Exp. 24.704
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de demanda interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.721.012, en su condición de arrendatario-ocupante, de un inmueble ubicado en Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Parque, Residencia La Ribera, Torre 2, Piso 7, Apartamento 7C, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.149.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.631, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Titular Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, conforme a los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 82 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por violentar los artículos 26, 49, 257, 82 y siguientes constitucionales, en contradicción de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Los Desalojos y Desocupación Arbitraria, por la Ejecución Indiscriminada y violenta del mandamiento de ejecución forzosa del desalojo. Por distribución nos correspondió según nota de recibo de fecha 08 de octubre de 2025 (f. 150).
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y por auto separado este Tribunal resolverá la admisión o no del mismo. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.704 (f. 152).
En fecha de 13 de octubre de 2025, se admitió y se ordenó la notificación mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez encargada, haciéndole saber de la admisión del amparo y de la fijación de la audiencia constitucional oral y publica para el cuarto día consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada a las 10:30 a.m., mediante boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábados, domingos y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y auto de admisión, también se ordenó la notificación de la ciudadana Emilia Hernández y/o a su apoderada judicial abogada María Enrriqueta González, quien fungió como parte demandante-propietaria en el juicio signado Nº 10010 en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del Fiscal de turno del Ministerio Público del estado Mérida, mediante boleta. Se libraron las respectivas boletas y se le entregaron al alguacil para su efectividad (fs. 153 al 164).
En fechas 07 de noviembre de 2025, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de sufragar las compulsas en esta causa (f. 165). Y en fecha 10 de noviembre de 2025, mediante auto este despacho jurisdiccional ordenó agregar los recaudos a las respectivas certificaciones libradas en fecha 13 de octubre de 2025, y se le entregaron al alguacil para su efectividad (f. 167).
Consta de nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2025 (f. 196), que se recibió copias certificadas del expediente principal, signado 10010, procedente del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en una pieza constante de veintiocho (28) folios útiles, y se agregaron al expediente del folio 168 al 195.
Consta de nota del alguacilazgo de fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 197), siendo las 12:30 p.m, devuelve boleta de notificación, firmada librada a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 198. De igual manera, el alguacil de este despacho en esta misma fecha (f. 199), deja constancia que devuelve boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana Emilia Hernández y/o a su apoderada judicial abogado María Enrriqueta González, debidamente firmada por la referida abogada, y agregada al expediente al folio 200.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 201 al 204), la parte actora consigno alegatos y nuevas pruebas al proceso las cuales fueron agregadas del folio 205 al 280).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia constitucional de amparo, la cual riela del folio 284 al 287.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):
La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos lo siguiente:
 Que ha sido ocupante legítimo con el carácter de ARRENDATARIO-OCUPANTE, desde el día 14 de abril de 1993, en conjunto con su familia, por lo cual nació esta naturaleza de manera contractual verbal y por costumbre entre la familia de la arrendadora y su persona que vive conjuntamente con su familia, que está integrada por sus dos hijas y su madre, que esta descrita en las actas del expediente civil N° 10.010.
 Que durante todo este tiempo se ha realizado el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual ya fijado por parte de la dueña del apartamento y luego por SUNAVI, de acuerdo a las pautas señaladas por la misma arrendadora.
 Que la concepción de invasión de inmuebles adoptada por la presunta denunciante arrendadora, ha señalado a su persona como arrendatario ocupante, que obtuvo por relación familiar que ha tenido con varios de los parientes de la arrendadora, como consta en los procedimientos de 1.- Inscripción como ARRENDATARIO; 2. Por el procedimiento administrativo de REGULARIZACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en expediente Nº IF-201/17, y, 3. Por el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial de desalojo de inmuebles de arrendamiento de viviendas, expediente N° 27/14 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), todo esto incluido en el mencionado expediente N° 10.010.
 Que del contenido del libelo de la demanda judicial por desalojo de vivienda que consta en ese expediente, anteriormente era el expediente N°7.877, que estaba en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; donde se expresa la relación arrendaticia que ha tenido y se le reconoce como ARRENDATARIO.
 Que actualmente se encuentra en etapa de ejecución, siendo paralizado por orden del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1.171 del año 2015, bajo el N°10.010 en el Tribunal Primero de este mismo Municipio.
 Que en el mes de junio del año 2023, se presentó la arrendadora con su apoderado judicial ante el Ministerio Público a presentar denuncia por el delito de INVASION Y DESACATO en contra de su persona y su familia, que consta en copia del OFICIO DE CITACIÓN, con el supuesto carácter de INVESTIGADO en la causa fiscal MP-175523-2023, que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, manipulando la denuncia y haciendo inviable dichos hechos falsos, por lo que se ha configurado su participación inmediata como sospechoso e individualizo con la hoja de identificación administrativa de su persona, que pudiese llamarse como acto de presentación de cargos mas no ha formalizado la imputación definitiva
 Que del contenido de las actas procesales y anexos señalados en dicho expediente civil se le ha dado el carácter de ARRENDATARIO en múltiples oportunidades, por lo cual ha cumplido con tal formalidad y obligación legal de cumplir con el canon de arrendamiento, por provecho de la arrendadora y consentimiento de ella para poseer dicho inmueble desde hace más de 31 años.
 Que los arrendadores usan esta vía penal para amedrentar, crear terrorismo y crear animadversión de toda índole para perturbar su posesión con una FALSA DENUNCIA Y ATESTACION DE HECHOS FALSOS, que crea una simulación de hechos punibles y falsa atestación ante funcionario público, NO HABIENDO HASTA LA PRESENTE FECHA RESPUESTA ALGUNA ANTE TALES IRREGULARIDADES.
 Con el ánimo de ejercer una debida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, presentó ESCRITO DE DEFENSA, DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y DE EXCEPCIONES LEGALES PENALES en el expediente LP01-P-2024-0000640, donde esgrimió la verdad de los hechos presentes en todas las áreas posibles ya que son de carácter civil y arrendaticio, mas no penal en este caso, como así ejercer su SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL PARA TENER UN ACTO CONCLUSIVO como investigado de autos, en que la vindicta publica no es COMPETENTE PARA CONOCER DE HECHOS QUE NO TIENEN CARÁCTER PENAL Y MENOS AUN PARA HACER DE NINGUNA DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO O RESOLUCION DE CONFLICTOS, EN ALGO QUE NO ES DE SU COMPETENCIA MATERIAL NI FISCAL, POR LO CUAL LA CONCILIACION NO SE DARA DE NINGUNA DE LAS MANERAS POSIBLES Y QUE LA VINDICTA PUBLICA ESTA EXTRALIMITANDO SUS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES LEGALES, por lo cual reitero esto no tiene arreglo amistoso de ninguna de las maneras posibles por órgano conciliador alguno.
 Que la vindicta publica no tiene competencia material para hacer actos fuera de la ley, que no son permitidos por la ley civil y de no acoger decisiones que están fuera de sus atribuciones, de acuerdo a la doctrina del máximo Tribunal de la Republica y su organismo fiscal, dejo bajo advertencia que esta la responsabilidad fiscal, penal, administrativa y disciplinaria que pueda tener en el presente caso, de manera conjunta y personal por su ejercicio ilegal y por el posible abuso de sus funciones.
 Que dejo así plasmada su verdad de los hechos y las circunstancias bases de lo denunciado ante su autoridad.
 Que días después el mismo Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, con la denuncia fiscal MP-125977-2024 y expediente penal LP01-P-2024-00000680, se le hizo una nueva imputación en estado de flagrancia por los delitos de INVASION Y DESACATO, por lo que fue desechada tales argumentos, pero sin aun cerrar este expediente penal dicha Fiscalía.
 Que denuncia como TERRORISMO JUDICIAL para tener base en la presente ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL QUE INCOA, que traen conexión con las causas penales señaladas con esta causa civil N°10.010 en etapa de Ejecución
 Denuncia la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL HOGAR DEBIDAMENTE PROTEGIDO, A LA VIVIENDA DIGNA Y DEMAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VINCULADAS (Un procedimiento justo, cumplimiento de los lapsos de ley. notificación previa, juzgamiento por el juez natural debido, asistencia letrada y debido tiempo oportuno, derecho a la defensa, etc).
 Que el día de 30 de julio del 2025 la ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.965.743, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el expediente N°10.010, con un supuesto MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO que está suspendido y paralizado por mandato constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.171 de fecha 17 de agosto del 2.015, expediente N° 15-0484, con potestad constitucional y obligante de acatar, DESACATO SU MANDATO, que estableció y ordeno:
“Decisión (omisis) 2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio a solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá proceder al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda 2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI en aquellos causas actualmente en trámite, come en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo (Subrayado del fallo).
 Que dicha funcionaria judicial en compañía de su Secretaria Temporal (Sic), ciudadana YAJAIRA COROMOTO RANGEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.960 y demás funcionarios actuantes de dicho Juzgado, sin tener una AUTORIZACION DEBIDA, PREVIA Y DILIGENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA PARA SU PROCEDER NI SU CONSIGNACION EN FISICO DE LA AUTORIZACION EN LA CAUSA CIVIL, acudió a su hogar, en el apartamento en la Residencia La Ribera, piso 7, apartamento 7C, torre 2 de la ciudad de Mérida, con funcionarios policiales, parte demandante, apoderada judicial de nombre MARIA ENRIQUETTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.932, Inpreabogado N°115.328 y un cerrajero, incurriendo (sic) a entrar a la fuerza pública sin una debita autorización de la cuidadora de su hogar, con el ánimo a extorsionar y hurtar sus cosas personales CON EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER GENERICO, a lo que dicen ellos que se procedieron a llamar supuestamente a su persona, SIENDO FALSAMENTE ESAS LLAMADAS QUE NUNCA HICIERON, POR NO DEJAR CONSTANCIA DEL NUMERO TELEFONICO SUYO NI DE SU APODERADO JUDICIAL, EN LAS ACTAS PROCESALES que anexa marcado con la lera "A".
 Que en horas de la mañana-tarde para que entregase el apartamento de manera limpia, SIENDO ESTO FALSO porque nunca se comunicaron con su persona, ni con su esposa, sino que hablaron con su cuñada que era la que cuidaba el apartamento, sin tener orden y autorización de la Sala Constitucional y/o Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para hacer o realizar tales desalojos sin cumplimiento del PROCEDIMIENTO DEBIDO Y PREVIO estipulado en el Decreto Ley contra los Desalojos v Desocupación Arbitraria, en los artículos 14 y siguientes.
 Que según el Tribunal Primero de Municipio Ordinario había pasado una minuta breve y oficio con el N° 257 de fecha 28 de julio del 2.025, dirigido a la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que tramitase tal petición de autorización para realizar el desalojo, según pudo investigar de los archivos de ese mismo Tribunal, por lo que aún no hay respuesta afirmativa de la AUTORIZACION NI SU CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDEINTE para el día 30 de junio del 2025, siendo sus cosas aun secuestradas de manera ilegal, arbitraria y usurpada por esta funcionaria judicial y demás personas participantes como supuestos funcionarios judiciales (DEPOSITARIO JUDICIAL), tal como consta de copia certificada del acta de ejecución forzosa y de desalojo material que anexa marcado con la letra "A", sin el cumplimiento del debido procedimiento señalado en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, cometiendo la funcionaria judicial y demás autoridades, en UN ERROR INEXCUSABLE Y CRASSO GRAVE, INFRACCION AL DERECHO Y LA LEY, VIOLACION AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y DEJANDOME EN UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSION.
 Cita los artículos 14, 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
 Que el día 30 de junio del 2025, amenazaron a su cuñada, cuidadora del apartamento, mientras él estaba en exámenes especializados familiares en la ciudad de Caracas, como consta del Informe Médico, anexa "B".
 Que por motivo de FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO tuvo que alejarse de la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas.
 Que estos funcionarios públicos violentaron su hogar, se introdujeron a la fuerza, con cerrajero cambiando cerradura y llevándose las llaves de toda la casa a la fuerza y extorsionándole con llevarse detenida a su cuñada cuidadora de su hogar si no le entregaba las llaves, por lo que sin razón alguna obligaron a hacer la desposesión material de su hogar (MEDIDA DE SECUESTRO SUPUESTA) sin cumplir con el procedimiento legal señalado anteriormente, en cuanto a la debe que CUMPLIR DE MANERA OBLIGATORIA Y SIN EXCUSA A SABER: 1.- Debe ser notificado su persona con 90 días de anticipación ante tal acto material de desalojo según señala el artículo 14 del Decreto-Ley, lo que no ocurrió, como consta de las actas anexas; 2.- Que debe estar debidamente NOTIFICADO el DEFENSOR PUBLICO COMPETENTE EN MATERIA INQUILINARIA, y tener su debida asistencia legal con el tiempo adecuado que merece para que su defensor, apoderado o abogado asistente acuda al acto material, para hacer y haber (sic) la desposesión material de desalojo lo que no ocurrió, como consta de las actas anexas; 3.- En el acto del día 30 de julio del 2025, no debió haber ocurrido sin notificación previa del demandado, es decir su persona y su apoderado judicial que no decidieron esperar, adoptando la aptitud de la funcionaria titular judicial (juez a quo), bajo amenazas de que debería entregar y llevarse las llaves de su hogar y hacerle la desposesión material del inmueble de manos de sui cuñada y hermana familiar con amenazas y a la fuerza a quien dejaron en confianza del hogar por motivos de fuerza mayor, por lo que se extralimito en sus funciones e incurrió en abuso de funciones genéricas, 4.- No cumplió el tribunal A quo, con notificar con anticipación de 90 días como señala el artículo 14 ya señalado del Decreto Ley, a la parte demandada ni al defensor público con competencia de manera inquilinaria: 5.- De manera exprés de una semana y FIJANDOSE PARA UN DIA VIERNES, donde el Decreto Ley señala que ESTA PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER TIPO DE DESALOJOS, lo que no debió haberse programado para su continuación en el día viernes 01 de agosto del 2025 a las 9 a.m., sin notificación previa de 90 días como señala la ley, ni a su PERSONA NI SU APODERADO JUDICIAL, sin cumplimiento de las demás pautas legales antes mencionados, tal como se comprueba de las actas procesales que anexa para su prueba fundamental y fehaciente al respeto de la vulneración de sus derechos constitucionales y legales que fundamento el presente caso y acción de amparo cautelar constitucional. 6. Para finiquitar dicha juez a quo, se NEGO A RECIBIR EL ESCRITO DE RECUSACION OBLIGATORIA POR ENEMISTAD MANIFIESTA DESDE HACE AÑOS CON SU APODERADO JUDICIAL, AMISTAD MANIFIESTA CON LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, aparte de establecer LA OPOSICION AL PROCESO, PROCEDIMIENTO Y DECLARATORIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL, por los hechos antes mencionados, el cual lo recibió luego de haber hecho el acto material y secuestro de sus enseres y bienes materiales, como se muestra de acuse de recibido del oficio dirigido al Juez Rector Civil de esta Jurisdicción del Estado Mérida, que anexa marcado con la letra "C", lo que crea una aptitud parcializada y eminentemente favorable a la parte demandante, por lo que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento de este escrito ni de la articulación probatoria que impone por ley.
 Que su esposa, su persona e hija, se encontraban en la ciudad de Caracas por estudios de su hija MARIA FERNANDA PEREIRA GUTIERREZ, para despistar una enfermedad neurológica delicada y al cual se le hizo UNA PUNCIÓN LUMBAR delicada el día de 30 de julio, lo cual ameritaba reposo absoluto por 8 días continuos con la debida atención familiar, según consta de informe médico que esta anexo en copias a la presente acción y a pesar que su hogar en Mérida estaba siendo cuidado por su cuñada y familiar de confianza, la sacaron a la fuerza con amenazas y sin razón alguna, así mismo le secuestraron todas las cosan, al quitarles las llaves de manos de su familiar de confianza y cuidadora, y extorsionaron por vía telefónica a este familiar que debería estar el día 01 de agosto del 2025 a las 9 a.m., para que retirase todo sus cosas o la botarían a la calle, señalando que llevarían las cosas a un deposito como señala la ley, no dejando que asistiera tampoco su abogado de confianza y apoderado judicial que estaba apenas 30 minutos de la ciudad, a sabiendas que han habidos desastres naturales y están las vías públicas cerradas o de paso restringido.
 Que todos sus derechos constitucionales y de su familia están siendo vulnerados e irreparablemente afectados.
 Que teme por la vida de su hija, que debe estar de reposo absoluto, como se demuestra de informe médico.
 Que teme por su vida ya que ha sufrido múltiples ACV y problemas cardiovasculares y neurológicos.
 Que dicho acto arbitrario judicial no autorizado por órganos superiores, son más bien aptitudes y acciones de un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA con posibles conductas de hechos ilícitos penales de carácter de corrupción y de TERRORISMO JUDICIAL.
 Que su apoderado judicial principal es ENEMIGO MANIFIESTO de la ciudadana jueza involucrada en este asunto, aparte que, el día 29 de julio siendo las 1 y media de la tarde, presento ESCRITO DE RECUSACION, OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FORZOSA DE DESALOJO Y NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, por lo cual la ciudadana Juez y su Secretaria Temporal (sic), de manera arbitraria y grosera se NEGO A RECIBIR DICHO ESCRITO SEÑALADO, A LO QUE TUVO QUE ACUDIR ANTE LA RECTORIA CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de presentar la queja formal y su intervención ante tal hecho violatorio flagrante y parcial contra el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como consta de anexo referente al caso que agrego para que se puede evidenciar con la sola revisión de libro de préstamos de expedientes de ese juzgado.
 Que vista la irregularidad tan grave de esta ciudadana Juez, su apoderado judicial que es enemigo manifiesto de esta funcionaria judicial, y que ratifico su ejercicio y su representación, volvió a acudir el día viernes 30 de julio del 2025, a primera hora, antes que fuese a trasladarse al lugar a realizar la EJECUCION FORZOSA, por lo que volvió a insistir que le RECIBIERAN EL ESCRITO DE RECUSACION, SIN TENER SATISFACCION ALGUNA DE TAL RECEPCION VOLVIENDOSE A NEGAR, emplazándolo a él con groserías de parte de esta funcionaria judicial, que si quería que se lo recibiera, tenía que irse al lugar del traslado y allá se lo recibiría, y si es quería hacerlo, a lo que su apoderado judicial no cayó en esa argucia judicial para darle validez a este procedimiento violatorio, viciado e inconstitucional.
 Que se evidenciar en el libro de préstamos de expedientes que lleva dicho Tribunal que no hay presencia de tal escrito de recusación de su abogado de confianza, ya a pesar que han pasado 4 días de su presentación, NO HA RESUELTO TALES PEDIMETOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por manifiesta voluntad de la funcionaria judicial temporal (sic) en estas fechas que violentaron el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, INVIOLABILIDAD DEL HOGAR Y DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, pide se haga observación a tales actas del día 30 de julio y 01 de agosto del 2.025, declaradas su NULIDAD ABSOLUTA, por lo antes expuesto.
 De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con articulo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el articulo 163 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete las siguientes MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR DE CARÁCTER INNOMINADO:
PRIMERO: Se ordene al Tribunal Agraviante, expediente N°10.010 que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, que se paralice cualquier tipo de actividad en el proceso judicial con referencia a la entrega del bien inmueble involucrado en este proceso de amparo cautelar contra la materia de desalojo, por lo que pide se libre la orden de paralización hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en este proceso de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que ordene se abstenga de realizar cualquier tipo de gravamen o traslado de propiedad sobre el bien inmueble descrito como un apartamento signado con el número 7C, piso 7, torre 2, Residencia La Ribera, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, a nombre de la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, hasta que concluya el presente proceso de amparo constitucional, por lo que solicita adicionalmente se comunique a la brevedad del caso por vía telefónica a dicho organismo, mientras se hace la recepción del oficio decretado.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Agraviante que lleva contra el expediente N° 10.010, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, que remita a su Despacho a la brevedad posible el contenido total del presente expediente civil N°10.010, para fines de ser revisado en su totalidad al momento de la audiencia de amparo constitucional.
CUARTO: Se ordene a cualquier otro Tribunal de Municipio Ordinario para que mediante decreto de medida innominada se haga medida de ocupación temporal de dicho inmueble mencionado, consistente en un apartamento signado con el número 7C, piso 7, torre 2, Residencia La Ribera, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, hasta que concluya el presente proceso de amparo constitucional, para que esté en manos del Tribunal conocedor de las garantías constitucionales.
 Indica su domicilio procesal y el de la parte agraviante.
 DEL PETITORIO Y DEL DERECHO: demanda al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, la ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.743, con el contenido del expediente N°10.010, domiciliado en el piso 2, edificio Hermes, esquina de la calle 23 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida, sede natural de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por violentar los artículos 26, 49, 257, 82 y siguientes constitucionales, en contradicción de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria, para incoar a través de la presente acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, POR LA REALIZACION MATERIAL INDEBIDA Y SIN CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y VIOLACION DEL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL TSJ, ANTE LA EJECUCION INDISCRIMINADA Y VIOLENTA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION FORZOSA DEL DESALOJO, que se estableció en el expediente ut supra mencionado, en los actos materiales de los días 30 de julio y 01 de agosto del 2025, en el supuesto cumplimiento ilegal del mandamiento de ejecución forzosa del desalojo, lo que le acarrean serios e irreversibles daños económicos, materiales, psicológicos, sociales y físicos a su hogar y su vivienda digna, no solo ante la indiferencia y el desprecio por los derechos que corresponden a los particulares imputables de acudir ante la administración de justicia, para que cumpla con él ser obligacional, legal ya señalada o en defecto sea condenado y se ordene lo siguiente: PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo cautelar constitucional en base a los términos expuestos con todos los pedimentos y circunstancia señalados en este libelo. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y realizado en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución forzosa de desalojo, entre los días 30 de julio y 01 de agosto del 2025, hecho por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, la ciudadana Juez Temporal FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, con el contenido del expediente N° 10.010, porque violenta el debido proceso y los demás derechos constitucionales mencionados. TERCERO: Se ordene la reincorporación material inmediata del agraviado al inmueble descrito como un apartamento signado con el número 7C, piso 7, torre 2, Residencia La Ribera del Conjunto Residencial El Parque, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de manera inmediata y se realice la desposesión material del mismo de los ocupantes que se encuentre en el momento de su reinserción y posesión material actual, de quien lo posea al momento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, con la imposición de las medidas necesarias legales si fuese el caso de la fuerza pública. CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, o quien posea la presente causa de desalojo, que se paralice la misma hasta tanto exista físicamente en el contenido del expediente físico, la autorización debida de ejecución forzosa o se habilite por parte de la Sala Constitucional la continuación de las causas ordenadas a suspender en el año 2015. QUINTO: Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, o quien posea la presente causa de desalojo, que se paralice la misma hasta tanto exista físicamente en el contenido del expediente físico la autorización debida de ejecución forzosa, se habilite por parte de la Sala Constitucional la continuación de las causas ordenadas a suspender en el año 2015 y se concluya las causas penales conexas señaladas con la presente causa civil. SEXTO: Que se les condenen en costas y costos procesales como gastos profesionales que genere el presente procedimiento, de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con las correspondientes sanciones disciplinarias que acarrea la decisión del presente recurso de amparo constitucional.
 Cita parcialmente la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria.
 Finalmente pide que la presente demanda y/o acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar en la sentencia definitiva.
 Acompañó su escrito libelar de las siguientes pruebas: 1) Copias certificadas del expediente Nº 10010, el cual cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que contiene el mandamiento de ejecución (f. 10), el acta de ejecución forzosa de fecha 30 de julio de 2025 (f. 14 al 15), acta de continuidad de la ejecución forzosa de fecha 01 de agosto del año 2025 (fs. 17 al 20); 2) Copia simple de sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 22 al 25) en la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 24 de noviembre de 2014, por la Juez Francina María Rodulfo Arría; 3) Copia de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y a la Rectoría Civil (fs. 26 y 27); 4) Ficha Catastral del inmueble objeto de desalojo (f. 28); 5) Copia simple documento de propiedad (fs. 29 al 32); 6) Copia simple de informe médico de la paciente María Fernanda Pereira Gutiérrez, de fecha 30 de julio de 2025; 7) Copia simple de escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa de desalojo (fs. 37 al 38); 8) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (F. 43); 9) Notificación del abogado Luis Martínez al presunto agraviado Eusebio Pereira, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso (f. 44); 10) Providencia administrativa Nº IF 0005/18 de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 45); 11) Notificación de la Superintendencia Nacional de Vivienda sobre el procedimiento previo a la demanda (f. 46); 12) Acta Nº 27/14 de fecha 09 de junio del 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitando la vía judicial (fs. 47 al 49); 12) Boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 50); 13) Boleta de Notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 51); 14) Copia simple de orden de excarcelación Nº CJPM-BOL-M-2024-005898, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 52); 15) Notificaciones emitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano Eusebio Pereira (fs. 53 y 54); 16) Copia de las Actuaciones del asunto principal signado LP01-P-2024-000680 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Bolivariano de Mérida (fs. 55 al 94).

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, 20 de noviembre de 2025, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, tal como consta en decisión de fecha 13 de octubre de 2025, inserto a los folios 153 al 161 del presente expediente, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de audiencia el apoderado judicial del presunto agraviado el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.721.012, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631, también se hizo presente la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, DRA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.965.743; Inpreabogado N ro 48257, quien fue debidamente notificada por oficio N°453-2025, recibido en fecha 10 de noviembre de 2025, a las 3:00 de la tarde. También se encuentra presente la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.765.540. Se deja constancia que al momento del pregón no se encuentra presente la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, aun estando debidamente notificado para el presente acto, tal como se evidencia a los folios 197 y 198, del presente expediente. En este estado el Tribunal le concede un lapso de ocho minutos aproximadamente al recurrente, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo e inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, y concedido como le fue expuso: “Buenos días, Sr. Magistrado y señores presente. La presente acción de amparo la fundamento en los artículos 26, 49, 75 82, 334, 335 de la carta magna y articulo 2 y 5 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Ya expuesto previamente a las actas, expongo claramente que el desalojo forzoso está en contravención de la sentencia Nº 1971/2015 de la Sala Constitucional, criterio de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo señala la carta magna. Asimismo se presentó una sentencia vinculante con el Nro 483 de fecha 18 de octubre de 2022, ratificando el criterio de la sala constitucional. Para entrar al fondo de la audiencia tomare dos puntos a considerar: el fuero interno jurisdiccional del juez y la segunda en cuanto al proceso. En cuanto al primer ítem al fuero interno jurisdiccional del juez, se evidencia del expediente 4345, de fecha 12 de septiembre de 2014, donde la ciudadana juez ciudadana Dra Francina Rodulfo, se inhibió de la misma siendo confirmada por el Juez Superior sentencia que corre inserta en el expediente, que tenía para el momento con el número 8833,posteriormente dicha causa fue reingresada al Tribunal con nueva nomenclatura con el Nº 10010, como se puede evidenciar en los libros de causa consignada en el expediente, lo que crea en esta instancia una parcialidad, una configuración conocida por la sala como docimetría constitucional (desorden). Esto ocurre cuando las circunstancia de los hechos alteran el criterio del libre albedrio y sana critica de los jueces en cuanto al proceso, dejo este cirterio para el análisis y constatación ante el escrito consignado. En segundo lugar, en cuanto al proceso se ha observado que ha alterado los elementos de los artículos 14, 15 y 16 de la ley contra el desalojo donde se prohíbe los días viernes ejecutar medidas; así como tampoco de notificó a la Defensoría Publica en materia Inquilinaria contra el desalojo, evidenciándose que se vulneró el debido proceso de mi mandante como consta en los múltiples documentos consignados en este proceso, “es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Dra Francina Rodulfo quien expuso: “Informo al ciudadano Juez que actúa en sede constitucional, estamos en presencia de la cosa juzgada formal y material; ello motivado, a que la Juez Superior Primero de lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decidió inadmisible a la apelación ejercida por el presunto agraviado a la ejecución forzosa decretada por mi Tribunal, lo cual indica que el presente amparo constitucional debe ser declarado sin lugar, ya que la juez Superior a quien le toco conocer por distribución la apelación respectiva, la declaro inadmisible y es la Sala de Casación Civil a quien le corresponde conocer la controversia aquí planteada. Le informo al ciudadano Juez que actúa en sede constitucional que envíe para ser agregado de la presente causa, copia certificada del decreto de ejecución forzosa, el acta certificada de la ejecución, mi díctame realizado a la ejecución forzosa por el aquí denunciante y la sentencia que profirió la Juez Superior Primerio sobre la inadmisibilidad de esta oposición. Es importante destacar que, el Tribunal Tercero de Municipio dictó sentencia de desalojo contra el denunciante el 09 de octubre de 2014, y fue confirmada por el Juez Superior el 29 de enero de 2016, por tanto hay cosa juzgada formal. Rechazo lo argumentado por el denunciante porque se respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales en el proceso desarrollado por el Tribunal Tercero de Municipio, el cual recibí por inhibición del ciudadano juez, en estado y grado de ejecución forzosa, lo que significa, que desde el 16 de mayo de 2016, hasta la fecha en que se dio la ejecución forzosa transcurrieron 9 años para que el ciudadano hiciera entrega voluntaria del inmueble, lo que no realizó. Respecto al fuero interno denunciado indico que la inhibición fue contra el abogado Miguel Valero y no contra el denunciante Eusebio Pererira de la Hoz ni contra su abogado, y con respecto al proceso el Juez Tercero de Municipio realizo todas las notificaciones correspondiente por lo cual solicito que se declare sin lugar el presente amparo por existir cosa juzgada, es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra como tercera interesada a la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, quien expuso: “ Con el debido respeto agradeciendo la oportunidad como tercera, esta representación legal quiere hacer acotación y dejar plasmado de forma clara el principio de subsidiaridad del amparo, ya que nadie puede utilizar el amparo como una tercera instancia, es decir, no la pueden utilizar para revisar o revocar una sentencia firme ni puede ser un sustituto de procedimiento ordinario, esta representación legal quiere dejar de forma expresa que el ciudadano Eusebio de la Hoz, tuvo todos los derechos y garantías constitucionales para defenderse en juicio ordinario, pudo haber realizado cualquier oposición sin embargo, no logró comprobar lo que la controversia de fondo se llevaba en juicio ordinario en su momento por lo que la sentencia quedo firme y al pasar los años queda como cosa juzgada. El amparo no está destinado a reexaminar el fondo del asunto ya definido, eso ha sido en base a criterios, suficientes del TSJ en Sala Constitucional. Estos amparos constitucionales no proceden cuando evidentemente existen otros procedimientos como la revisión, para ejercer sin necesidad de utilizar el amparo como tercera instancia. Es decir, que claramente el abogado Dr. Ricci, está utilizando el amparo Constitucional como un proceso sustitutivo de revisión a una controversia de fondo que ya se definió. Eso por naturaleza, es contrario a lo que significa el amparo constitucional, por otra parte, si el respetado magistrado revisa la ejecución a la cual tuvo derecho mi defendida, pudo haberse dado cuenta el ciudadano Pereira de la Hoz, no habitaba en dicha vivienda, desde hace años, evidenciado en otras instancias civiles y penales de estos tribunales., es todo”. Acto inmediato la parte presunta agraviada procede a ratificar las pruebas que acompañaron el escrito libelar y son del siguiente tenor: 1) Copias certificadas del expediente Nº 10010, el cual cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que contiene el mandamiento de ejecución (f. 10), el acta de ejecución forzosa de fecha 30 de julio de 2025 (f. 14 al 15), acta de continuidad de la ejecución forzosa de fecha 01 de agosto del año 2025 (fs. 17 al 20); 2) Copia simple de sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 22 al 25) en la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 24 de noviembre de 2014, por la Juez Francina María Rodulfo Arría; 3) Copia de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y a la Rectoría Civil (fs. 26 y 27); 4) Ficha Catastral del inmueble objeto de desalojo (f. 28); 5) Copia simple documento de propiedad (fs. 29 al 32); 6) Copia simple de informe médico de la paciente María Fernanda Pereira Gutiérrez, de fecha 30 de julio de 2025; 7) Copia simple de escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa de desalojo (fs. 37 al 38); 8) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (F. 43); 9) Notificación