REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000709

ACUSADO: LUZ MARINA PÉREZ ALMEIDA Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.300.918
DELITO: SUPOSICION DE VALIMIENTO
FISCALIA: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOVANY MEJIAS Y ABG. LILIMAR ZERPA
VICTIMA: CLERY YAJAIRA VARELA CARRERO y EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de septiembre de 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de
fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez
que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de
hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse
en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La emisión de un auto fundado en ocasión de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, lejos de constituir una
simple formalidad procesal, representa un acto jurisdiccional autónomo, dotado de
fuerza decisoria, que exige por parte del juzgador una exposición argumentativa
sólida, suficiente y jurídicamente razonada. En este sentido, la resolución que
declara con lugar la admisión de los hechos y dicta sentencia condenatoria en
consecuencia, debe satisfacer plenamente los requerimientos que impone el
principio constitucional de motivación de las decisiones judiciales, en tanto garantía
del debido proceso, y manifestación del ejercicio pleno de la función jurisdiccional
conforme a los fines superiores de la justicia penal.

Este tipo de auto no puede limitarse a la verificación mecánica del acto de
voluntad manifestado por la persona imputada. Antes bien, debe reflejar con
claridad que el tribunal ha ejercido su función de control judicial, tanto en lo formal
como en lo sustancial, sobre el escrito acusatorio, la calificación jurídica provisional
atribuida a los hechos, y la suficiencia de los elementos de convicción aportados
por el órgano fiscal. Esto conlleva una revisión sustantiva de la legalidad del
procedimiento abreviado y de la adecuación típica, así como una determinación
lógica de la responsabilidad penal de la persona imputada conforme a los principios
de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

Asimismo, constituye una exigencia irrenunciable que el auto fundado
contenga una explicación expresa, clara y concatenada del razonamiento que
ha llevado al juzgador a fijar la pena aplicable, con base en la estructura punitiva
prevista por el ordenamiento penal sustantivo. En tal sentido, el tribunal debe
proceder a realizar el cómputo dosimétrico de la pena, tomando como referencia
lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y, de ser procedente, la reducción
contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier
otra institución jurídica que resulte aplicable conforme a las circunstancias
concretas del caso.

El valor de este razonamiento no se agota en la determinación del quantum
punitivo, sino que garantiza la transparencia del proceso, permite el control
posterior por las partes o los órganos de alzada, y fortalece la legitimidad de la
decisión judicial. En consecuencia, el auto fundado por admisión de los hechos
debe consolidarse como una expresión argumentativa de la función jurisdiccional
que, sin menoscabar las garantías del imputado, viabilice una justicia penal
eficiente, motivada y apegada a los principios rectores del proceso penal acusatorio
venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y admitida la
calificación jurídica provisional del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO,
previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio
del Estado Venezolano y de la ciudadana Clery Yajaira Carrero Varela, además
de admitir todas y cada uno de los elementos probatorios presentados por el
Ministerio Público, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la ciudadana LUZ
MARINA PÉREZ ALMEIDA Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.300.918,
suficientemente identificada en autos, sobre lo dispuesto en el articulo 49 numeral
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al
derecho que tiene de no declarar en contra de si misma o de algún pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, esto asociado a la
explicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en
especial la única de posible aplicación en la presente audiencia dada la naturaleza
del delito por los cuales fue acusada, específicamente el procedimiento especial
para la ADMISION DE LOS HECHOS contemplada en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Impuesto como fue la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ ALMEIDA del
precepto constitucional, y de la posibilidad de admitir los hechos, lo que le traería
como beneficio inmediato la rebaja sustancial de la pena, por evitar la prosecución
de un juicio oral y público, aceptando de forma voluntaria los hechos por los cuales
fue acusada por el Ministerio Público, en pleno conocimiento y libre de apremio y
sin coacción ninguna se le interrogo sobre su voluntad de ir a juicio o acogerse a la
prenombrada institución jurídica, indicando la misma de manera clara e inequívoca
lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito me
impongan la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo”.

Determinada la calificación jurídica definitiva de los hechos y establecida la
responsabilidad penal de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ ALMEIDA, este
Tribunal procede a fijar la pena única conforme a los principios de legalidad,
proporcionalidad y racionalidad punitiva, aplicando de forma taxativa lo dispuesto
en artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento especial por admisión de los
hechos.

En reciente doctrina vinculante, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 268 del 28 de mayo de 2025, ha
precisado de manera categórica que, en los supuestos de procedimiento especial
por admisión de los hechos, la labor del juez de control no se limita a una mera
aplicación mecánica de la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino que exige un ejercicio de dosimetría racional.

La Sala ha indicado que la pena base debe fijarse sobre el término medio
de la sanción conminada para el delito de condena, calculado según lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal. Este punto de partida garantiza la observancia
del principio de legalidad y evita discrecionalidades arbitrarias. Determinado el
término medio, corresponde aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes
concurrentes conforme a lo dispuesto en el código penal, debiendo motivar el
tribunal la ponderación que incline el cálculo hacia el límite inferior o superior del
marco punitivo.

Posteriormente, el fallo resalta que el procedimiento especial de admisión
de los hechos no constituye una simple reducción automática de la pena, sino una
etapa en la que se reconocen la colaboración procesal y la economía judicial
derivada de la aceptación de responsabilidad. Así, la Sala sostuvo que la rebaja
contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse
sobre la pena ya determinada mediante el cálculo ordinario, y no sobre el marco
abstracto de la ley. Ello responde a la necesidad de preservar la proporcionalidad
y de otorgar coherencia entre la conducta procesal del acusado y la sanción
finalmente impuesta.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha consolidado la tesis de que la
admisión de hechos produce un efecto jurídico de atenuación especial que se
adiciona a las circunstancias ordinarias previstas en el Código Penal, y que el juez
debe justificar no solo en términos aritméticos, sino también bajo un razonamiento
de política criminal, valorando la utilidad procesal y el respeto al principio de
racionalidad punitiva.
De allí que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, el cálculo
dosimétrico debe seguir una secuencia lógica: i) Determinar el término medio de la
pena conminada. ii) Aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme
lo disponga el Código Penal y ii) Realizar la reducción prevista en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal, como reconocimiento a la conducta procesal
del imputado. Tal estructuración metodológica asegura que la pena impuesta no
solo sea producto de un cálculo matemático, sino también de una decisión
jurisdiccional razonada, fundada en principios de legalidad, proporcionalidad y
justicia material.

En cuanto al presente caso, tenemos la comisión del delito de SUPOSICION
DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la
Corrupción, la cual establece una pena de DOS (02) a SIETE (07) AÑOS DE
PRISION. Aplicando el método aritmético del artículo 37 del Código Penal, se
establece un término medio de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE
PRISIÓN. Considerando que este delito se encuentra dentro de las excepciones
del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la ausencia de
antecedentes penales o conducta predelictual desfavorable, se aplica la reducción
de un tercio de la pena, resultando una sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN,
que se toma como pena base al tratarse del delito de mayor gravedad.

En lo atinente a las costas procesales, este Tribunal considera improcedente
su imposición, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad
de la Administración de Justicia, como manifestación directa del acceso
universal al sistema judicial y del carácter no oneroso de los procedimientos
penales para las partes sometidas al proceso. La aplicación de este principio impide
que la condena penal derive en cargas económicas accesorias, cuando no existe
fundamento legal ni situación objetiva que lo justifique.

En suma, la presente decisión se adopta en armonía con el marco normativo
interno y con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos. Se trata de una
resolución que conjuga la legalidad sustantiva con el respeto al debido proceso, y
que busca, mediante una pena proporcional, firme pero racional, restablecer el
orden jurídico con pleno respeto a la dignidad humana y a los valores esenciales
del Estado social, democrático y de derecho. Esta actuación del Tribunal refleja
fielmente su rol de garante de la justicia penal material y procesal, y representa una
manifestación concreta del compromiso jurisdiccional con los principios de
eficiencia, imparcialidad y humanidad que deben regir toda condena en el marco
de un proceso penal garantista.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ ALMEIDA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 11.300.918 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE
PRISIÓN por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del
Estado Venezolano y de la ciudadana Clery Yajaira Carrero Varela. SEGUNDO:
No se condena en costas al penado de autos, dado el principio de gratuidad de la
justicia contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se impone a la ciudadana LUZ MARINA
PÉREZ ALMEIDA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad
consistente en atender los llamados del tribunal de conformidad a lo establecido
en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una
vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de
ejecución que le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Visto que la
presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan las
partes presentes en la audiencia preliminar sujetas a derecho, con excepción de la
víctima a la cual se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión