REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Tres (03) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2025, suscrito por el abogado FORTUNATO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, y el escrito de ratificación de la apelación de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, mediante la cual apela de la sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, y el extenso de la misma dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal observa, que la misma fue interpuesta antes del lapso que tienen las partes para interponer los recursos de Ley, con anticipación al vencimiento del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró:
"…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hallan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”.
En este orden de ideas y observando que la apelación interpuesta fue hecha fuera del lapso legal por anticipada, la misma está protegida y garantizada por normas de orden Constitucional las cuales deben ser aplicadas con preferencia a cualquier Ley y la jurisprudencia up supra transcrita, este Juzgador considera que la apelación interpuesta por el abogado FORTUNATO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, fue hecha en tiempo hábil, por lo que el Tribunal oye dicha apelación a ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir original el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley.
JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL; ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se remitió original el expediente constante de dos (02) Piezas en trescientos siete (307) folios, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con oficio Nº 563-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.