REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 2 de diciembre de 2025, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 26 de noviembre del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL contra NORA MARIA SANTIAGO IZARRA con motivo de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales en el expediente distinguido con el guarismo 30.078 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 05 de noviembre de 2.025 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05655. Asimismo, por auto separado de fecha 12 de noviembre del año en curso (folios 11) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 26 de noviembre de 2025, que corre inserta al folio del 05 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(…) [Omissis.-] En horas de despacho del dia de hoy, miércoles 26 de noviembre del año 2025, se encuentra presente ante este Juzgado, el Abogado (Sic) CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y expuso: “Recibido como se encuentra el expediente principal de la causa 30.078, y por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre del presente año 2025, declaró Sin Lugar la inhibición propuesta según informe propuesto en acta de fecha 14 de agosto 2025, por no haberse remitido copia del oficio número 480-525-2023, como fundamento a lo expuesto en dicha acta, y de la misma acta de inhibición, al no corresponder el vuelto de la copia remitida, cuyo requisitos son indispensables y de estricto cumplimiento por la secretaria (Sic) de este tribunal (Sic), catalogados como errores inexcusables sobre las actuaciones remitidas a la instancia superior sin la correcta verificación de las copias; y en virtud que en la sentencia por el juzgado (Sic) superior(Sic) ya identificado, no se pronunció al fondo de la inhibición propuesta sino fue cumplir formalidades de forma, se dicta nueva acta de inhibición en los mismos términos a lo aludido en informe de fecha 14 de agosto de 2025, por lo tanto, por cuanto se observa que se encuentra en este Tribunal el expediente cuya numeración es 30.078, donde la caratula dice: (Sic) DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL. DEMANDADO: NORA MARIA SANTIAGO IZARRA. MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y haciendo la revisión de los controles de inhibición propuestas por este juzgador (Sic), se puede observar que en el expediente Nro. 29.833. DEMANDANTE (S): LAURA ELENA GONZALEZ MONTIEL. DEMANDADO (S): ANA MARIA ABZUETA. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 05 DE JUNIO DE 2023; se levanto acta de inhibición en fecha 08 de noviembre del 2023, y este juzgador(Sic) se inhibió de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas de la abogada Yulimar del Valle González Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.689, apoderada judicial de la parte demandante en dicha causa, por actitudes inapropiadas ante la envergadura que yo represento como Juez de la República, circunstancia que no hace falta repetir este instante, causando animadversión para continuar conociendo los juicios donde dicha abogada actúe, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2023, en el expediente Nro. 07253, según oficio número 0480-525-2023, me participó que resolvió la inhibición propuesta en el expediente de cumplimiento forzoso de contrato (Sic) Compra Venta supra identificado, declarándolo con Lugar, y en virtud de que mi animadversión hacia la profesional del derecho abogada Yulimar del Valle González Parra, declarada en el acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y de todas aquellas causales que pueda conocer como juez (Sic) de este Tribunal, donde la mencionada abogada funja como parte, apoderada judicial o abogado asistente. En atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la abogada Yulimar del Valle González Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 130.689. por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar , en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (…) [Omissis] (Las Mayúsculas, subrayado y negrillas, son propios del texto transcrito y lo contenido entre corchetes y parentesis, es propio de esta Superioridad.)
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este Operador Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Seguidamente, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras aún cuando no la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que en ella se subsume dicha inhibición, por la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, razón por la cual, en observancia a los hechos de modo, tiempo y lugar explanados por el inhibido en el acta de inhibición, es por lo que considera este Juzgador que se encuentran los elementos suficientes para declarar Con Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así decide.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta, y como ya se mencionó Ut Supra, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones en el caso de especie, este Tribunal declara que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada,
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en la ciudadana abogada YULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ PARRA parte codemandada en el presente juicio.
Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Superioridad observa que la Inhibición de marras cumple con los requisitos conforme a ley, motivo por el cual se declarará CON LUGAR la presente inhibición en la parte dispositiva de la presente sentencia, Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 26 de noviembre de 2025, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL contra NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, impedimento éste, que obra contra la parte codemandante ciudadana YULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ PARRA contenido en el expediente N° 30.078 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticinco Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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