EXP. 24.726
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°
DEMANDANTE(S): HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES
DEMANDADO(S): MARIA DEL CARMEN DIAZ DE ROJAS
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.714.263, domiciliado en la calle venidos (22) entre avenidas tres (03) y cuatro (04) Bulevar parte superior de la Plaza Bolívar, Edificio Edipla, segundo nivel, oficina N° 2-3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ DE ROJAS, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 28)
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada (f. 29)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
I
De la Admisibilidad de la Acción:
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Intimación de Honorarios profesionales. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente: “…(Omisis)…

Ciudadano: Juez hago de su conocimiento que en el año dos mil veinte (2020), en conversación con la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.804.930, domiciliada en el Sector La Joya (Bella Vista), al final de la calle y final de la cuesta de pavimento de concreto, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con número telefónico: 0426-7448195 WhatsApp +58426-7448195. Anexo a la presente diligencia consigno en copia simple, copia de la cedula de identidad de la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, consistente de un (01) folio útil, sin vuelto, marcado e identificado con la letra "B". En presencia de los Ciudadanos: FRANCKIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero civil, titular del documento de identidad Nro. V-9.391.892, domiciliado en Avenida Las Américas. Residencias Las Marías, Edificio María Virginia, piso 04, apartamento Nro. 14, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con número telefónico: 0414-7469940 WhatsApp +58414-7469940, correo electrónico franckinparedes@hotmail.com y el Ciudadano: SILVINO ΑΝΤΟΝΙΟ VALDERRAMA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión maestro de obra, titular de la cedula de identidad Nro. 14.826.542, domiciliado en el sector de El Vallecito, al frente del estadio de sófbol, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con número telefónico: 0412-0763939 WhatsApp +58412-0763939. Quienes fueron testigos presenciales de la propuesta que la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), me propuso en los términos siguientes: que Yo representara la defensa de su caso, asumiendo Yo la totalidad de los gastos, en cuanto a tramites, impresiones, copias, redacción de poderes, pago de aranceles, traslados, viáticos, alimentación, hospedaje, diligencias, asesoría, asistencia, representación técnica y jurídica, tanto en la parte penal, como en la parte civil, agraria y privado. Dentro de lo planteado me exigió encarecidamente la recuperación de la casa materna por cuanto había sido desalojada por sus propios hermanos y acinada en un ranchito junto a su Señora Madre, facilitando los hermanos el inmueble (casa materna) a unos terceros (cuidadores) además. de representarla ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía donde cursaba una causa con la nomenclatura Nro. 3296 en su condición de parte demandada (parte accionada) y también la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por ese Juzgado, sobre el inmueble de su propiedad decretada en fecha: El Vigía, tres de diciembre del año dos mil trece (03/12/2013), por cuanto ella quería vender e irse para el vecino País (Colombia).A cambio y como manera de pago por mis honorarios profesionales, viáticos y tiempo que llevaría para honrar lo acordado (cinco 05 años promedio), la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, antes plenamente identificada, me sedería en forma de pago un lote de terreno con un área total de TRES MIL QUINIENTOS METROS (3.500MTS) CUADRADOS aproximadamente, incluyendo el plan. El terreno plano y la pendiente del lado arriba, mirándolo desde abajo, ósea colindando con los linderos (propiedad) de la Ciudadana: AURORA COROMOTO PAREDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, vecina de la zona y colindante con el terreno aquí cuestionado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.663.706, tomando el plan y la pendiente en su totalidad hasta la pared de bloque que colinda con los vecinos de la zona del lado de arriba, desde la entrada principal de la carretera hasta el fondo. Anexo a la presente diligencia consigno imágenes del terreno a color, consistente de un (01) folio útil, sin vuelto, marcado e identificado con la letra "C". Acuerdo que asumí en los términos planteados por la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, antes plenamente identificada. Anexo a la presente diligencia anexo copia simple a color de los dos (02) medios testificales para que sean promovidos por el