REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, (folio 103) por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS por COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO, mediante la cual dicho Tribunal, declaró:

…Osmissis…
“PRIMERO: SIN LUGAR los PUNTOS PREVIOS alegados, referidos a: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE INTERESES E INEXISTENCIA DE NOVACION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presentación acción por COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada MARIO JOSE PEÑA PEÑA, pagar al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 37.000), así como, al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 5.525,93), o en su defecto la cantidad en bolívares que resulte de multiplicar el monto en dólares estadounidenses antes demandados, por la tasa de cambio oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela monto que representa los intereses que han devengado desde el día 24 de JULIO de 2018, fecha de vencimiento para cumplir con el pago, el día de hoy 18 de JULIO de 2024, fecha en la que se introdujo la demanda de intereses que fueron calculados a la rata del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0,208%) MENSUAL, es decir, a la rata del DOS COMA CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,496%) ANUAL, de conformidad con lo pactado en el referido contrato que funge como documento fundamental de esta acción, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva. Por lo que se ordena calcular mediante experticia contable complementaria del fallo, a fin de que se determine el valor actual de los intereses devengados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL.CUARTO: NO HA LUGAR el pedimento referido a LA INDEXACION. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.” (sic). (Las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2025 (folio 109), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y por auto separado se resolvería lo conducente, asignándole la nomenclatura 05615.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (folio 110), el suscrito juez de esta Alzada asume el conocimiento en la presente causa, y de confor¬midad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al vigésimo día hábil de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 y 520 eiusdem, advirtió a las partes que podrían solicitar la Constitución de Asociados y promo¬ver las pruebas admisibles en esta ins-tancia, en los primeros cinco días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2025 (folio 111) la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consigno escrito de informes, el cual obra agregado al folio 112 y 130.

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2025 (folio 131 al 132) la abogada en ejercicio EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO BRICEÑO ROJAS, consigno escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 133), la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consigno escrito de observación de informes, el cual obra agregado al folio 134 y 137.

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2025 (folio 138 y 141) la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO BRICEÑO ROJAS, consigno escrito de observación de informes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 142), este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 19 de mayo de 2025 (folio 533), por auto se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de julio de 2024, por la Msc. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.694.289, inscrito en el instituto de I.P.S.A bajo el número 117.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, mediante el cual interpuso demanda por cobro de bolívares juicio ordinario contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de las cédula de identidad nro. 8.008.797, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 1 al 6).

Junto con el libelo, la coapoderada judicial de la parte actora, produjo los documentos siguientes:
1. Marcado con letra “A”, Poder Especial amplio y suficiente que el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS otorgó a la Magister Scientiae EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Magister Scientiae LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO y a la Especialista LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, el cual obra agregados a los folios 8 al 10
2. Copia Simple del Contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de las cédula de identidad nro. 8.008.797, y el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.484, en fecha 23 de abril de 2018, el cual obra agregado al folio 11

Por auto del 26 de julio de 2024 (folio 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil, emplazar al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, a fin de que comparezcan por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, por auto separado se resolverá lo conducente” (sic).

Consta en el folio 14, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, Msc. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, consignando los emolumentos requeridos para reproducir los fotostatos para librar la compulsa y practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 16), vista la diligencia que obra a los folios 14, el tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Despacho dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente aquel en que conste en auto su citación, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 17), vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2024, el cual obra agregado al folio 14, suscrita por co-apoderada judicial de la parte actora, Msc. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, donde dejo constancia que sufrago los gastos para la formación del cuaderno de medida de embargo preventivo, por tal motivo, ese juzgado, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, agrega las copias certificadas pertinentes al cuaderno separado; y por auto separado de resolverá lo conducente a la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 (folio 18), la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, consigno en tres folios útiles Poder autenticado que le otorgo el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 1° de agosto de 2024, bajo el n° 37, Tomo 23, folios 125 al 127, el cual acompaño el original y una copia simple ad efectum videndi, agregando al expediente la copia simple (folios 19 al 21).

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (folio 22), la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consigno escrito de observación de informes, el cual corre agregado a los folios 23 al 28.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 31), la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consigno en dos folios útiles, escrito de pruebas.

Consta en el folio 32, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, Msc. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 (folio 33), el a quo, visto que los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de pruebas, ordeno sus agregues al presente expediente.

En los folios 34 al 35, consta el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.

Asimismo, en los folios 36 al 37, consta el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Msc. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 38), el a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación y fijando para el tercer día de despacho siguiente al presente auto la audiencia para la declaración testifical.

En los folios 39 y 40, constan los actos de declaración de las pruebas testificales promovida por la parte actora, en el cual se declaró desierto los mismos.

Por auto de fecha de fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 41), visto que los actos de declaración de las pruebas testificales promovida por la parte actora fueron declarado desierto, el a quo fijó nuevamente para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de este auto, los actos de las declaraciones testificales de los ciudadano LEIDA DÁVILA GARCIA, JAVIER GOYO HERNÁNDEZ y RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN.

Mediante actas de fecha 28 de enero de 2025 (folio 42 al 45), consta el acto celebrado de la declaraciones testificales de los ciudadanos LEIDA DÁVILA GARCÍA y JAVIER GOYO HERNÁNDEZ. Asimismo, en el folio 46 consta acta de la misma fecha, mediante el cual se declaró desierto el acto del ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 (folio 47), la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consigno escrito de informes, constante de 7 folios útiles, el cual obra agregados a los folios 48 al 54.

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2025 (folio 55 al 59), la abogada LEYDI D. SERRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2025 (folio 60 y su vuelto), visto que ambas partes consignaron informes, el a quo aperturó el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a este auto, para la presentación de observación de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de (folio 61), la abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consigno escrito de observación de informes, constante de 7 folios útiles, el cual obra agregados a los folios 62 al 69.

Por escrito de fecha 02 de abril de 2025 (folio 70 al 72), la Msc. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, consigno escrito de observación de informes.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2025 (folio 73), el a quo dejo constancia que se venció el lapso legal para la presentación de informes, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entro en términos para decidir.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2025 (folio 76), el Tribunal de la causa, ordeno convocar a las partes a que expresen sus disposición de buscar formular alternativas para la resolución de conflicto, por tal motivo, exhorto a las partes (a que comparezcan al tercer día siguiente a este auto, ante ese Despacho para que participen en el acto alternativo de resolución de controversia, el cual las boletas de notificación y sus resultas obran agregados a los folios 77 al 80.

Por auto de fecha 06 de junio de 2025 (folio 81), el a quo, visto que no se pudo realizar el acto alternativo de resolución de controversia el cual estaba fijado para la fecha de este auto, defirió el mismo para el día 6 de junio de 2025 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Mediante acto de fecha 09 de junio de 2025 (folio 82), el Tribunal de la causa dejo constancia que la parte demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales compareció al acto alternativo de resolución de controversia, por lo que lo declaro desierto el mismo.

En fecha 30 de junio de 2025 (folios 83 al 96), el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa en la cual declaro:

…Osmissis…
“PRIMERO: SIN LUGAR los PUNTOS PREVIOS alegados, referidos a: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE INTERESES E INEXISTENCIA DE NOVACION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presentación acción por COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada MARIO JOSE PEÑA PEÑA, pagar al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 37.000), así como, al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 5.525,93), o en su defecto la cantidad en bolívares que resulte de multiplicar el monto en dólares estadounidenses antes demandados, por la tasa de cambio oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela monto que representa los intereses que han devengado desde el día 24 de JULIO de 2018, fecha de vencimiento para cumplir con el pago, el día de hoy 18 de JULIO de 2024, fecha en la que se introdujo la demanda de intereses que fueron calculados a la rata del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0,208%) MENSUAL, es decir, a la rata del DOS COMA CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,496%) ANUAL, de conformidad con lo pactado en el referido contrato que funge como documento fundamental de esta acción, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva. Por lo que se ordena calcular mediante experticia contable complementaria del fallo, a fin de que se determine el valor actual de los intereses devengados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL.CUARTO: NO HA LUGAR el pedimento referido a LA INDEXACION. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.” (sic). (Las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La Mcs Eglis Mariela Gaperi Varela, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 15.694.289, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.466.484, interpuso formal demanda por cobro de bolívares juicio ordinario, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 8.008.797, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en los términos fijados en el escrito del libelo de demanda, que en síntesis se exponen a continuación:

Que en el mes de noviembre de 2013, su mandante celebro un contrato verbal mediante el cual le dio de calidad de préstamo y de valor convenido, al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000,oo), de los cuales el ciudadano MARIO PEÑA realizó dos pagos parciales, el primero en fecha 02 de septiembre de 2016 por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,oo), y el segundo, en fecha 29 de marzo de 2016 por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,oo), quedando por pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo)

Que transcurrieron dos años sin que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, honrara el resto de la obligación adeudada, por lo que después de un sinfín de conversación, acordaron hacer una novación de la deuda mediante la celebración por escrito de un pagaré y/o contrato de préstamo a interese el cual efectivamente suscrito en fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA.
además de manifestar la existencia de la obligación primaria, y de los abonos efectuados, se obligó a pagar a su mandande la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($.37.000,OO) más los intereses devengados en un periodo no mayor a tres meses, contados a partir de la firma del referido contrato, es decir el día 23 de julio de 2018, quedando acordado que los intereses que devengaría la obligación serian del CERO PUNTO DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO MENSUAL (0.208%) mensual, todo lo cual se evidencia del documento privado suscrito por ambas partes y el cual consignó a la presente causa marcado con la letra “B”.

Que en virtud de que su mandante ha realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de contrato que funge como documento fundamental de esta acción y que consignó marcado con la letra “B” y considerando que dichas diligencias han sido infructuosa, es por lo que procede a demandar en nombre de su poderdante al ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA por cobro de bolívares con la finalidad de que sea condenado a pagarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de treinta y siete mil dólares estadounidenses ($37.000,oo) o su equivalente en bolívares calculados prudencialmente por la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago o de la ejecución definitiva de la presente causa.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($.5,525,93) o su equivalente en bolívares calculados prudencialmente por la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago o de la ejecución definitiva de la presente causa, monto que representa los intereses que se han devengado desde el día 24 de julio de 2018, fecha del vencimiento para cumplir el pago, al día 18 de julio de 2024, fecha en que se introdujo la demanda, intereses que fueron calculados de conformidad con lo pactado en el referido contrato que funge como documento fundamental de la acción que consignó marcado con la letra “B”.
TERCERO: Los conceptos por indexación surgidos por la devaluación y procesos inflacionarios.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.

Posteriormente, estimó como monto total de la presente demandada, la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veinticinco dólares estadounidenses con noventa y tres centavos de dólar ($ 42.525,93), surgido de la suma total de los montos previamente mencionados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales procedería a señalar al momento de practicarse el referido embargo.

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, consignó escrito que corre inserto a los folios 23 al 28, en los siguientes términos:

En el título de la contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial CRISTINA B. FIGUEREDO niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que es falso, niega y rechaza que su representado, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA deba pagar al demandante RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, primero, la cantidad de TREINTA Y SIENTE MIL DOLARES ESTAUNIDENSES ($37.000,oo), o en su defecto la cantidad en Bolívares que resulte de multiplicar el monto en dólares estadunidenses antes demandados, por la tasa de cambio oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela, monto demandado que funge como documento fundamental de esta acción y que consigno en original marcado con la letra “B”. Segundo, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOALRES ESTAUNIDESES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($5.525,93), o en su defecto la cantidad de Bolívares que resulte multiplicar el monto en dólares estadunidenses antes demandados, por la tasa oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela, monto que representa los interés que se han devengado desde el día 24 de julio de 2018, fecha de vencimiento para cumplir con el pago, al día de hoy 18 de julio de 2024, fecha en la que se introdujo esta demanda, intereses que fueron calculados a la tasa del CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0,208%) MENSUAL, es decir, a la rata del DOS COMA CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,496%) ANUAL, de conformidad con lo pactado en el referido contrato. Tercero: Los conceptos de indexación de esta cantidad de dinero han sufrido por la devaluación y proceso inflacionarios tomando en cuenta para ello, los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela; y cuarto: Las costas y costos del proceso.

Que en el título de prescripción de la acción, la parte demanda manifiesta que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, opone la prescripción de la acción causal, ya que como bien lo afirma la demandante en el libelo, que en el mes de noviembre de 2013 el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS dio en préstamo a MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, todo lo cual consta en el documento suscrito de fecha 23 de abril de 2018.

Que la acción causal contenida en dicho documento se encuentra evidentemente prescrita tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, ya que en el contrato de préstamo que inicialmente fue celebrado verbalmente en noviembre del 2013, y en fecha 23 de abril de 2018 se firmó un pagare que no novo la obligación inicial.

Que en el mes de noviembre de 2013 al día 26 de julio de 2024, fecha en la cual fue admitida la demanda, transcurrieron más de diez (10) años previstos en la norma establecida en el artículo 1.977 eiusdem, es decir, trascurrieron diez (10) años y ocho (8) meses, prescribiendo extintivamente a favor de su mandante la obligación de pagar al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

Que al haber transcurrido más de diez (10) años de haberse celebrado el contrato verbal en noviembre de 2013, tal como lo establece en el contrato de préstamo de fecha 23 de abril de 2018, y como expresamente lo señala la parte demandante en su libelo, operó la prescripción extintiva en favor de mi mandante y éste se liberó de la obligación de pagar, por lo que solicitó que el mismo sea declarado por ese Tribunal, fundamentando su solicitud en la doctrina venezolana, representada por el autor venezolano Eloy Maduro Luyando (1967) en su obra: CURSO DE OBLIGACIONES DE DERECHO CIVIL III, pág. 369.

En el título de la prescripción por intereses, la parte demandada manifiesta que los intereses cuyo pago demanda el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Que desde el día 23 de julio de 2018 (fecha en que se fijó el vencimiento del contrato de préstamo), y siendo que el contrato fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde la fecha 23 de julio de 2019, hasta el día 26 de julio de 2024, fecha en la cual este honorable tribunal admite la demanda, han transcurrido más de los tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, transcurrieron seis (6) años, tres (3) meses y ocho (8) días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de los CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 5.525,96), se han extinguido por prescripción, y así lo solicitó al Tribunal que sea declarado.

En el título de la inexistencia de la novación, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS hayan acordado a hacer una novación de la deuda, mediante la celebración por escrito de un pagaré del contrato de préstamo a interés, el cual fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, además de manifestar la existencia de la obligación primaria y de los abonos efectuados, se obligó a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($37.000,oo), más los interés devengados en un periodo no mayor de tres meses contados a partir de la firma del referido contrato, es decir, para la fecha 23 de julio de 2018.

Que la sola suscripción del contrato de préstamo en fecha 23 de abril de 2018, no produjo la novación de la obligación, ya que para que se pueda producir la novación se requiere que se exprese en el contrato la voluntad de las partes de celebrar una Novación, es decir, para considerar que se realizó válidamente la novación de una obligación es necesario que se indique en forma expresa en el contrato que las partes tienen la voluntad de novar la obligación, el animus novandi debió estar expresado en el contrato suscrito en fecha 23 de abril de 2018; y ano indicar que se estaba novando la obligación, la fecha de inicio del contrato se debe tomar la fecha del mes de noviembre de 2013.

Que se puede verificar en el pagare de fecha 18 de abril de 2023, no existe acuerdo alguno expresado por las partes que evidencie y soporte en forma clara y precisa la voluntad de ésta de novar la obligación primigenia contraída en noviembre de 2013, así como lo establece el artículo 1.314 y 1.315 del Código Civil, en concordancia con el artículo 121 del Código de Comercio.
Que se puede tomar en consideración que las normas antes citadas, que del contrato de fecha 23 de abril de 2018, se podría verificar con meridiana claridad que no existe novación, ya que la suscripción del pagaré de fecha 23 de abril de 2018 no creo una nueva obligación en sustitución de la anterior, ya que la obligación primigenia no fue extinguida, por el contrario, se dejó constancia de su existencia y se estableció un lapso para el cumplimiento total de la obligación inicial como era el pago de los TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($37.000,oo), no extinguiendo el contrato verbal del mes de noviembre de 2013, ni como hubo una sustitución del deudor y del acreedor, no se generó una nueva obligación.

Que de las razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente que se declare sin lugar la presente demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Obra en los folios 36 al 37, escrito de promoción de pruebas consignado por la co-apoderado actor Mcs Eglis Mariela Gaperi Varela., en el cual promovió las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de un pagaré y/o contrato de préstamo a interés celebrado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en fecha 23 de abril de 2018.

Observa este Juzgador que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna el referido instrumento privado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos privado, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, que los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y MARIO JOSE PEÑA PEÑA, celebraron un pagare o contrato de préstamo a intereses en fecha 23 de abril de 2018, el cual el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, se comprometió a pagar el saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($37.000,oo) más sus intereses devengados en un lapso de tres meses. Esta Superioridad le confiere valor probatorio, y así se establece.

2. TESTIFICALES:

En el intertítulo denominado TESTIFICALES, promovió:

1.-Testimoniales de la ciudadana LEIDA DÁVILA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.131.008, domiciliada en el Municipio Libertador
2.- Testimoniales de la ciudadana JHOAN JAVIER GOYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.679.498, domiciliada en el Municipio Libertador.
3.- Testimoniales de la ciudadana RAINER EMIRO URDANETA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.022.183, domiciliada en el Municipio Libertador.

Observa este juzgador que las referidas pruebas testificales no son pertinentes para lo que aquí se decide, puesto lo que se discute en la presente demanda es el pago de un préstamo nacido de un pagare y su fecha de prescripción. Las presentes declaraciones testificales, referentes a discusiones genéricas en un lugar público, son incapaces de acreditar la existencia o los términos específicos de la obligación cuyo pago se reclama en este juicio. Por tanto, carecen de relevancia para el objeto procesal. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada en ejercicio CRISTINA B. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2024 (fs. 97 al 102), promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1. Valor y merito jurídico del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 1° de agosto de 2024, bajo el n° 37, Tomo 23, folios 125 al 127.

Este Juzgador le da valor probatorio. Y así se decide.
2. Valor y merito jurídico de un pagaré y/o contrato de préstamo a interés celebrado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en fecha 23 de abril de 2018.

Por cuanto los mencionados instrumentos ya fue valorado ut supra, se hace innecesaria nuevamente su valoración. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cobro de bolívares deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En nuestra legislación venezolana, en el artículo 1.314 del Código Civil establece:
“La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”

Esto significa que la novación no se puede presumir, ya que no podría existir dudas sobre si se quiso o no hacer una novación o modificar la obligación primigenia, sino que debe existir la intención de extinguir la obligación anterior y crear una nueva, por lo que manifestación de las partes debe ser inequívoca

En La jurisprudencia venezolana ha sostenido que lo esencial es la manifestación indudable de la voluntad de los contratantes de extinguir la obligación primitiva y reemplazarla por una nueva. La intención puede inferirse del sentido total del acto jurídico, siempre que sea tan clara que no deje lugar a ambigüedad sobre la voluntad de sustituir y extinguir la obligación inicial.

La intención de novación (el querer extinguir la vieja deuda y crear una nueva) es un requisito legal indispensable. Si falta esta intención clara, la modificación que se haga al contrato solo se considerará una modificación de la obligación existente, no una novación.

En el contrato de préstamo que obra agregado al folio 11, celebrado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en fecha 23 de abril de 2018, se puede desprender que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA declaro que en fecha de 2013 recibió del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,oo), y que en fechas 29 de marzo de 2016, hizo un primer abono TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,oo) y en fecha 02 de septiembre de 2016, hizo un segundo abono de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($60.000,oo), comprometiéndose a pagarle al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, sin aviso ni protesto, el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($37.000,oo), con los interese devengados, en un lapso de tres meses, contados a partir de la firma del presente documento, y que el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, manifestó estar de acuerdo con el presente pagare.

Es importante aseverar que el pagare a la orden es un título de crédito que contiene la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; en el caso que aquí nos ocupa, se logra demostrar en el contrato de préstamo consignado en el folio 11, es la deuda restante a pagar de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($37.000,oo), con los interese devengados, este monto hace referencia a un préstamo de dinero originario de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,oo) que el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS le dio al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.

Como se puede desprender de este contrato de préstamo a intereses es que solo se modificó las condiciones de pago, puesto que el objeto de la deuda a pagar es los TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS. ($37,000,oo) restantes, no creando una deuda nueva completamente independiente, y el hecho que el ciudadano MARIO PEÑA, manifestará que "pagará la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS. ($37,000,oo), con sus intereses devengados, en el lapso estipulado, sin aviso ni protesto, reafirma su obligación de pagar el pagaré existente, en lugar de crear una obligación nueva que extinga la anterior. Así se decide.

Con esto claro es crucial conocer los plazos de prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré en el Código de Comercio venezolano, puesto que la misma fue alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda.

La prescripción de los pagarés se rige por las normas relativas a la Letra de Cambio, tal como lo remite el C.Com. La acción contra el aceptante, y sus avalistas, prescribe en un plazo de tres (3) años. Esta norma se extrae del artículo 479 del Código de Comercio, y es aplicada al pagaré por remisión del Artículo 487 eiusdem. El plazo de 3 años comienza a contarse a partir de la fecha de vencimiento del pagaré. Si el pagaré de 2013 tenía una fecha de vencimiento, la prescripción debió haber operado en 2017. Sin embargo, en el contrato de 2018, donde el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, se compromete a pagar el saldo de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS. ($37,000,oo) restante, opera como un reconocimiento de la deuda.

Este reconocimiento tiene un efecto fundamental en el plazo de prescripción, la interrupción Civil de la prescripción, establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece las causas de interrupción, y el Artículo 1.973 específico que:

"La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr."

Si la prescripción se interrumpe, el tiempo transcurrido se borra y el plazo de prescripción comienza a correr de nuevo, desde la fecha del acto interruptivo, es decir, a partir del contrato de préstamo de 2018; por lo que el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción del pagaré. Por tanto, el nuevo cómputo de tres (3) años comienza desde el vencimiento del contrato de préstamo celebrado en fecha 23 de abril de 2018. En consecuencia, dado que la demanda de cobro de bolívares fue interpuesta por la parte actora en fecha 19 de julio de 2024, la acción se encuentra evidentemente prescrita, pues el plazo de prescripción para este contrato de préstamo expiro en fecha 23 de abril de 2021. Así se establece. v0063

En virtud de la transcripción up supra, y del análisis exhaustivo del documento presentado como “pagaré” en la presente causa, ésta Superioridad constató el contrato objeto de litigio se encuentra prescrito. Y así se establece.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el apelante por COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de junio del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 83 al 96). En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de julio del 2024 por la Msc EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse PRESCRITA la presente acción
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg.Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Accidental,

Abg. Fabiana Nazaret Romero M.

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Abg. Fabiana Nazaret Romero M.