EXP. 24.721

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°
DEMANDANTE(S): JHON RAUL GIL CHAVEZ.
DEMANDADO(S): CARLOS JAVIER MORENO ANGEL Y BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JHON RAUL GIL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.197.627, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio ROMER LEONARDO HUERFANO ARMIJO y GERMAN DARIO BARRERA MONTILLA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 239.524 y 328.094, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MORENO ANGEL y BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de fecha diecinueve 13 de noviembre de 2025, constante de dos (02) folios útiles y dos (2) anexos en ocho (08) folios (f. 11)
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada (f. 12)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
I
De la Admisibilidad de la demanda:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste, que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…Omissis…

En el caso de autos, las dos (2) letras de cambio presentadas para su cobro, contienen la siguiente denominación:
“A”
“LETRA DE CAMBIO N°1/1, MÉRIDA, 26 febrero de 2025. $ USD 6.000,00 Nosotros, Carlos Javier Moreno Ángel y Belkıs Veronica Maldonado Romero, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número 23.305.605 y 23.555.513 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida calle 1 casa nro. 17 urb. la Candelaria sector Zumba y Av. Los Proceres Edificio las Gemelas Apartamento B-6. números de celular 0412-7637356 y 0414-7517460 en su respectivo orden y civilmente hábiles por medio del presente documento Declaramos: Que debemos y pagaremos SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al ciudadano beneficiario Jhon Raul Gil Chavez, venezolano mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 20.197.627, domiciliado en la ciudad de Mérida municipio Libertador de la jurisdicción parroquia Lasso de la Vega y civilmente hábil. A su orden y en moneda extranjera la cantidad de SEIS MII. DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (6.000,00$ USD). Los cuáles serán pagados el día 03 de abril de 2025. Contados a partir de la firma del presente documento, cuyo efecto se emite LETRA DE CAMBIO signada con el N°1/1, por el valor y vencimiento antes mencionado, convenio entendido genera el 5% de interés por mora mensual. Así mismo en caso del cobro judicial el bien embargado de este pagare será mediante la publicación de un único cartel de remate y el evaluó lo hará un solo perito y este designado por el tribunal de la causa por ultimo para todos los efectos y sus derivados del presente contrato como honorarios y costas procesales serán costeados por los deudores aquí mencionados, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
“B”
“LETRA DE CAMBIO N°1/1, MÉRIDA, 26 febrero de 2025. $ USD 4.600,00 Nosotros, Carlos Javier Moreno Ángel y Belkıs Veronica Maldonado Romero, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número 23.305.605 y 23.555.513 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida calle 1 casa nro. 17 urb. la Candelaria sector Zumba y Av. Los Proceres Edificio las Gemelas Apartamento B-6. números de celular 0412-7637356 y 0414-7517460 en su respectivo orden y civilmente hábiles por medio del presente documento Declaramos: Que debemos y pagaremos SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al ciudadano beneficiario Jhon Raul Gil Chavez, venezolano mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 20.197.627, domiciliado en la ciudad de Mérida municipio Libertador de la jurisdicción parroquia Lasso de la Vega y civilmente hábil. A su orden y en moneda extranjera la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (4.600,00$ USD). Los cuáles serán pagados el día 03 de abril de 2025. Contados a partir de la firma del presente documento, cuyo efecto se emite LETRA DE CAMBIO signada con el N°1/1, por el valor y vencimiento antes mencionado, convenio entendido genera el 5% de interés por mora mensual. Así mismo en caso del cobro judicial el bien embargado de este pagare será mediante la publicación de un único cartel de remate y el evaluó lo hará un solo perito y este designado por el tribunal de la causa por ultimo para todos los efectos y sus derivados del presente contrato como honorarios y costas procesales serán costeados por los deudores aquí mencionados, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
En el presente caso, podemos definir la letra de cambio como un documento mercantil que incorpora la orden de una persona (denominada librador) a otra persona (denominada librado) de pagar a un tercero (denominada tomador) una suma determinada, a la presentación del documento o en una fecha futura.
Requisitos que debe contener la letra de cambio.
• Denominación: La denominación de "letra de cambio" debe estar inserta en el propio texto del título.