Tribunal correspondiente en su debido momento a fin de que, rindan declaración bajo fe de juramento, de lo aquí expuesto, planteado y acordado entre la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), y Mi Persona ABOGADO HIDALGO BUSTAMANTE (parte accionante), marcado e identificado con la letra "D". Ciudadano: Juez hago de su conocimiento que en fecha: seis de septiembre del año dos mil veintiunos (06/09/2021) se hizo entrega material de la casa materna según, acta de entrega por parte de la Ciudadana: LIBIA JANET MANRIQUE DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.021.618, en su condición de cuidadores del inmueble (casa materna). Anexo a la presente diligencia, consigno copia simple del acta de entrega del inmueble (casa materna), como medio probatorio, consistente de tres (03) folios útiles con su respectivo vuelto, marcado e identificado con la letra "E". Ciudadano: Juez también, hago de su conocimiento que ante la Dirección de Servicios de Investigación Penal del Estado Mérida (DSIPEM). Asistí y representé a la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), por cuanto existía problemas de violencia y amenaza contra ella por parte de uno de sus hermanos, Ciudadano: FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-8.048.178, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, decretándose una medida de protección y alejamiento a su favor Anexo a la presente diligencia, consigno copia simple del acta de imposición de medidas de protección y seguridad, decretada por la Dirección de Servicios de Investigación Penal del Estado Mérida (DSIPEM), consistente de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, como medio probatorio, marcado e identificado con la letra "F". Ciudadano: Juez también, hago de su conocimiento que ante la FISCALÍA QUINTA consigne en fecha: treinta de julio del año dos mil veintiuno (30/07/2021), Poder Penal (original), para asistir y representar a la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), en la causa signada con la nomenclatura Nro. MP-119988-2021, poder que fue notariado ante la Notaria Tercera, del Estado Mérida, en fecha, miércoles veintiuno de julio del año dos mil veintiuno (21/07/2021) respectivamente. Anexo a la presente diligencia copia simple diligencia con sello húmedo de recibido por parte de la Fiscalía Quinta de fecha: 30/07/2021, consignación de Poder Penal original, consistente de uno (01) folio útil sin vuelto, con vista al original para "ad effectum ed videndi et probandi", como media probatorio, marcado e identificado con la letra "G". También, anexo a la presente diligencia copia simple del Poder Penal consistente de tres (03) folios útiles con su respectivo vuelto, como medio probatorio, marcado e identificado con la letra "H". Ciudadano: Juez hago de su conocimiento que en fecha: dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés (16/05/2023) específicamente, la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Municipio Alberto Adriana (El Vigía), expediente Nro. 3296, me confirió PODER APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en el artículo: 152 del Código de Procedimiento Civil, para asistirla, representarla en su condición de parte demandada (parte accionada). Anexo a la presente diligencia, consigno Poder Apud Acta, (original), con sello húmedo, consistente de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, marcado e identificado con la letra "I". Ciudadano: Juez hago de su conocimiento que en fecha: veintiséis de septiembre del año dos mil veinticinco (26/09/2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Municipio Alberto Adriani (El Vigía), expediente Nro. 3296, a petición de mi parte en mi condición de apoderado de la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN DIAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), declaro: consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. En consecuencia, ese Juzgado acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha: once de noviembre del año dos mil trece (11/11/2013), y participar al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante oficio Nro. 500-2013, sobre una finca agrícola, ubicada en el sitio denominado El Arenal, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador según, oficio de fecha: veintisiete de octubre del año dos mil veinticinco (27/10/2025), respectivamente. Anexo a la presente diligencia copia simple del pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Municipio Alberto Adriani (El Vigía), expediente Nro. 3296, consistente de: dos (02) folios útiles con su respectivo vuelto, con vista al original para ad effectum ed videndi et probandi", como medio probatorio, marcado e identificado con la letra "J" y "K". Ciudadano: Juez anexo a la presente diligencia copia simple certificada del documento de propiedad de la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), consistente de: seis (06) folios útiles, con sus respectivos vueltos, con vista al original para "ad effectum ed videndi et probandi", como medio probatorio, marcado e identificado con la letra "L". Ciudadano: Juez hago de su conocimiento que he tratado por todos los medios posibles entablar comunicación con la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), a fin de honrar lo acordado "Pacta Sunt Servanda", sin obtener respuesta alguna, Anexo a la presente diligencia capture de los últimos mensajes vía WhatsApp enviado desde mi número de contacto: 0414-7382878 (propiedad de Hidalgo Bustamante parte accionante), al número de contacto: 0426-7448195 propiedad o en posesión de la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada) consiste de dos (02) folios útiles sin vuelto, como medio probatorio, marcado e identificado con la letra "LL". Ciudadano: Juez, habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosa realizadas por la vía privada, para honrar compromiso acordado "Pacta Sunt Servanda", o en su defecto para que se me cancelen mis honorarios profesionales, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual ante su Honorable Autoridad acudo a fin de: SOLICITAR honrar lo acordado (pactado) o el pago de mis honorarios profesionales de asistencia y representación durante cinco (05) Años de servicio promedio. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano: Juez ocurro ante su Honorable y Digna Autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud de acogerme a los tramites del procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil; para intimar como en efecto intimo a la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte accionada), de este domicilio, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por esta instancia a honrar su compromiso o a pagar lo exigido. DEL PETITORIO (PETITUM) Dado el evidente acto de incumplimiento e irresponsabilidad por parte de la parte accionada "ut supra" plenamente identificada SOLICITO primero: se deje constancia que el valor del inmueble aquí en disputa con un área total de: tres mil quinientos metros (3.500mts2) cuadrados aproximadamente, cuyo valor por cada metro cuadrado es de: 10 dólares americanos, para un total de TREINTA Y CINCO MIL (35.000°°$) DÓLARES AMERICANOS. Segundo: que se honre lo acordado o en su defecto se me cancele el valor del inmueble acordado al precio actual del mercado. Tercero: desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno (01%) por ciento mensual, es decir, doce (12%) anual. Cuarto: pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente litigio. Quinto: cancelar los honorarios profesionales que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco (25%) por ciento, del monto de la deuda más los intereses. En acatamiento a la doctrina de casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, muy respetuosamente solicito a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito muy respetuosamente de esta instancia, se decrete medida de embargo preventiva sobre bien inmueble propiedad de la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, "ut supra" plenamente identificada (parte demandada), a tenor de lo dispuesto en el artículo: 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada. Del mismo modo pido se comisione a un Juzgado competente de la Republica y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio. DE LA CITACIÓN A los fines de llevar a cabo la debida citación de la demandada Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, (parte demandada), venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.804.930, domiciliada en el Sector La Joya (Bella Vista), al final de la calle y final de la cuesta de pavimento de concreto, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con número telefónico: 0426-7448195 WhatsApp +58426-7448195,DOMICILIO PROCESAL Avenida Alberto Carnevalli, sector la hechicera. Residencias Domingo Salazar Edificio 03, Bloque 03, piso 05, apartamento 0503, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador, Estado Mérida. Teléfonos: 0414-7382878 / 04212-0787950) 0274-2459643, correo electrónico lapregonera.c.a@gmail.com Finalmente FUNDAMENTOS DEL DERECHO Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos: articulo: 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada. Por último y por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO que el presente escrito (petitum), de: DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONSALES, sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, en la sentencia definitivamente firme, que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con sus resultas. Es Justicia, que espero en la Ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación. Es Todo” .

La parte demandante peticiona al tribunal en su demanda de intimación de honorarios profesionales que se deje constancia que el valor del inmueble aquí en disputa con un área total de: tres mil quinientos metros (3.500mts2) cuadrados aproximadamente, cuyo valor por cada metro cuadrado es de: 10 dólares americanos, para un total de TREINTA Y CINCO MIL (35.000°°$) DÓLARES AMERICANOS. Igualmente peticiona que se honre lo acordado o en su defecto se le cancele el valor del inmueble acordado al precio actual del mercado. Que se desembolse lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno (01%) por ciento mensual, es decir, doce (12%) anual. En pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente litigio. En cancelar los honorarios profesionales que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco (25%) por ciento, del monto de la deuda más los intereses. En acatamiento a la doctrina de casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, muy respetuosamente solicito a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pide se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela.
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una triple pretensión en el libelo, de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, ya que peticiona que se deje constancia del valor del inmueble, que es en total de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000$), además el cobro de honorarios profesionales, así como costas y costos procesales, teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por un juicio ordinario, el segundo es un procedimiento especial de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 640 y siguientes del Código Civil venezolano vigente y el cobro de honorarios profesionales es totalmente distinto, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce de manera autónoma o por la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o bien mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de intimación de honorarios profesionales y cobro de honorarios profesionales, costas y costos, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va por el juicio ordinario y el otro va a que se le cancele honorarios profesionales y a las costas y costos en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial…

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, al no estimarse la demanda en un juicio de cobro de honorarios profesionales esto ocurre cuando el abogado no cuantifica (estima) el monto exacto de sus honorarios, solicitando un pago global, lo que incumple requisitos formales de fondo, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ya que el juez debe tomar en cuenta si falta la estimación detallada, para el procedimiento especial de intimación de honorarios, permitiendo al demandado conocer el monto a pagar. En tal sentido de las actas se desprende que no fue estimada la demanda, es decir no cumple con las formalidades para su admisibilidad. Y así se declara.
Así como también es oportuno resaltar, que de lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte demandante no hizo la estimación de las actuaciones judiciales, observando que esta estimación efectuada por el Profesional del Derecho que alega sus honorarios, es menester para este Operador de Justicia, en conocimiento de nuestras normas procesales y bajo los Principios Constitucionales expuestos en líneas anteriores; analizar la situación jurídica interpuesta por el Abogado litigante, para saber si estamos en sintonía con la normativa vigente o las buenas costumbres que rigen nuestro orden jurídico.
Es por ello, que es necesario indicar que el procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, es un procedimiento especial cuyo objeto es la búsqueda de los honorarios efectuados por el trabajo del Profesional del Derecho en una vía judicial, y cuyo procedimiento está regulado por la Ley de Abogados en concordancia a nuestra Ley Adjetiva, es importante resaltar nuevamente que este tipo de procedimiento es resultado a las gestiones de una vía judicial.
Es de aclarar que, si bien la búsqueda de los Honorarios efectuados por gestiones Profesionales es lo que se pretende seguir, nuestras normas hacen la separación especificando que el cobro de Honorarios Judiciales, así como el juicio ordinario son procedimientos separados y deben tramitarse el primero por juicio especial y el segundo por juicio ordinario.
De igual manera, y observando el escrito de la demanda consignado en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, es relevante que la parte accionante no indico la estimación en bolívares (Bs), solo en Dólares Americanos.
Para quien decide, es necesario que al introducir un asunto nuevo, además de discriminar los montos en Bolívares, es necesario de la parte actora indique la Unidad referencial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, requisito sine qua non establecido por nuestro Máximo Tribunal, y es pertinente acotar que la parte solicitante no indicó la Unidad Referencial de mayor valor para la fecha de consignación del libelo, cuestión jurídica que está en contra de una disposición expresa de la Ley, reforzando aún más el criterio de la inadmisión de la demanda, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y contra una disposición expresa de la Ley, en concordancia al artículo 341 eiusdem, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, tal como se hará en forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.714.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.556, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.329.147, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y contra una disposición expresa de la Ley, en concordancia al artículo 341 eiusdem, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO. ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), previa las formalidades de Ley, se libró una (1) boleta de notificación a la parte y se entregó al alguacil del tribunal para su efectividad conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy 15 de diciembre de 2025.


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA