REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2025, que obra al folio 2012, suscrita por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.297.497, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°12.107, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2025, y visto que la apelación fue interpuesta antes de la oportunidad procesal para interponer los recursos de Ley en virtud que las partes aún no se encontraban notificadas, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró:
"…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”.
Que la apelación interpuesta por la parte demandante está protegida por los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, ordinal “H” de la Convención Interamericana de Derechos humanos, así como de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, sentencia Nº 827, normativas que defiendes y protegen las garantías judiciales y administrativas de las personas, poniendo como ser supremo los derechos humanos ante cualquier otro derecho, garantizando la defensa de los acusados, así como la doble instancia, para aquellos casos en que la Ley lo prohíba.
En este orden de ideas y observando este Juzgador que la apelación interpuesta fue hecha fuera del lapso legal por anticipada, la misma está protegida y garantizada por normas y convenios de orden Constitucional los cuales deben ser aplicados con preferencia a cualquier Ley. En consecuencia, por lo anteriormente y vencido como se encuentra, este Juzgado considera que la apelación interpuesta por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.297.497, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°12.107, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2025, fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena a la parte apelante a señalar los folios correspondientes para su certificación, a los fines que sean remitidos a la Alzada, y al que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación, conforme a la Ley.
EL JUEZPROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIOTEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA