REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de octubre del año en curso, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana DORA MORENO RAMÍREZ, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025 (folio 97), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 20 de noviembre del presente año (folio 100), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia en referencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2024 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, quienes, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA MORENO RAMÍREZ, interpuso formal demanda reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano FREDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
En el escrito libelar, los apoderados actores, en resumen, expusieron lo siguiente:
Que, el 8 de mayo de 2019, encontrándose reunidos, los ciudadanos FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, WILMER OMAR ARELLANO MORENO, LUIS EDUARDO ARELLANO MORENO y CARLOS DANIEL ARELLANO MORENO, en las instalaciones físicas donde funciona la denominación comercial REDOVICA MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la avenida Las Américas, centro comercial Los Próceres, local LPB1, nivel planta baja, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la negociación entre su persona y el ciudadano FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, consistente en la venta de la totalidad de su representación ante la denominación comercial supra indicada, equivalente a cuatro mil acciones , de las cuales 2. 000 acciones fueron negociadas y debidamente canceladas por su persona al propietario actual, siendo traspasadas a su favor.
Estas acciones fueron valoradas en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada acción, para un monto total por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por lo que el ciudadano FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, firmó la respectiva transacción así como el Libro de Accionistas, recibiendo íntegramente en esa misma fecha el correspondiente pago por las acciones vendidas.
Es importante señalar que el ciudadano FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, recibió íntegramente es esa fecha el correspondiente pago por las acciones vendidas, y no ha existido de parte del vendedor algún tipo de reclamo o acción derivada por insatisfacción, incumplimiento y/o irregularidad derivada de la transacción realizada.
Que ha tratado de que el prenombrado ciudadano le otorgue carácter público a dicha negociación que ha sido imposible por la vía voluntaria, razón por la cual se ve obligada a accionar por ésta vía judicial a fin de que el ciudadano FREDDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, reconozca judicialmente el contenido y firma de la transacción realizada en fecha 8 de mayo de 2019.
Estimó la cuantía en la cantidad de “QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 591.900); equivalentes a TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (€13.917,23)” (sic).
Junto con el escrito libelar, los prenombrados profesionales del derecho produjeron los documentos que se indican a continuación:
1) Copia de identificación de quienes actúan como apoderados actores, marcado con la letra “A"(folio 6).
2) Copia fotostática de instrumento poder, presentado en original para ad effectum videndi para ser visto, valorado y devuelto, otorgado por la parte actora a los fines legales correspondiente, marcado con la letra “B” (folios 7 al 9).
3) Copia fotostática de Acta de Asamblea, de fecha 8 de mayo de 2019, presentado en original para ad effectum videndi para ser visto, valorado y devuelto, mediante la cual el hoy demandado le da en venta la totalidad de su representación de la denominación comercial REDOVICA MÉRIDA C.A., marcado con la letra “C” (folios del 10 al 36).
4) Original del Libro de Accionistas de fecha 8 de mayo de 2019, marcado con la letra “D y E” (folios 37 y 38)
Admitida la demanda y cumplida los demás trámites de substanciación correspondientes, previa citación, mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 18 de septiembre de 2025 (folios 69 al 73 ), en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, el abogada JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en vez de hacerlo, promovió la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:
“(Omissis) Estando dentro de la oportunidad procesal de correspondiente, ante Usted [sic], ocurro y expongo a objeto de interponer CUESTIONES PREVIAS en la presente causa, a tenor de lo siguiente:
Tal y como se evidenciará de seguidas, mi poderdante en su condición de demandado en la presente causa, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho éste, perfectamente conocido por la demandante, quien desde hace 40 años conoce perfectamente a mi representado por ser compadres y vivir en concubinato desde hace igual cantidad de tiempo con su primo, ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ [sic].
Dicho esto, es impretermitible señalar, ciudadano Juez, que no existe la más mínima posibilidad a equivoco en cuanto al domicilio de mi mandante por parte de la actora, tanto por el vínculo religioso-afectivo (compadrazgo) existente entre las partes, como por la filiación parental habida entre su concubino y mi representado.
Así las cosas, es de pleno conocimiento de la parte actora, que si bien es cierto se ha encontrado ligada a mi representado a través de su concubino, por diversas empresas mercantiles en sociedad con su concubino, verbigracia, REPUESTOS DOMESTICOS [sic] EL VIGIA [sic], con domicilio fiscal en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; REDOVICA C.A., con domicilio fiscal en la ciudad de barinas, estado Barinas y REDOVICA MÉRIDA C.A., con domicilio fiscal en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida , el único y verdadero domicilio de mi poderdante, asiento de su habitación y negocios está en la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y no como pretende hacer ver en el cuerpo libelar, en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, no pudo practicar la citación personal.
II
DEL DERECHO
En conocimiento de lo anterior, es preciso dejar establecido prima facie, dos premisas importantísimas a los efectos de dilucidar la naturaleza del presente escrito. En primer lugar, la acción incoada es estrictamente personal, es decir, la misma va dirigida de forma personalísima a mi poderdante, ya que no existe ninguna otra persona que pueda la legitimación pasiva requerida para la presente acción; en segundo lugar, si bien es cierto que, la misma guarda relación con la Sociedad Mercantil REDOVICA MERIDA C.A., en ningún caso la hace sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, por ende, debemos enfocar todas las consideraciones de manera exclusiva y excluyente a mi representado y en ningún supuesto a la persona jurídica que guarda relación con el asunto.
Dicho esto, es preciso igualmente indicar, que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer la competencia por el territorio, señala que:
‘Omissis’
Así las cosas, el legislador es perfectamente claro en indicar que la competencia del Tribunal se determinará por el lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en el defecto de éste, su residencia, en el caso de marras, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. No obstante, existe la salvedad en dicho artículo, para los supuestos en los que el demandado no tiene domicilio o residencia conocidos, supuesto éste, no aplicable tanto por la existencia del domicilio, como por la relación entre las partes, ya delatada ut supra, lo que nos lleva a concluir que la parte actora sabe perfectamente cual [sic] es el domicilio y residencia de mi mandante.
De igual forma, el legislador supone dos supuestos adicionales, pero sujetos a condición, no potestativos, verbigracia, no es elegible para el accionante, sino que solo es posible con el cumplimiento de la condición, como lo indica el artículo ejusdem:
‘Artículo 41 (…)’
Dicho esto, es forzoso concluir ab initio, que siendo el domicilio de mi poderdante la Avenida Libertador, Caracas, y no el señalado en el cuerpo libelar, es a la jurisdicción de los Tribunales competentes por el territorio del Área Metropolitana de Caracas, a los que debe someterse mi representado y no a éste Tribunal por ser manifiestamente incompetente.
Así las cosas, dispone el legislador en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
‘Artículo 346: …’
En consecuencia, ciudadano Juez, a los efectos procesales correspondientes, interpongo de manera expresa e inequívoca, la Cuestión Previa indicada [sic] indicada, relativa INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón del territorio, por encontrarse mi mandante domiciliado y ser el lugar de su residencia la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia EL Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y no el señalado en el cuerpo libelar.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los efectos de ilustrar objetivamente a este Tribunal y formar el criterio necesario para fundar su decisión, presento los siguientes elementos probatorios:
1. Invoco y reproduzco el mérito favorable de autos, especialmente el contenido del folio Veintiuno [sic] (21) del presente expediente, donde se evidencio la consulta de datos del Registro Electoral, anexada al Acta Registrada [sic] promovida por la accionante, y de la cual se desprende que mi mandante ejerce su derecho al voto en el Distrito Capital, dicha documental evidencia el lugar de residencia de mi poderdante.
2. Invoco y reproduzco el mérito favorable de autos, especialmente el contenido del folio _______________ [_____] del presente expediente, donde se evidencia el documento poder que contiene mi representación y que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 12, Tomo 60; Folios 91 al 94, de fecha 20 de junio de 2.025, lo que, a todas luces, constituye un indicio suficiente para demostrar la residencia de mi mandante en la ciudad de Caracas, Distrito Capital
3. Presento como elemento probatorio, constante de Un [sic] folio útil, marcado “A”, CARTA DE RESIDENCIA emanada del Consejo Comunal “El Milagro de Chapellín” del Distrito capital, que certifica que mi poderdante reside en la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, desde hace 32 años.
4. Presento como elemento probatorio, constante de Un [sic] folio útil, marcado “B”, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) emanado del servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que certifica que el domicilio Fiscal (asiento de sus negocios) mi poderdante esta [sic] constituido en la avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Estos elementos, son suficientes y bastantes para evidenciar tanto el domicilio de mi representado, como el lugar de su residencia, los cuales, se encuentran fuera de la competencia por el territorio de este Tribunal. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, cursivas y negrillas son del texto copiado).
En sendas diligencias presentadas ante el a quo en fecha 25 de septiembre de 2025 (folios 77 y 78), el apoderado actor, abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, presentó contradicción de cuestiones previas presentada por la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 86 al 91), mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa de incompetencia territorio promovida por la parte demandada con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“(Omissis)
La cuestión opuesta por la parte demandada en el presente juicio ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.095.202, a través de su apoderado abogado Juan Agustín Ramírez Medina, venezolano (…), establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere:
‘Omissis’
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, opone las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales [sic] (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone ‘Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva’.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y a tal efecto considera: Que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el alegato relativo a la incompetencia por el territorio por ser el domicilio de su poderdante en la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, y en virtud que mediante la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
‘Omissis’
Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: I.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; II.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: III.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la acción versa contra el ciudadano Freddy Eduardo Sánchez Márquez, la cual según la carta de residencia y el Registro Único Fiscal (RIF), se aprecia que su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas Distrito capital, sin embargo de la revisión de la constitución de la empresa RODOVICA MERIDA [sic] C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida [sic] Los Próceres, Centro Comercial Plaza Los Próceres, Local [sic] LPB1, nivel planta baja de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, sin sucursales alguna.
Siendo de esta manera, al determinar entonces, cual es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda intentada por los ciudadanos abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.842.816 y V-10.105.009, inscritos en Inpreabogado (…), con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dora Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad titular de la (…), bastaría con verificar I.-) Que la empresa demandante se encuentra en esta ciudad de Mérida, II.-) La obligación que contrajo el hoy demandado en esta ciudad de Mérida.
Así pues, diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón el territorio es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con fundamento a las consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta más que concluir, que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer gado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es este Juzgado. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, la petición de incompetencia debe ser desestimada, y como consecuencia se debe declarar improcedente dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
(omissis)
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, por el territorio, interpuesta por la parte demandada, ciudadano Fredy Eduardo Sánchez Márquez, (…) (omissis)” (sic) (Las negrillas, cursiva y el subrayado son propios del texto copiado).
Notificadas ambas partes de la referida sentencia, mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2025 (folio 93), el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, oportunamente interpuso contra la misma, solicitud regulación de competencia.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
En materia de reconocimiento de documentos privados, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 señala:
"La parte actora contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel e que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”. (Lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pp. 171 y 172)
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales supra transcritas, esta superioridad observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Ahora bien, uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio. Por ello, es que la doctrina considera que se trata de una competencia subjetiva, pues está determinada por los sujetos del proceso.
En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza jurídica real o personal del derecho hecho valer con la demanda.
A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son de orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial, según lo prevé el artículo 47 del precitado Código, es derogable convencionalmente por las partes mediante la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dicho dispositivo legal establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, como fundamento fáctico de la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta, el apoderado judicial del demandado de autos alegó que su poderdante tiene su domicilio en la Avenida El Bosque, Quinta Benefel, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y no el señalado en el cuerpo libelar, en la jurisdicción de los Tribunales competentes por el territorio del Área Metropolitana de caracas, a los que debe someterse mi representado y no al Tribunal de Primera Instancia del estado Bolivariano de Mérida manifiestamente incompetente.
Revisado como ha sido el escrito libelar se desprende que la demandante exige el reconocimiento de contenido y firma del documento privado mediante el cual la parte demandada, presuntamente dio en venta las acciones de las cuales era propietario, correspondiente a la denominación comercial REDOVICA MÉRIDA C.A., cuya sede comercial se encuentra ubicada en esta ciudad de Mérida tal y como se desprende del contenido de las documentales que en anexos fueron consignadas ante el Tribunal distribuidor de la primera instancia.
En este sentido, la competencia territorial para conocer de la demanda de reconocimiento de contenido y firma en la venta de acciones, siendo ésta una acción sobre un bien mueble de naturaleza civil/mercantil, el demandante tendrá la opción de elegir entre varios tribunales competentes, teniendo fuerza general el domicilio del demandado, tal y como así lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la parte actora pudiera proponer la demanda ante los Tribunales competentes por la metería en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, existe el fuero concurrente, establecido en el artículo 41 ejusdem, que le permite al actor proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, y siendo el caso que las acciones son bienes muebles inmateriales, suele vincularse con la sede de la empresa emisora y, dado que la empresa se encuentra en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el demandante puede argumentar y proponer la demanda ante los tribunales competentes por la materia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida<, tal y como así lo hizo.
Así las cosas, este Tribunal concluye que, siendo la competencia territorial optativa para el demandante, éste podía elegir los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida como así lo hizo la parte actora y que acertadamente lo manifestó en su sentencia el Juez de la recurrida. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada y se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado JUAN AUGUSTO RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de octubre del año 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del solicitante de regulación de competencia por la ciudadana DORA MORENO RAMÍREZ por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 ibidem, condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el prenombrado profesional del derecho JUAN AUGUSTO RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FREDY EDUARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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