JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero de diciembre de dos mil veinticinco.

215° y 166°
Visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, que obra agregada al folio 560 al 561, suscrito por el profesional del derecho PABLO ALARCON SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 31 de octubre del presente año, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 31 de octubre de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que, en fecha 24 de noviembre de 2025 (folio 130 y 131), la resulta del alguacil, donde manifiesta haber notificado a la apoderada judicial de la parte demanda, abogada FLORALBA OBANDO, de la sentencia tardía dictada por este Tribunal; constando en autos la última notificación de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del laspo legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALARCON SÁNCHEZ, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]

DE LA SOLICITUD.
La presente solicitud se interpone en el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre del año 2025, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Cual dispone que la aclaratoria o ampliación Debe solicitarse "en el día de la publicación o en el siguiente"
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA.
La sentencia definitiva dictada por este Honorable Tribunal en fecha 31 de Octubre 2025 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA interpuesta por mi representada contra la parte Demandada la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.19.592.837 de profesión comerciante y domiciliada en este estado Mérida y plenamente identificada en autos, y en su dispositivo, condenó a la misma a cancelar el restante de lo acordado en el contrato de opción a compra por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES Americanos (USD 5.000,00).
CAPITULO III
DE LA OMISIÓN Y EL FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA.
El Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal para, a solicitud de parte, "aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifestó en la misma sentencia, o dictar ampliaciones". En el presente caso, la omisión que se solicita salvar consiste en la falta de pronunciamiento expreso y motivado sobre la CLÁUSULA PENAL pactada por las partes en el Contrato de Opción a Compra Venta, según se desprende en Documento debidamente Protocolizado por ante Notaria Publica de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Septiembre del año 2023, quedando debidamente autenticado por la referida notaria bajo el N° 48. Tomo 23, Folios 170 hasta el 173, y que presento junto a la presente Demanda marcada con la Letra "D"; en la presente demanda. Documento este que se acompañó como Prueba Documental fundamental en la presente Litis donde se desprenda en dicha Cláusula Penal las partes establecieron lo siguiente:
"Así mismo ambas partes vendedora y compradora antes identificadas establecen una clausula penal por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) más el pago correspondiente de los honorarios profesionales y costas procesales que deriven en una demanda en caso de incumplimiento del de la presente Opción a Compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la Protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario Correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS antes identificado" (Negritas y subrayadas mías. Cursiva, Negrita y subrayada mías). Y el pago restante lo establecieron en este caos que la ofertante debió pagarlo en un lapso de Treinta (30) días luego documento de Opción a compra y la hoy lo ha hecho hasta la presente fecha
EL Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal para que a solicitud de parte, "aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”
En el presente caso, la omisión que se solicita salvar Consiste en la falta de pronunciamiento expreso y motivado sobre la CLÁUSULA PENAL pactada por las partes en el Contrato Opción a Compraventa
De la cláusula penal omitida:
En el referido documento contractual, las partes establecieron una cláusula penal para el caso de incumplimiento de cualquiera de ellas. Dicha cláusula penal constituye, conforme a los artículos 1257, 1258 y 1263 del Código Civil, la compensación de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal
De la Relevancia de la Omisión:
1. Ese honorable Tribunal, al Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda, implícitamente reconoció el incumplimiento de la parte demandada, la cual resulto ser la parte “perdiciosa” en la relación contractual
2. A pesar de ello, la sentencia condenó a la parte Demandada antes mencionada a un pago de Cinco Mil Dólares Americanos (USD 5.000,00), sin considerar ni compensar la indemnización que, por concepto de cláusula penal, se había pactado a favor de mi mandante precisamente por el incumplimiento de la parte demandada.
3. La omisión de un pronunciamiento expreso sobre la cláusula penal impide la correcta y completa determinación de los derechos y obligaciones de las partes, generando una duda insalvable en la ejecución del fallo, pues no se sabe si la condena a pagar la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (USD 5.000,00), debe ser compensada, anulada o si debe aplicarse la cláusula penal de forma independiente.
4. Las diferentes jurisprudencias han sido clara al establecer que la aclaratoria o ampliación procede para salvar omisiones sobre puntos que debieron ser resueltos en la sentencia. La cláusula penal, al ser una estipulación contractual que regula las consecuencias del incumplimiento, es un punto esencial que debió ser analizado y resuelto en el fallo emitido por este honorable tribunal
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida: PRIMERO: Se sirva Admitir la presente solicitud de Aclaratoria de Sentencia por la omisión antes señalada. SEGUNDO: Se sirva SALVAR LA OMISION y, en consecuencia, se pronuncie expresamente sobre la procedencia y aplicación de la CLÁUSULA PENAL pactada en el Contrato de Opción a Compraventa, y si esta debe ser aplicada, Compensada o considerada en relación con la condena de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) impuesta a la parte Demandada y plenamente identificada en autos. Reservándome el derecho de anunciar los recursos establecido en la Ley en caso de que sea declarado sin lugar lo aquí peticionado. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).

Ahora bien, de la minuciosa revisión de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que, al contrario de lo aseverado en su solicitud por el apoderado judicial de la parte actora, allí el sentenciador sí emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de los alegatos o denuncias formuladas por el solicitante, los cuales se pronunció con respecto a la cláusula penal en el folio 552 y su vuelto, en la conclusión de dicho fallo, en los términos y con base en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
VI
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, y adminiculados con las pruebas presentadas que ambas partes concuerdan en que suscribieron un contrato de opción a compra por vía privada en fecha 12 de septiembre de 2023, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 48. Tomo 23, Folios 170 hasta el 173, y que el precio del inmueble objeto de contrato, fue de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000.00) calculado a la tasa publicada en el BANCO CENTRAL DE VENZUELA, en el cual la oferente recibió en dinero a su entera satisfacción la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), le serian pagados por la optante en un lapso de TREINTA DIAS (30) continuos, contados a partir de la protocolización de dicho documento.
Por lo que se desprende del contrato opción a compra, que la oferente se comprometió a protocolizar el documento; y una vez protocolizado la optante, tendría el derecho, más no la obligación, de terminar de comprarlo dentro del lapso que se estableció en el contrato. Y como consta en actas, la parte oferente demandante no ha cumplido con la protocolización del mismo, y en tal sentido, la optante no ha incumplido con el pago restante de la referida opción, teniendo como consecuencia, que la cláusula penal del mismo, no podría prosperar aún. Así se decide. (Lo subrayado y negrillas es propia).

[Omissis]

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demanda, se revoca la sentencia apelada y, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, en consecuencia, se ordena a la oferente que protocolice el respectivo documento, para que la optante pague en el lapso establecido el saldo restante de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000.00), para que se cumpla con todas las obligaciones conectadas al contrato definitivo de venta, es decir, el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, esta alzada se pronunció en las conclusiones del fallo, sobre la cláusula penal, que la misma no podía prosperar aun, porque el “oferente (demandante) no ha cumplido con la protocolización del mismo, y en tal sentido, la optante (demandada) no ha incumplido con el pago restante de la referida opción”; pronunciamiento éste que no fue expresado formalmente en el dispositivo de la sentencia, sino en su conclusiones, pero que no obstante ello, resulta válido y eficaz en virtud del principio de la unidad del fallo.

Como corolario de lo expuesto, considera este Tribunal que la sentencia en referencia no presenta la omisiones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora apelante, ni tampoco errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en criterio de este Tribunal, en el caso de especie la solicitud de aclaratoria formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, dictada por Tribunal en la presente causa, formulada el 20 de noviembre del mismo año, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALARCON SÁNCHEZ, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m).

La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho