JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre del año dos mil veinticinco
215° Y 166°
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.
No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso:
“La Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº [sic] 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº [sic] 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. [sic] 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic) (Las Negrilas y subrayado son de la Sala).
En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2025, a cuyo efecto se observa:
En sentencia dictada por esta Alzada el 10 de diciembre de 2025, en el presente juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS en contra del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, por Cobro de Bolivares Juicio Ordinario, el cual obra inserta a los folios 143 al 151, previas las consideraciones hechas se declaró lo que por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el apelante por COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de junio del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 83 al 96). En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de julio del 2024 por la Msc EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse PRESCRITA la presente acción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo”.
No obstante, tal y como se desprende del texto del dispositivo transcrito ut supra se observa que este Juzgado, de manera inadvertida, no se pronunció con respecto a la medida de embargo preventivo.
En este sentido, este Juzgado aclara que el fallo del 10 del presente mes y año, debió, visto que “SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de junio del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 83 al 96). En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de julio del 2024 por la Msc EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse PRESCRITA la presente acción. Por consiguiente, se ordena levantar la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 33 al 35)
En consecuencia esta Superioridad, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que el párrafo contentivo del error material debe expresar:
“SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de junio del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 83 al 96). En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de julio del 2024 por la Msc EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse PRESCRITA la presente acción. Por consiguiente, se ordena levantar la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 33 al 35)”.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material sobre la medida, el cual deberá expresar: “SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de junio del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 83 al 96). En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de julio del 2024 por la Msc EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse PRESCRITA la presente acción. Por consiguiente, se ordena levantar la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 33 al 35)”. Así decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce de diciembre de 2025.
El Juez Provisorio,
Abg.Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fabiana Nazaret Romero M.
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fabiana Nazaret Romero M.
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