REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS “ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de junio de 2025, por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 58.046, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODRIGO ARIAS MESA; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025 (folios 118 al 126), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido porJOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, contra el apelante, porCOBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante la cual el Tribunal declaró: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano,titular de la cedula de identidad Nº V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.347.290.

El 3 de julio del año 2025 (folio 136), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 8 de julio del 2025, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05397 y el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio del 2025 (folio 137) por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante esta alzada, notificar a la parte demandada con la finalidad de materializar un acuerdo conciliatorio en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2025 (folio 138) se acordó lo solicitado por la parte actora y se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera ante este despacho al día siguiente a su notificación.
En fecha 13 de agosto del 2025 (folio 141) se dio lugar al acto conciliatorio previamente acordado, dejando constancia que no compareció la parte actora, quedando desierto el mismo. En ese mismo estado, el abogado YOVANNY JOSE ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 58.046, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nuevo día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de septiembre del 2025 (folio 142) se fijó el nuevo acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 29 de septiembre del 2025 (143) se difirió el acto conciliatorio para el miércoles 1º de octubre del 2025, en virtud de que el Juez adscrito a este Juzgado se encontraba cumpliendo sus funciones inherentes al cargo como Juez Rector.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre del 2025, se dejo constancia que en fecha 18 de septiembre del mismo año venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las parte presentara informes, por tal motivo al día siguiente comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de octubre del 2025 (folio 145), se abrió el acto conciliatorio acordado por este Juzgado, dejando constancia que se encontraba el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y en virtud de que no se encontraba la parte demandada, se declaró desierto el acto.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2025 (folio 146), se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva y en virtud de que este Juzgado confrontaba exceso de trabajo se difirió la publicación del fallo dentro de los 30 días calendario siguiente al presente auto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL en su condición de parte actora y debidamente asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, quien manifestó que la parte demanda ha irrespetado la tutela judicial efectiva al haber hecho múltiples acciones que han generado un letargo en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
El 02 de agosto del año 2022, (folio 1 al 9) el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, presentó libelo de demanda, con sus respectivas pruebas las cuales obran a los folios 10 al 24.

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda; le dio entrada y formó el presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre del año 2022 (folio 28) por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, asistido de abogado,confirió poder APUD ACTA, a los abogados CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL
En la misma fecha, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de intimación del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA y la apertura del cuaderno de medida.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 04 de octubre de 2022 (folio 31), ordenó formar cuaderno separada de medida innominada.
En fecha 08 de noviembre del 2022 (folio 32 y 33), obra resulta de intimación suscrita por el Alguacil Titular de ese Juzgado, el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
En fecha 21 de noviembre de 2022(folio 34 al 36), el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el InpreabogadoNº 279.271, consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaria proferida por el Tribunal a quo, de fecha 22 de noviembre del año 2022 (folio 39), dejó constancia que no agregó escrito de oposición, por cuanto en fecha 21 de noviembre del mismo año, la parte intimada asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante nota de secretaria proferida por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de diciembre del 2022 (folio 40) advirtió que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan agregado pruebas.

Seguidamente en fecha 13 de marzo del año 2023, el Tribunal a quo, (folio 41), mediante auto advirtió que venció el lapso fijado para que las partes consignaran informes.

En la misma fecha (folio 42), el Tribunal de la causa, mediante auto, advierte que en virtud de que el lapso para presentar informes se encuentra vencido, es por lo que entró en términos para dictar sentencia.

En fecha 22 de marzo del 2023 (folios 43 al 46) El Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual repone la causa, al estado en que se aperture nuevamente el lapso de contestación de la demanda.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de mayo del 2023 (folio 47) previo computo, declaró firme la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2023 (folio 48) advirtió que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a discurrir el lapso de contestación de la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo dictado en fecha 02 de junio de 2023 el Tribunal negó la petición de apertura de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, solicitado por la parte actora. Posteriormente, en la misma fecha y por nota de secretaria, (vuelto folio 50), se dejó constancia que venció el lapso establecido para que la parte intimada interpusiera su contestación a la demanda, sin que la mencionada parte agregara escrito alguno.

Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 04 de agosto de 2023 (folio 51) certificó por secretaria un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2023, exclusive, hasta el 04 de agosto de 2023, transcurriendo asi un total de treinta y nueve (39) días de despacho.

En la misma fecha, mediante auto procedió a reorganizar la presente causa, entrando en términos para decidir de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2023 (folio 52 al 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en la cual declara La confesión ficta del ciudadano RODRIGO ARIAS.
Mediante diligencia suscrita, en fecha 12 de diciembre del 2023, por la abogada GLADYS ARAQUE, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2023.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre del 2023 (folio 67), tras previo computo, admitió la apelación interpuesta por la abogada GLADYS ARAQUE, la cual oyó en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 18 de abril del año 2024 (folio 75 al 81) este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual repuso la causa al estado que se encontraba al auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2022 quedando anulados los demás actos subsiguientes al referido auto.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2024 (folio 87) se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal natural de la causa en virtud de que ya se encontraba definitivamente firme.

En fecha 25 de junio del 2024 (folio 89) El tribunal a quo recibió el presente expediente.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 8 de julio del 2024 (folio 91), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA asumió el cargo de Juez temporal de ese Juzgado.

Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17 de julio del 2024(folio 92), le hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto comenzaría a discurrir el lapso de promoción de pruebas.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto del 2024 (vuelto al folio 93) dejó constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas sin que ninguna de las partes hayan hecho tal consignación, en consecuencia, se les hizo saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a discurrir el lapso para presentar informes.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de octubre del 2024 (folio 95) el abogado ROLANDO HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre del 2024 (folio 96), por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez y solicitó se reponga la causa al auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2022, en virtud de que no se le notificó a la referida parte de los actos llevados por ese Tribunal una vez que le fue remitido nuevamente el expediente.

Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de octubre del 2024 (folio 99 al 102) repuso la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de pruebas. Quedando firme dicha decisión en fecha 28 de octubre del mismo año.

Mediante nota de secretaria proferida en fecha 21 de noviembre del 2024 (folio 104), por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran pruebas sin que conste en el expediente que alguna lo hubiese hecho.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre del 2024 (folio 108) por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para que el Tribunal abriera cuaderno separado de embargo de bienes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre del 2024 (folio 109), el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se realizara una audiencia de resolución de conflicto amistosa en la presente causa.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre del 2024 (folio 110), ordenó formar el cuaderno de medida de embargo solicitada por la parte actora.

El día 14 de enero del 2025 (folio 114 y 115) se llevó a cabo el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, sin llegar a algún acuerdo por lo que se dio por concluido el acto y se podrecería a la continuación del juicioñ

En fecha 11 de juniodel 2025 (folio 118 al 126), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva así:

“PRIMERO:CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano JOE RICHARD PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.347.290. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARFES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 5.582,59), correspondientes al valor de las letras de cambio; mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 139,56), por concepto de intereses legales, calculados por el Tribunal, mas la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 1.395,62), equivalentes a la tasa de cambio oficial del Banco de Venezuela por concepto de costas calculadas producentemente por la parte en un 25%, más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.”

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio del 2025, por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2025 (folio 134), el a quotras previo computo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere. Correspondiéndole dicho conocimiento, sustanciación y decisión a esta Alzada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
El ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:

Soy portador legítimo y tenedor en mi condición de BENEFICIARIO EXPRESO de un PAGARE NOTARIADO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2021 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRMERA (cuyos demás datos de otorgamiento se dan aquí por reproducidos) POR LA CANTIDAD DE $ 2.209,00 USD Y DE SIETE (7) LETRAS DE CAMBIO CAUSADAS AL PAGARE anexas al presente escrito marcadas en letra "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H", así mismo adicional a esto soy portador legítimo y tenedor en mi condición de BENEFICIARIO EXPRESO de DE TRES (3) LETRAS DE CAMBIO, anexas al presente escrito marcadas en letras "I", "J" y "K" por lo cual solicito que con el auto que se admita la presente demanda se ordene la custodia de dichos originales en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se certifique una copia para el desglosen de las mismas, las signadas letras de cambio bajo los N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, son emitidas todas estas siete (7) primeras en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, por la cantidad de $160,00 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 4, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de noviembre de 2021, la letra Nº 5. por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 6, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022 y, la letra N° 7, por la cantidad de $1.366.66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022, en cuyo título se deja leer textualmente: "se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor "CONTRA PAGARE" para los títulos mercantiles, libradas para ser pagada sin aviso, ni protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida, por su parte el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N° 1/1, Nº 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (3) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de abril mayo de 2022, la letra N° 1/2, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de mayo de 2022 y. la letra N° 1/3, por la cantidad de $2.854,50 USD para ser pagada el 30 de junio de 2022, en cuyos título se deja leer textualmente: "se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor "CONVENIDO" para todos estos títulos mercantiles, libradas para ser pagada sin aviso, ni protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida.

Ciudadano(a) Juez(a) el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare se obligo a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado, a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos -los cuales ya se produjeron-, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título valor, ubicado: "Avenida Las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida", siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y negándose a responder la obligación responsablemente
…Omissis…

A los efectos de que convengan en pagarme la cantidad dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación, a tenor de lo que reza en el artículo 456 ejusdem, apercibiéndole de ejecución por los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de $ 5.582,50 siendo este el capital de la sumatoria de las letras contra el pagare y todas las demás letras cambio autónomas con valor convenido. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el incumplimiento, los cuales pido al tribunal sean calculados con certeza como una experticia complementaria al fallo, y, TERCERO: Las costas procesales causadas prudencialmente por este Tribunal, aquí estimadas a la rata del 25% en $1.395.62…”. (Sic)
…Omissis…

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
“…Omissis…”
“PRIMERO: Reconozco y acepto que tengo una deuda que no he cancelado a la parte demandante, dicha suma es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50$). Monto que expresa la letra de cambio marcada con la letra "K" N. 1/3 de fecha treinta (30) de marzo de 2.022 para ser pagada el treinta (30) de junio de 2.022.
SEGUNDO: Niego, contradigo y rechazo el cobro del PAGARE NOTARIADO y de sus SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO, presentadas por la parte demandante, marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H" todas de fecha del 01 de septiembre de 2.021, la "A" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "B" por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (160$), para ser pagada el 25 de septiembre de 2.021, la letra "C". por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "D" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de noviembre de 2.021, la letra "E" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6S), para ser pagada el 10 de enero de 2.022 y la letra "F" por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1366,665), para ser pagada el 30 de enero de 2.022, y las letras "I" y "J" de fecha 30 de marzo de 2.022, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (259,50$) cada una. Para ser pagadas la primera el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de mayo de 2.022, letras de cambio que firme con anterioridad a la letra signada con la letra "K", donde el demandante hizo una suma total de la deuda, y actuando de mala fe no quiso devolverme las anteriores, alegando que él las botaría.

TERCERA: Nunca me he negado a cancelar la deuda que tengo, pero han sido algunas circunstancias familiares (enfermedad, muerte de mi padre), bien sabidas por el demandante, que me han hecho atrasarme en el pago.

CUARTA: Quiero aclarar que nunca me he escondido, como lo dice el libelo de la demanda, siempre he contestado, pero en el mes de junio tuve q hacer un viaje para la Ciudad de Puerto Ordaz, para tratar de solucionar problemas familiares, regresando a comienzos del mes de noviembre, como lo sabe la parte demandante.

QUINTA: Deseo cancelar en este despacho la deuda original de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50S), de la siguiente manera: cuando este lo disponga la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$) y el resto de la deuda por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.154,50$), para ser cancelado en cuatro (04) partes, en el despacho de este tribunal la primera parte para el 18 de enero de 2,023,lacantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la segunda parte para el 18 de febrero de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la tercera parte para el 18 de marzo de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), y una última parte para el 18 de abril de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (534,50$), solicito me sea aceptado la forma de pago, ya que no cuento con la disponibilidad de cancelar el total completo en una sola cuota.” (Sic).
…Omissis…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 11 de junio de 2025, que declaro con lugar la demanda de cobros de bolívares por intimación, incoado por elciudadanoJOE RICHARD DUQUE PIMENTEL debidamente asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMILal haber condenado a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($USD 5.582,50),correspondientes al valor de las letra de cambio; mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 139,56), por concepto de intereses legales, calculados por el Tribunal, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 1.395,62)

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la pretensión deducida persigue el cobro de bolívares de un pagare en el cual se encuentra inmersos siete (7) letras de cambio y tres (3) letras de cambio producida con el libelo, y fue interpuesta contra su sedicente librado y aceptante por un librador de quien figura en dicho instrumento como beneficiario. Tal pretensión cambiaria encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de (la) letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).
2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Arts. 643, ord. 2, y 644).
3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, ord. 3).
4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).
5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).
6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

Con esto claro y evidenciando que efectivamente se han cumplido con los requisitos establecidos en el procedimiento destinado a resolver este tipo de controversias; procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes incursas en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte actora promovió pruebas en la primera instancia, lo cual se analizan y valoran a continuación:

1. Copia certificada de pagare (folio 10 al 12), debidamente autenticado en fecha 3 de noviembre del 2021 por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 54, tomo 28; suscrito por las partes incursas en este proceso, ciudadanos Joe Richard Duque Pimentel y Rodrigo Arias Mesa, por la cantidad de dos mil doscientos nueve dólares ($USD 2.209,00) que causaron siete (7) letras de cambio, las cuales obran en los folios 16 al 21 y se encuentran identificadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”

Este Juzgador observa que por cuanto dicho título valor se encuentra debidamente autenticado y cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal y, así se establece.

2. Copia certificada de tres letras de cambio marcadas con las letras “I”, “J” y “K” las cuales corren insertas en los folios 22, 23 y 24. Desglosadas de la siguiente manera:

A. Letra de cambio signada bajo el Nº 1/1 (“I”) emitida el 30 de marzo del 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($USD 259,50) para ser pagada el 30 de abril del año 2022.
B. Letra de cambio signada bajo el Nº 1/2 (“J”) emitida el 30 de marzo del 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($USD 259,50) para ser pagada el 30 de mayo del año 2022.
C. Letra de cambio signada bajo el Nº 1/3 (“K”) emitida el 30 de marzo del 2022, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($USD 2.854,50) para ser pagada el 30 de junio del año 2022.

Este Juzgador observa que por cuanto dichos títulos valores cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador; y en virtud de que ninguna de estas letras de cambio fueron impugnadas por la parte demandada conforme a los establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron tachados en concordancia al artículo 443 eiusdem. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento y debe considerarse como tal y, así se establece.

En efecto, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° y 2°, del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del capital de dicho instrumento cambiario y los intereses moratorios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Es Imperativo para este Juzgado señalar que de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte demandada no ejerció su derecho a promover y evacuar en primera y segunda instancia.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La presente Alzada conoce de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de junio del 2025, en el marco de un juicio de cobro de bolívares por vía de intimación. La pretensión de la parte actora se fundó en la existencia de diez (10) títulos de crédito, siete (7) letras de cambio respaldadas por un pagare, mas tres (3) letras de cambio adicionales, alegando el incumplimiento total del pago, solicitando la condenatoria del al capital adeudado, los intereses moratorios correspondientes y el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo pactado en los títulos.

Por su parte, la defensa del demandado se limitó a una negativa parcial de la deuda, admitiendo únicamente el débito de la última letra de cambio signada bajo el Nº 1/3 (“K”) emitida el 30 de marzo del 2022, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, y por ende, la negación de las nueve (9) letras de cambio restantes. Este es el punto neurálgico que debe ser analizado bajo los principios de la carga de la prueba y la preclusión procesal.

El juicio de intimación se caracteriza por la ejecutividad que la Ley le confiere a los documentos fundamentales de la demanda (títulos valores), invirtiendo la carga de la prueba en la fase de defensa. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece un principio fundamental onus probandi: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La parte actora, al consignar las diez (10) letras de cambio y el pagaré, cumplió cabalmente con la carga de probar la existencia y la exigibilidad de su crédito.

La parte demandada, al comparecer y no oponer la excepción de falsedad, ni el desconocimiento del contenido o la firma, sino solo exponer una negativa parcial, asumió automáticamente la carga de demostrar que la obligación por las nueve (9) letras de cambio se encontraba extinguida, satisfecha o era inexigible.

La jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha sido imperativa en señalar que la simple negación sin sustento probatorio, equivale en efectos prácticos, a una defensa ineficaz, es decir, si el demandado omite demostrar los hechos que sustentan su negativa, dichos alegatos por si solos carecen de valor probatorio para demostrar su pretensión. En este caso en particular, el demandado se encontraba obligado a promover, los recibos de pago o cualquier otra prueba documental o testimonial idónea que acreditara la satisfacción de las nueve (9) letras de cambio restantes.

Llegada la etapa probatoria, el demandado omitió promover prueba alguna tendiente a desvirtuar la totalidad del crédito reclamado, limitando su actividad procesal a la mera negación escrita que había consignado con su contestación.

Es importante señalar y por muchas razones de interés que, el proceso civil opera bajo el principio de preclusión, según el cual, las etapas de juicio se cierran para garantizar la seguridad y la celeridad. La oportunidad procesal para la promoción de pruebas venció sin que la parte demandada ejerciera la carga que le imponía el artículo 506 eiusdem. La inactividad probatoria de la referida parte, sumada a la ejecutividad de los títulos acompañados por el actor, dejó el acervo probatorio inclinado de forma irrefutable a favor de la pretensión de la parte actora.

Es por ello, que el Tribunal a quo, al momento de sentenciar, no hizo sino aplicar el derecho conforme a las resultas del proceso, concluyendo la plena convicción de la totalidad del crédito por falta absoluta de prueba en contrario por la parte demandada quien tenía la carga de producirla.

Es de aseverar, que en el presente caso la parte demandada apelante no solo no consignó informes en la segunda instancia procesal, lo cual es crucial para exponer los fundamentos de su apelación, sino que tampoco alegó ni promovió prueba alguna, ni siquiera las excepcionales permitidas por esta alzada. Es importante destacar que la desidia procesal del demandado, iniciada en la etapa probatoria en primera instancia, se extiende y ratifica en esta segunda instancia.

Con esto claro, es de enmarcar que el a quo actuó en plena conformidad con el ordenamiento jurídico; el Juez valoró únicamente los instrumentos fundamentales promovidos por la parte actora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues eran los únicos legalmente incorporados y válidos, condenando de esta forma conforme a lo probado y a lo no desvirtuado.

En este orden de ideas, al no estar sustentada la apelación bajo ningún argumento, que haga entrever que existe algún vicio en la sentencia del a quo, se convierte en una reiteración ineficaz de la defensa negada y en un intento dilatorio de revertir las consecuencias de la propia omisión del apelante.

En consecuencia, esta Superioridad, por todos los razonamientos expuestos, no le queda otra alternativa que confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada, condenando a la parte demandada al pago total del capital adeudado, los intereses moratorios generados y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por la parte actora en un 25% y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de junio de 2025, por el abogadoJOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, contra la sentencia de fecha 11de junio del 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, contra el apelante por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL; en contra del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, por cobro de bolívares vía intimatoria. En consecuencia se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg.Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Accidental,


Abg. Fabiana Nazareth Romero M.

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,


Abg. Fabiana Nazareth Romero M.