del abogado Luis Martínez al presunto agraviado Eusebio Pereira, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso (f. 44); 10) Providencia administrativa Nº IF 0005/18 de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 45); 11) Notificación de la Superintendencia Nacional de Vivienda sobre el procedimiento previo a la demanda (f. 46); 12) Acta Nº 27/14 de fecha 09 de junio del 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitando la vía judicial (fs. 47 al 49); 12) Boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 50); 13) Boleta de Notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 51); 14) Copia simple de orden de excarcelación Nº CJPM-BOL-M-2024-005898, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 52); 15) Notificaciones emitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano Eusebio Pereira (fs. 53 y 54); 16) Copia de las Actuaciones del asunto principal signado LP01-P-2024-000680 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Bolivariano de Mérida (fs. 55 al 94), este Tribunal las admite y le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a las instrumentales consignadas en el día de hoy que riela de los folios 201 al 280, este Tribunal las aprecia pero no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente, ya que el presunto agraviado debía consignar las pruebas fundamentales que sustentan su pretensión junto con el libelo de la demanda, de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la presunta parte agraviante consignó las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de la caratula del mandamiento de Ejecución forzosa del expediente Nº 10010; 2) Auto del decreto de la ejecución forzosa, 3) Acta de continuidad de la ejecución forzosa 4) Sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante no admitiendo la oposición a la ejecución forzosa; 5) Auto de admisión de la apelación en un solo efecto y 6) Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la apelación realizada, de igual manera este Tribunal las admite y les otorga pleno valor probatorio. En este estado, siendo las once y dieciséis de la mañana (11 y 16 am), interviene el Juez, y oídas las partes, considerando ampliamente debatido el recurso extraordinario de amparo actuando en sede constitucional, suspende la presente audiencia hasta las doce y treinta minutos del mediodía, lapso durante el cual proferirá decisión en la cual se reanudara la presente audienciencia para conocer el fallo respectivo todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Se reanuda la presente audiencia constitucional a la una de la tarde (01:00 pm). Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Jurisdicente actuando en sede constitucional, y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supremo de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano, y de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el cuaderno separado del Mandamiento de Ejecución del expediente signado 10.010 de la nomenclatura propia del presunto agraviante, donde fungen como partes: DEMANDANTE(S): EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS. DEMANDADO (S): EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ. MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA), dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, librado en fecha 18 de julio de 2025, en el cual se le ordenó a la parte demandada hoy presunto agraviado ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, identificado de autos hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Edificio Nº 2, Piso 7, Apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos del inmueble y en buenas condiciones de uso que lo recibió, así como las documentales consignadas por la presunta parte agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Dra. Francina María Rodulfo Arria, las cuales son del tenor siguiente: Copia certificada de la caratula del mandamiento de Ejecución forzosa del expediente Nº 10.010; Auto del decreto de la ejecución forzosa; Acta de continuidad de la ejecución forzosa; Sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante no admitiendo la oposición a la ejecución forzosa; Auto de admisión de la apelación en un solo efecto y Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la apelación realizada, éste Jurisdicente advierte que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, donde se analizan cuestiones de un hecho del juicio primigenio, por ende la controversia se centra en la interpretación de la ley.
Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Sala).
A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales u actos judiciales que: a) El Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En cuanto al primer requisito, este Jurisdicente advierte, que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, le correspondió la ejecución forzosa de una sentencia que estaba definitivamente firme; por lo cual, tenía el carácter de cosa juzgada tanto formal y material, es decir; su contenido es inalterable, por haber precluido el juicio y de las actas que corren insertas al expediente se evidencia que el aquí presunto agraviado ejerció en su oportunidad legal todos los recursos que el andamiaje legal le otorga, por ende, la Juez del del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en ninguna usurpación de funciones ni abuso de poder en dicha ejecución forzosa. En cuanto al segundo requisito, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, observa, de la lectura de las actas de los días 30 de julio y 01 de agosto del presente año, actas que se les dio pleno valor probatorio, que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, no se encontraba habitando el inmueble objeto de desalojo, y la persona que allí se encontraba ciudadana EDITH MARÍA GUTIERREZ BASTIDAS, identificada en acta, entrego voluntariamente las llaves del inmueble, y en ningún momento se le violento algún derecho constitucional al ciudadano EUSEBIO GERMAN PEREIRA DE LA HOZ, tal como se advierte del análisis de las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente amparo como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.721.012, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, representado por la Juez Titular DRA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.965.743; Inpreabogado Nº 48257. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:09P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.

III
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA

Pruebas de la parte Querellante:
Pruebas documentales:
1) Copias certificadas del expediente Nº 10010, el cual cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que contiene el mandamiento de ejecución (f. 10), el acta de ejecución forzosa de fecha 30 de julio de 2025 (f. 14 al 15), acta de continuidad de la ejecución forzosa de fecha 01 de agosto del año 2025 (fs. 17 al 20). La presente instrumental demuestra que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2025, por petición de la parte actora del expediente 10010, ordena la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido 528 del Código de Procedimiento Civil y libró el mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República, en consecuencia; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretó la ejecución forzosa, y ordenó a la parte demandada ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.721.012, de este domicilio y hábil, hacer entrega del inmueble objeto de desalojo, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos del inmueble y en buenas condiciones de uso en que lo recibió y libró el correspondiente mandamiento de ejecución y se le entregó al interesado.
En fecha 30 de julio y 01 de agosto de 2025, se ejecutó dicho mandamiento, observándose que el día 30 de julio de 2025, el Tribunal Ejecutante y hoy presunto agraviante dejo constancia que al realizar los tres toques en el inmueble objeto de desalojo, abrió la puerta la ciudadana Edith María Gutiérrez, identificada en actas, no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado judicial el ciudadano Eusebio Pereira. La ciudadana Juez, impuso de los actos a la ciudadana Edith Gutiérrez y procedió a realizar una llamada al ciudadano Eusebio Pereira, quien se comprometió a hacer entrega del inmueble el día viernes 01 de agosto de 2025, en este mismo acto, la ciudadana Edith Gutiérrez, hizo entrega de las llaves voluntariamente y el Tribunal dejó constancia que se procedería a cambiar el cilindro de la puerta, para lo cual juramento para dicha tarea al ciudadano William Rodríguez.
Asimismo, al realizar la lectura de la continuación del acta de ejecución del día 01 de agosto de 2025, se observa que el Tribunal presunto agraviante, se dirigió y constituyó en el inmueble objeto de desalojo y al hacer los tres toques de ley, nadie abrió y el presunto agraviado ciudadano Eusebio Pereira de la Hoz, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Y por cuanto la presente instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba traslada y por ser una copia certificada, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Jurisdicente advierte que dicho mandamiento se circunscribe en la fase de ejecución, que es una etapa procesal que sigue a la sentencia firme y busca hacerla cumplir coactivamente el cumplimiento de la sentencia como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada en fecha 30 de julio y 01 de agosto de 2025. Y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 22 al 25) en la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 24 de noviembre de 2014, por la Juez Francina María Rodulfo Arría. Con referencia a esta instrumental, la misma está enmarcada en las pruebas trasladadas; es decir, se trasladó la actividad probatoria realizada en otro proceso para que observando las reglas y el contexto de ese nuevo proceso sirva o no para generar en el juez los suficientes elementos de convicción para respaldar las posiciones fácticas alegadas en él; en el presente caso de la referida sentencia se advierte que la misma consta de una declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Juez Francina Rodulfo. Ahora bien adminiculando la presente prueba con lo manifestado en la audiencia constitucional, se advierte que dicha inhibición fue interpuesta solo contra el abogado Miguel Valero, mas no contra el ciudadano Eusebio Pereira y/o a su apoderado Judicial abogado Fortunato Ricci; y por cuanto la referida instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por las parte intervinientes en la presente Litis, es por lo que, este Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y a la Rectoría Civil (fs. 26 y 27). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
4) Ficha Catastral del inmueble objeto de desalojo (f. 28). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
5) Copia simple documento de propiedad (fs. 29 al 32). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
6) Copia simple de informe médico de la paciente María Fernanda Pereira Gutiérrez, de fecha 30 de julio de 2025. De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
7) Copia simple de escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa de desalojo (fs. 37 al 38). De la lectura de la presente instrumental se observa que la parte recurrente hizo oposición a la medida de ejecución forzosa de desalojo. Ahora bien, estamos en presencia de una prueba trasladada; es decir, se trasladó la actividad probatoria realizada en otro proceso para que observando las reglas y el contexto de ese nuevo proceso sirva o no para generar en el juez los suficientes elementos de convicción para respaldar las posiciones fácticas alegadas en él y adminiculando el acervo probatorio, este Jurisdicente advierte que en fecha 11 de agosto del año 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta a dicho escrito de oposición declarando que no admite la oposición al mandamiento de ejecución forzosa, librado y ejecutado porque ya no hay materia sobre la cual decidir (ver folios 180 al 182); es decir, se evidencia que la parte recurrente en la presente causa ejerció todos los recursos que el andamiaje jurídico le ofrecía, y por cuanto la referida instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por las parte intervinientes en la presente Litis, es por lo que, este Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
8) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 43). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
9) Notificación del abogado Luis Martínez al presunto agraviado Eusebio Pereira, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso (f. 44). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
10) Providencia administrativa Nº IF 0005/18 de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 45). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
11) Notificación de la Superintendencia Nacional de Vivienda sobre el procedimiento previo a la demanda (f. 46). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
12) Acta Nº 27/14 de fecha 09 de junio del 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitando la vía judicial (fs. 47 al 49). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
13) Boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 50). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
14) Boleta de Notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 51). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
15) Copia simple de orden de excarcelación Nº CJPM-BOL-M-2024-005898, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 52). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
16) Notificaciones emitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano Eusebio Pereira (fs. 53 y 54). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
17) Copia de las Actuaciones del asunto principal signado LP01-P-2024-000680 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Bolivariano de Mérida (fs. 55 al 94). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través de la Juez Titular Dra Francina Rodulfo, en fecha 07 de noviembre de 2025, consigno pruebas las cuales fueron ratificadas en fecha 20 de noviembre de 2025 y son del siguiente tenor:
Pruebas documentales:
1)Copia certificada de la caratula del mandamiento de Ejecución forzosa del expediente Nº 10010 y 2) Auto del decreto de la ejecución forzosa; 3) Acta de continuidad de la ejecución forzosa; 4) Sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante no admitiendo la oposición a la ejecución forzosa (fs.180 al 182). Estas instrumentales ya fueron valoradas supra, por lo que, en base al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso; en este sentido, ya no es prueba de quien la aportó, sino que pertenecen a la comunidad procesal concreta. Y ASI SE DECIDE.
5) Auto de admisión de la apelación en un solo efecto (f. 183). La presente instrumental está enmarcada en las pruebas trasladadas, y se evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto del 2025, que declaró: “... no admite la oposición al mandamiento de ejecución forzosa...”, evidenciándose que el recurre en el juicio primigenio, aun cuando la norma es taxativa al señalar que el mandamiento de ejecución no admite oposición y por ende no puede apelarse, es decir; el recurrente ejerció los recursos que el andamiaje jurídico le ofrece, por lo que, no hubo violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. Y por cuanto la referida instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por las partes intervinientes en la presente Litis, es por lo que, este Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la apelación realizada (fs. 184 al 194). La presente instrumental, está enmarcada igualmente como prueba trasladada, de la cual el Tribunal Superior Primero Civil, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte hoy recurrente en amparo, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, y revocó el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta. Es de destacar, que el recurso inmediato que tenía el apelante para recurrir esta decisión era ante la sala del Tribunal Supremo de Justicia. Y por cuanto la referida instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por las partes intervinientes en la presente Litis, es por lo que, este Tribunal conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo sábado, domingo y feriados emitiría su fallo en extenso, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión; y declarada como fue la competencia para conocer del presente Amparo en el auto de admisión, este Tribunal, actuando en sede constitucional, para resolver observa:
El amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En el caso de marras, en cuanto a la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y la argumentación esgrimida por la parte querellante ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, ambos identificados en autos, arguyendo que en esta etapa de Ejecución, denuncia violatorio del derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al hogar debidamente protegido, a la vivienda digna y demás garantías constitucionales vinculadas ( un procedimiento justo, cumplimiento de los lapsos de ley, notificación previa, juzgamiento por el juez natural debido, asistencia letrada y debido tiempo oportuno, derecho a la defensa), basada en que el día 30 de julio del 2025 la ciudadana Juez Temporal (sic) Francina Rodulfo Arria, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 10010, con un supuesto Mandamiento de Ejecución Forzosa de desalojo.
Y a los fines de demostrar su argumento acompañó su escrito libelar con las siguientes pruebas : 1)Copias certificadas del expediente Nº 10010, el cual cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que contiene el mandamiento de ejecución (f. 10), el acta de ejecución forzosa de fecha 30 de julio de 2025 (f. 14 al 15), acta de continuidad de la ejecución forzosa de fecha 01 de agosto del año 2025 (fs. 17 al 20). 2) Copia simple de sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 22 al 25) en la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 24 de noviembre de 2014, por la Juez Francina María Rodulfo Arría. 3)Copia de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y a la Rectoría Civil (fs. 26 y 27). 4) Ficha Catastral del inmueble objeto de desalojo (f. 28). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la presente acción de amparo. 5) Copia simple documento de propiedad (fs. 29 al 32). 6) Copia simple de informe médico de la paciente María Fernanda Pereira Gutiérrez, de fecha 30 de julio de 2025. 7) Copia simple de escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa de desalojo (fs. 37 al 38). 8) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 43). 9) Notificación del abogado Luis Martínez al presunto agraviado Eusebio Pereira, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso (f. 44); 10) Providencia administrativa Nº IF 0005/18 de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 45); 11) Notificación de la Superintendencia Nacional de Vivienda sobre el procedimiento previo a la demanda (f. 46); 12) Acta Nº 27/14 de fecha 09 de junio del 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitando la vía judicial (fs. 47 al 49); 13) Boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 50); 14) Boleta de Notificación librada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 51); 15) Copia simple de orden de excarcelación Nº CJPM-BOL-M-2024-005898, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 52); 16) Notificaciones emitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano Eusebio Pereira (fs. 53 y 54); 17) Copia de las Actuaciones del asunto principal signado LP01-P-2024-000680 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Bolivariano de Mérida (fs. 55 al 94).
Es menester señalar que, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supremo de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano, y de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el cuaderno separado del Mandamiento de Ejecución del expediente signado 10.010 de la nomenclatura propia del presunto agraviante, donde fungen como partes: DEMANDANTE(S): EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS. DEMANDADO (S): EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ. MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA), dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, librado en fecha 18 de julio de 2025, en el cual se le ordenó a la parte demandada hoy presunto agraviado ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, identificado de autos hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Edificio Nº 2, Piso 7, Apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos del inmueble y en buenas condiciones de uso que lo recibió, así como las documentales consignadas por la presunta parte agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Dra. Francina María Rodulfo Arria, las cuales son del tenor siguiente: Copia certificada de la caratula del mandamiento de Ejecución forzosa del expediente Nº 10.010; Auto del decreto de la ejecución forzosa; Acta de continuidad de la ejecución forzosa; Sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante no admitiendo la oposición a la ejecución forzosa; Auto de admisión de la apelación en un solo efecto y Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la apelación realizada, éste Jurisdicente advierte que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, donde se analizan cuestiones de un hecho del juicio primigenio, por ende la controversia se centra en la interpretación de la ley.
Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Sala).

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales u actos judiciales que: a) El Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En cuanto al primer requisito, este Jurisdicente advierte, que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, le correspondió la ejecución forzosa de una sentencia que estaba definitivamente firme; es decir, tiene el carácter de cosa juzgada tanto formal y material y su contenido es inalterable, por haber precluido el juicio; en tal sentido; la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto; en tal sentido, se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia.
En síntesis, la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material.
En este contexto, es propicio traer a colación lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales deben existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En otro aspecto, es menester, tambien señalar el principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen las situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso, a saber:
a) La prevista en el artículo 525 eiusdem donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
b) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
c) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
d) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/ABRIL/2000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.
e) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.
f) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.
g) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 01/AGOSTO/2000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República. Este Jurisdicente advierte, que de la revisión de las actas que corren insertas al expediente se evidencia que el aquí presunto agraviado ejerció en su oportunidad legal todos los recursos que el andamiaje legal le otorga.
Aunado al hecho, que del análisis minucioso de las actas de ejecución del referido mandamiento, de fechas 30 de julio y 01 de agosto del año 2025, se observa que el día 30 de julio de 2025, el Tribunal Ejecutante y hoy presunto agraviante dejo constancia que al realizar los tres toques en el inmueble objeto de desalojo, abrió la puerta la ciudadana Edith María Gutiérrez, identificada en actas, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el ciudadano Eusebio Pereira. La ciudadana Juez, impuso de los actos a la ciudadana Edith Gutiérrez y procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano Eusebio Pereira, quien se comprometió a hacer entrega del inmueble el día viernes 01 de agosto de 2025, en ese mismo acto, la ciudadana Edith Gutiérrez, hizo entrega de las llaves voluntariamente del inmueble y el Tribunal dejó constancia que se procedería a cambiar el cilindro de la puerta, para lo cual juramento para dicha tarea al ciudadano William Rodríguez.
Asimismo, al realizar la lectura de la continuación del acta de ejecución del día 01 de agosto de 2025, se observa que el Tribunal presunto agraviante, se dirigió y constituyó en el inmueble objeto de desalojo y al hacer los tres toques de ley, nadie abrió y el presunto agraviado ciudadano Eusebio Pereira de la Hoz, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del análisis de las pruebas consignadas por el recurrente, no se evidencia violación alguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. Este Jurisdicente advierte que dicho mandamiento se circunscribe en la fase de ejecución, que es una etapa procesal que sigue a la sentencia firme y busca hacerla cumplir coactivamente el cumplimiento de la sentencia como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa signada con el número 10.010 (Desalojo Vivienda), pues, el mandamiento de ejecución se produce una vez cumplidos con todos los actos o fases del proceso, el último de ellos es el mandamiento de ejecución de la sentencia que se dictó, lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa signada con el número 10.010 (Desalojo Vivienda), siendo el efecto inmediato a ello, por tal motivo, del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se configura el primer requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales u actos judiciales; pues, la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en ninguna usurpación de funciones ni abuso de poder en dicha ejecución forzosa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, observa, de la lectura de las actas de los días 30 de julio y 01 de agosto del presente año, actas que se les dio pleno valor probatorio, que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, no se encontraba habitando el inmueble objeto de desalojo, y la persona que allí se encontraba ciudadana EDITH MARÍA GUTIERREZ BASTIDAS, identificada en acta, entrego voluntariamente las llaves del inmueble, por lo que, en ningún momento se le violento derecho constitucional alguno al ciudadano EUSEBIO GERMAN PEREIRA DE LA HOZ, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tampoco se evidencia de las pruebas consignadas que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, haya actuado con extralimitación de funciones y abuso de poder genérico. Es importante resaltar que, no le es dable al actor que con la presente acción de amparo se pretenda un proceso sustitutivo de revisión a una controversia de fondo que ya es cosa juzgada, tal como se advierte del análisis de las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente amparo como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.721.012, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, representado por la Juez Titular DRA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.965.743; Inpreabogado Nº 48257. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm), previa las formalidades de Ley. Se dejó copia en digital para el copiador del tribunal. Conste 03/12/2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.VICTOR D. PALENCIA C.