REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dos de diciembre de dos mil veinticinco. -
215° y 166°
Vista la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2025, por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CREYLA DEL CARMEN ARELLANO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto del año en curso, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra de la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO, por cobro de bolívares por intimación, por el cual dicho tribunal en el particular segundo del referido auto expuso: “SEGUNDO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, identificadas como SEGUNDO Y TERCERO este Tribunal no la admite en virtud de que en la revisión que se hiciese al presente expediente, el documento al cual hace referencia no obra en el mismo” (sic)
Admitida en un solo efecto dicha apelación, previo computo, y, formadas las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio 21), le dio entrada y el curso de Ley.
Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
En fecha 3 de octubre de 2025, el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración consignó escrito donde solicita a esta Alzada oficiar al tribunal de la causa para que dentro de un lapso breve y perentorio proceda a remitir el expediente signado con el nº 24.675, en virtud de que en el auto de fecha 6 de agosto de 2025, no admite las pruebas promovidas en los particulares segundo y tercero, por no constar en el expediente los mencionados medios probatorios inadmitidos (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2025 (folio 24), el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración, ratificó el contenido del escrito up supra señalado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, esta Alzada negó el pedimento realizado por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración, por considerar que las mencionadas actuaciones son inherentes a la parte apelante-solicitante, el cual debe consignar copia certificada de las actuaciones que considere pertinentes, a los fines de dar validez a sus alegatos expuestos (folio 25).
En fecha 16 de octubre de 2025 (folios 26 y 27), el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración, consignó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2025, día en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre del año en curso, el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración, solicitó se le expida copia certificada del presente expediente (folio30).
Al respecto, esta superioridad para decidir observa:
Hecha la relación de las actuaciones procesales que obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
De conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que en el presente cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar, no obra copia certificada de las actuaciones referentes a los medios probatorios identificados como segundo y tercero en el auto de admisión de pruebas, los cuales a decir por el tribunal de la causa no fueron admitidos por no constar en el expediente e igualmente, como así tampoco acompañan las actuaciones de la presente apelación.
Considera quien sentencia que la falta de la copia certificada de dichos documentos, cuya aportación, de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es carga procesal de la parte apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza si las mismas constan o no en el expediente, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada de los documentos insertos en el expediente, que a decir de la parte actora-apelante constan en el mismo y que fueron declarados inadmisibles por el tribunal de la causa por no constar en el expediente, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., se expresó lo siguiente:
“(omissis) Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).(Subrayado y añadido por este Tribunal de Alzada)
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada de los documentos que corresponden a las pruebas de los particulares segundo y tercero del auto apelado de fecha 6 de agosto de los corrientes y, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediatamente transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora-apelante, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CREYLA DEL CARMEN ARELLANO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de agosto del año en curso, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra de la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO, por cobro de bolívares por intimación, por el cual dicho tribunal en el particular segundo del referido auto expuso: “SEGUNDO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, identificadas como SEGUNDO Y TERCERO este Tribunal no la admite en virtud de que en la revisión que se hiciese al presente expediente, el documento al cual hace referencia no obra en el mismo” (sic)
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05621
LFJMD/akmb.-
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