acusaciones temerarias,
huérfanas de soporte o manifiestamente infundadas.

Bajo esa tesitura, al descender al análisis del caso de marras y aplicar el
referido estándar de probabilidad, este Juzgador observa que la Fiscalía del
Ministerio Público no se ha limitado a presentar una narrativa abstracta o
especulativa, sino que ha construido una tesis incriminatoria que se encuentra
robustecida por un cúmulo de elementos de investigación que, concatenados entre
sí, otorgan verosimilitud a la imputación. En efecto, del acervo de investigación
recabado durante la fase preparatoria, emergen datos objetivos que permiten
acreditar, para este momento procesal, la materialidad de unas circunstancias de
modo, tiempo y lugar específicas, caracterizadas por la intervención de la fuerza
pública en un sitio determinado, la presencia física del hoy acusado y el hallazgo de
elementos de interés criminalístico que se corresponden inequívocamente con los
tipos penales atribuidos.

A mayor abundamiento, y sin entrar en una valoración de fondo que invada
las competencias exclusivas del juez de juicio, es innegable que la investigación
fiscal ha logrado acopiar soportes científicos y técnicos que objetivan la existencia
real de una sustancia estupefaciente, cuya naturaleza y cuantía han sido
determinadas mediante los protocolos de rigor, así como la identificación plena de
un vehículo automotor que, según la hipótesis acusatoria, fungió como instrumento
facilitador para la comisión del ilícito. Estos elementos, lejos de presentarse de forma
aislada, se entrelazan armónicamente con las actas circunstanciales que describen
la aprehensión y con los resultados de las evaluaciones biológicas practicadas,
configurando así un cuadro indiciario que vincula directamente al justiciable con la
tenencia, el ocultamiento y el transporte de la droga incautada, superando con creces
el umbral de la mera sospecha para situarse en el terreno de la probabilidad positiva
de condena.

En este orden de ideas, la congruencia entre los hechos narrados y los
elementos de convicción aportados permite afirmar que la acusación fiscal goza de
la idoneidad necesaria para someterse al crisol del contradictorio. La correlación
lógica entre el hallazgo de la sustancia ilícita, el medio de transporte empleado y la
presunta conducta de ocultamiento desplegada por el acusado, satisface los
requerimientos del control material, por cuanto se evidencia una investigación que
ha agotado las diligencias pertinentes para fundamentar la acción penal. Por
consiguiente, será en la fase de Juicio Oral y Público, bajo los principios rectores
de inmediación, concentración y publicidad, donde se decantará definitivamente el
valor probatorio de estos elementos y se determinará si los mismos tienen la fuerza
suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, o si, por
el contrario, prevalecen las tesis de descargo; no obstante, para los efectos de esta
audiencia preliminar, la solidez de la construcción fiscal impone la admisión de la
acusación y la apertura del debate plenario.

SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL A LA
LIBERTAD

En estricto cumplimiento del deber de revisión de la medida cautelar que
pesa sobre el acusado JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ PEÑA, y en concordancia con
los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad que rigen el estado
de libertad en el proceso penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control procede a evaluar la vigencia de los motivos que originaron la
medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de detenidos
en flagrancia.

Bajo este prisma, y una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal tras
superar el tamiz del control material y formal, es forzoso concluir que las
circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la imposición inicial de la medida
no solo se mantienen incólumes, sino que se han visto robustecidas cualitativamente.
En efecto, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), que en la fase
primigenia se erigía sobre indicios de una sospecha razonable derivada de la
flagrancia, ha transmutado ahora, tras la actividad investigativa y la admisión de la
acusación, en una hipótesis fundamentada de culpabilidad con un grado de
certeza positivo suficiente para el enjuiciamiento.

A mayor abundamiento, el caudal probatorio admitido —experticias
químicas, toxicológicas, y actas policiales — ha permitido superar la barrera de un
simple nexo causal para configurar un pronóstico serio y fundado de condena.
Este nuevo estatus procesal, lejos de atenuar el riesgo de fuga, lo exacerba; la
expectativa de una pena de presidio de severa entidad, inherente al delito de Tráfico
Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convierte el
peligro de evasión en una amenaza concreta y latente (periculum in mora), toda vez
que el estímulo para eludir la acción de la justicia se incrementa proporcionalmente
a la solidez de la carga incriminatoria que ahora pesa sobre el justiciable.

Por consiguiente, no habiendo variado las circunstancias a favor del acusado
que justifiquen una medida menos gravosa, y ante la consolidación de la pretensión
punitiva del Estado que deslegitima cualquier alegato de una "pena de banquillo" —
pues la privación de libertad ya no descansa en una imputación provisional, sino en
una acusación formalmente admitida con alta probabilidad de éxito—, resulta
imperativo para este Tribunal ratificar la medida de coerción personal. Ello, con el fin
teleológico de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público y evitar
la frustración del proceso penal mediante la fuga, garantizando así la efectiva
aplicación de la justicia en un delito de lesa humanidad que atenta gravemente contra
el orden público y la salud social.

SOBRE EL MANTENMIENTO DE LA INCAUTACION DE LOS ACTIVOS

En concordancia con la ratificación de la medida de coerción personal,
y abordando el pedimento del Ministerio Público respecto al aseguramiento real de
los objetos activos del delito, este Tribunal debe pronunciarse sobre la necesidad de
mantener la medida de Incautación Preventiva decretada ab initio en la audiencia
de calificación de flagrancia, recaída sobre el vehículo tipo motocicleta marca
Haujue, modelo HJ150, placa AA4H140, y el dispositivo de telefonía móvil marca
Tecno Spark, incautados al acusado al momento de su aprehensión.

Bajo esta perspectiva, y tras el análisis exhaustivo de los elementos de
convicción admitidos en esta audiencia preliminar, se ha logrado cristalizar el nexo
biunívoco existente entre los bienes retenidos y la comisión del hecho punible. En
efecto, la motocicleta no figura en autos como un bien circunstancial, sino que se
erige como el instrumentum sceleris (instrumento del delito) idóneo y necesario que
permitió perfeccionar la modalidad de Transporte de la sustancia ilícita; su utilización
facilitó el desplazamiento y la ocultación de la droga, integrándose así a la mecánica
delictiva descrita en la acusación. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dicho bien mueble queda sujeto a
las resultas del proceso, ante la posibilidad latente de una eventual confiscación en
sentencia definitiva.

Asimismo, en lo atinente al equipo de telefonía móvil, su retención trasciende
el valor patrimonial para ubicarse en el plano del interés criminalístico. Habiéndose
practicado la respectiva experticia de reconocimiento técnico, dicho dispositivo se
configura como una fuente potencial de evidencia digital y de conexiones, cuya
preservación es vital para garantizar la inalterabilidad de la cadena de custodia y
permitir, si fuere el caso, la evacuación de pruebas complementarias durante el juicio
oral que pudieran esclarecer la estructura de la presunta red de distribución.
Por tales consideraciones, al mantenerse vigentes los supuestos de
necesidad y utilidad probatoria que motivaron la medida cautelar real innominada en
la fase primigenia, y siendo imperativo asegurar los elementos que sirvieron de
medio para la perpetración del ilícito o que provienen de este, este Juzgador
considera ajustado a derecho y a la equidad procesal mantener la situación jurídica
de los bienes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PUNTO
PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y las
excepciones opuestas por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en
los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las
experticias toxicológicas y biológicas, así como respecto al Acta Policial y la
deposición del testigo protegido; por cuanto se verificó que dichas actuaciones se
ajustan al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al respeto de los Derechos
Humanos del imputado. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo
313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la
acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra
del ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 21.182.243 atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional
por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del
artículo 149 concatenado con el numeral 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica
de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se
ADMITEN los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la
audiencia preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del
sesenta y ocho (68) al ochenta y uno (81) del expediente, CON EXCEPCIÓN de
la solicitud de INCORPORACIÓN POR LECTURA DEL ACTA POLICIAL de fecha
23 de septiembre de 2025, la cual es DESECHADA para tal fin, en virtud de que su
contenido debe ser incorporado al debate a través del testimonio de los funcionarios
actuantes, garantizando así los principios de oralidad e inmediación, los motivos se
ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio,
único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos señalados en
el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se
ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa
Privada mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2025. CUARTO: Se ordena
el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE OSCAR GONZÁLEZ PEÑA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.182.243 por la presunta comisión del delito
de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE,
previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el
numeral 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en
perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: De conformidad con los artículos 236,
237 y 238 eiusdem, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado, debiendo permanecer
recluido en el centro de custodia designado hasta la culminación del proceso.
SEXTO: Se MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA sobre el vehículo tipo
motocicleta, marca Haujue, color rojo, placas AA4H140, y el teléfono celular marca
Tecno Spark, modelo BF6, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas
SEPTIMO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal
estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las
partes presentes en la audiencia preliminar se encuentran a derecho. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA