REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 24 de noviembre de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, contra el auto de fecha 11 de noviembre del año en curso, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado en contra del mencionado recurrente de hecho por la ciudadana XIOMARA JANNETH BARILLAS CARRERO, por cobros de bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente nº 11.516, de la numeración propia del mencionado Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta el 23 de octubre del año en curso, por la parte demandada JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, hoy recurrente, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha tres de diciembre de 2025.
Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito (folios 1 al 3), mediante auto del 3 de diciembre de 2025 (folio 94), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 9 de diciembre del año que discurre (folio 98) y con vista a diligencia de fecha 5 del mismo mes y año presentada por el recurrente de hecho, debidamente asistida de abogado, dejó sin efecto la solicitud realizada en e l auto de entrada correspondiente al cómputo de los días de despacho indicados supra transcurridos en el Tribunal recurrido.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 44 y 45.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 49 cursa, en copia certificada, diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto en los folios 57 al 59, se encuentran copias certificadas de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2025, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que en diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 inserta al folio 49, el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, parte recurrente apela de la homologación realizada por el a quo, y al folio 65 se evidencia el auto mediante el cual se acordó un cómputo del cual se evidencia que dicha apelación fue interpuesta al segundo día de despacho luego de la sentencia apelada, y así se establece.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión realizada al calendario judicial llevado por esta instancia judicial así como del Libro Diario, llevados por este Tribunal, en función de Tribunal Distribuidor, se evidencia que, el recurso de hecho fue interpuesto para ser distribuido entre los Juzgados Superiores en fecha 24 de noviembre del año que discurre, verificándose que dicho recurso fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, más 1 día otorgado por el término de la distancia, previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta extemporáneo, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 24 de noviembre de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, contra el auto de fecha 11 de noviembre del presente año, dictado por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido la ciudadana XIOMARA JANNETH BARILLA CARRERO, en contra del recurrente de hecho, por cobro de bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente identificado con el guarismo 11.516 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, hoy recurrente, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada en dicho juicio el 16 de octubre de este mismo año.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria
Ana Karina Melean Bracho
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