• Orden de pago: Debe contener una orden pura y simple de pagar una suma determinada.
• Librado: El nombre de la persona que debe pagar (librado).
• Vencimiento: La fecha en que el pago debe efectuarse.
• Lugar de pago: El lugar donde el pago debe realizarse.
• Beneficiario: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el pago.
• Fecha y lugar de emisión: La fecha y el lugar donde se emitió la letra.
• Firma del librador: La firma de la persona que emite la letra de cambio.
La inadmisibilidad de la letra de cambio se debe a la falta de requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, ya que, si no se incluyen todos los requisitos o si sus omisiones no son suplidas según el artículo 411, el documento no será considerado una letra de cambio válida y, por lo tanto, no podrá ser ejecutado judicialmente. Los requisitos esenciales para su validez incluyen la denominación de "letra de cambio", la orden pura y simple de pago, los nombres del librador y librado, la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el beneficiario y la fecha y lugar de emisión, además de la firma del librador.
De modo, que la letra de cambio, al establecer cláusulas de procedimientos que contradicen las leyes procesales y especiales, pierde su carácter ejecutivo y se vuelve inadmisible para el cobro judicial. El hecho que la letra de cambio no cumpla con los requisitos legales para el cobro ejecutivo, incluso si en ella se estipulan cláusulas para el remate de bienes y el avalúo, hace que las letras con estas cláusulas se lleve un procedimiento no legalmente establecido para la ejecución de la letra de cambio, y sea inaplicable como título de cobro provocando su inadmisibilidad.
Por consiguiente, lo peticionado en las letras de cambio, referente a la inclusión de cláusulas para ejecutar el cobro mediante un único cartel de remate y el avalúo por un solo perito, así como la obligación de costas para el deudor, no puede contener estas cláusulas, ya que contradicen el derecho venezolano y sus procedimientos, los cuales deben regirse por leyes específicas y no por acuerdos privados. La letra de cambio, por sí sola, no puede modificar estas disposiciones legales, lo que invalida su potencial como título ejecutivo y, en consecuencia, su cobro en la vía ejecutiva. Y así se declara.
Cabe destacar, igualmente que de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“omissis…Ahora bien, como han sido ineficaz las gestiones realizadas para obtener los pagos de dichas letras de cambio, es por lo que formalmente demando por cobro vía intimación contra los ciudadanos, CARLOS TAMHER MORENO ANGEL BELKIS VERONICA MALDONADO ROMME RO venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número V-23.305.605, V-23,555.513, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida calle 1 casa nro. 1 urbanización la Candelaria sector Zamba V. Los Próceres edificio las Gemelas Apartamento B-6 en su respectivo orden. Para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados al pago de la expresada suma de Primero: Diez mil seiscientos con 00/100 céntimos dólares de los Estados Unidos de América (10.600,005) equivalentes a dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos treinta con 00/100 céntimos de bolívares (2.475.630.00 Bs). Conforme a la tasa cambiaria en dólares americanos de Banco Central de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2025, e igualmente equivalentes a dos millones ochocientos sesenta y cinco mil trecientos noventa y dos con 00/1000 céntimos de bolívares (2.865.392,00 Bs), Conforme a la tasa cambiaria en euros del Banco Central de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2025, Segundo: E1 seis 6% por daños y perjuicios expresados en seiscientos treinta y seis dólares exactos de los Estados Unidos de América (636$), Tercero: La cantidad de tres mil ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América (3180$), por gastos de cobranza extrajudicial equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor total de la deuda principal Cuarto: El pago de los intereses que se causen hasta la terminación del presente juicio, así como las costas v costos procesales, los intereses legales establecidos en el numeral dos (2) y cuatro (4) del artículo 456 de Código de Comercio, Señalado como domicilio de los demandados calle 1 casa nro. 17 urbanización la Candelaria sector Zumba Los Próceres edificio las Gemelas Apartamento B-6 en su respectivo orden números de teléfono son 0412-7637356, 0414-7517460. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de quince mil doscientos con 00/100 céntimos dólares de los Estados Unidos de América (15,200,008), equivalentes a tres millones quinientos once mil ochocientos noventa y nueve con 20/100 céntimos de Bolívares (3.811.89920Bs-Conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela. Así mismo solicito de este tribunal conforme al artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1.2 y 3 del código de procedimiento civiles fundamental para nuestra pretensión realizar la solicitud formal para que se decreten medidas cautelares, por la magnitud del daño patrimonial, económico y financiero al cual está siendo sometido mi representado; tomando en consideración que su cada día de retraso que transcurre sin haber alcanzado una tutela judicial efectiva, el daño patrimonial va en aumento como consecuencia de la negativa de pago del demandado, precipitando con tal actuación un desenlace de magnitudes inimaginables, y tomando en consideración que mi representada se encuentra expuesta a quedarse ilusoria en su pretensión de cobranza, es por lo que acudimos respetuosamente para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos. De igual forma Solicito a este honorable juzgado el desglose de las letras de cambio aquí indicadas a los fines de que sean resguardadas en la caja fuerte, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, decrete medida de embargo sobre sus bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos, CARLOS JAVIER MORENO ANGEL BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, ya identificado que oportunamente señalare hasta cubrir el doble de la suma adeudada, más las costas prudenciales calculadas. Señalo como mi domicilio procesal para todos los actos del presente proceso Av. Las Américas, con calle Araguaney, sector Humboldt, edificio denominado "Residencias Secuoya” apto 7-5, correos electrónicos romerlcohal@gmail.com germanlawyersutjanail.com. número de teléfono 0424-7064710, 0424-7367470 0424-7592234. Ruego ciudadano Juez admita la presente demanda fundamentada en el artículo 640 v siguiente del código orgánico procesal civil, darle curso de ley y declararla con lugar con los demás pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.”
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Pago por gastos de cobranza extrajuciales equivalentes al 30%, así como las costas y costos procesales, del presente procedimiento, en el cual no es susceptible de ser acumulada con una pretensión que deba tramitarse por el Procedimiento Intimatorio, el cual tiene dos posibilidades procesales, dependiendo del comportamiento del intimado. Una primera posibilidad que es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y una segunda posibilidad procesal que surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario y el procedimiento de gastos de cobranza extrajudiciales, constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en caso análogo, en sentencia Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briseño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
“Omissis…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede dar en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)..Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes, transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.” (Negritas y subrayado por este Tribunal)

De todo lo antes expuesto, queda evidenciado que los pedimentos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al pago al cobro de Bolívares Vía Intimatoria (letra de cambio) y el otro va al cobro de honorarios extrajudiciales que puede cobrar a su propio cliente, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Por tal motivo, al constatarse en la presente causa que tales pretensiones resultaban incompatibles entre sí, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez está facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, este Jurisdicente considera que la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, resulta a todas luces inadmisible.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; para quien decide, la inclusión de cláusulas para ejecutar el cobro mediante un único cartel de remate y el avalúo por un solo perito, así como la obligación de costas para el deudor, en las letras de cambio presentadas al tribunal como prueba, son contrarias a las normas procesales del cobro ejecutivo, que establecen el procedimiento para el remate de bienes, el nombramiento de peritos y la distribución de costas. La letra de cambio, por sí sola, no puede modificar estas disposiciones legales, lo que invalida su potencial como título ejecutivo y, en consecuencia, su cobro en la vía ejecutiva, aunado al hecho que existe inepta acumulación de pretensiones ya que el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Pago por gastos de cobranza extrajuciales así como las costas y costos procesales, del presente procedimiento, la primera debe tramitarse por el Procedimiento Intimatorio, y el procedimiento de gastos de cobranza extrajudiciales, constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en tal sentido es por lo que le es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en concordancia con el artículo 410 del Código de comercio tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JHON RAUL GIL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.197.627, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio ROMER LEONARDO HUERFANO ARMIJO y GERMAN DARIO BARRERA MONTILLA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 239.524 y 328.094, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MORENO ANGEL y BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, en base a la inobservancia del requisito fundamental establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en concordancia con el artículo 410 del Código de comercio así como el artículo 26 constitucional y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO. ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00 pm) de la tarde previa las formalidades de ley. Se libró 1 boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal para su efectividad. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal conste (04/12/2025).

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA