REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 05 de diciembre de 2025. 215° y 166°. Visto el oficio signado S.M.L.342-2025, emitido por la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2025 y recibido por esta instancia jurisdiccional 18 de noviembre de 2025, en la cual ese órgano expone: “...acude ante su competente autoridad a los fines que se nos aclare, cual de los instrumentos jurídicos debe ser tomado en consideración, al momento de evaluar y considerar para una posible solicitud de registro de mejoras sobre terrenos municipales, tal y como lo establece el Artículo 76 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Libertador del estado Mérida, publicada Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 08 Año II, de fecha quince de marzo del 2010, a razón que el TITULO SUPLETORIO me (sic) reconoce a JEAN CARLOS ZERPA ANGULO y sus hermanos RUBEN DARIO ZERPA ANGULO Y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, y el INTERDICTO DE PERTURBACION A LA POSESION, ordena a la parte querellada, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, siendo que una de las referidas partes es el hermano al que se le reconoce de manera conjunta la propiedad y posesión de un lote de Terreno, áreas Verdes, con un Área total de ciento quince con cero metros (115.06 mts2), con dos (2) niveles de techo, con estructura de tubos pulidos, cubierto con zinc y acerolit, encerrado con bloques en parte del estacionamiento y obra limpia y pisos rústicos., pues observamos con gran preocupación que una vez escuchados los Ciudadanos JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO Y ABEL ZERPA PUENTES, nos manifiestan el desconocimiento de todas las actuaciones que realizo su hermano, que nunca fueron notificados y que a su vez presumen que existió ventaja y aprovechamiento, por parte del Ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, en los referidos proceso, ya que ellos no cuentan con los medios económicos y que a su vez ratifican que nunca fueron notificados y que siempre han estado en el referido espacio...”. Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional hace las siguientes consideraciones. El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en una declaración donde un justiciable, busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente: “…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos...”.
Aclarado lo que es el título supletorio y sus efectos, este Jurisdicente pasa a analizar lo que es el Interdicto de Perturbación a la Posesión; y al respecto tenemos: El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000); porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998). De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas. En el caso sub iudice, por ante esta instancia jurisdiccional cursó el interdicto a la perturbación con la nomenclatura propia de este Juzgado Nº 24452, en cuya caratula se lee: DEMANDANTE: JEAN CARLOS ZERPA ANGULO. DEMANDADOS: JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO Y OTRO. MOTIVO: INTERDICTO A LA PERTURBACION., en el cual los demandados fueron debidamente citados, y se les nombró defensor judicial recayendo dicha designación en el abogado AMILCAR TORRES TORRES, y en fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro: “...DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE PERTURBACION A LA POSESEION, interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo, omisis) en contra de los ciudadanos Jonathan Abel Zerpa Angulo y Abel Zerpa Puentes, (omisis) representados por el defensor judicial designado abogado en ejercicio AMILCAR TORRES TORRES (omisis) Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la parte querellada ciudadanos JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO Y ABEL ZERPA PUENTES, abstenerse, de realizar cualquier acto perturbatorio, de la posesión legítima que ha venido ejerciendo el ciudadano Jean Carlos Zerpa Angulo (omisis)...” En síntesis, del análisis supra realizado, se advierte que las instituciones: Título Supletorio y el Interdicto de Perturbación a la Posesión, son totalmente diferentes; pues, un interdicto es un procedimiento judicial rápido para proteger la posesión actual frente a actos de molestia, es decir, busca evitar que la perturbación se convierta en un despojo futuro, mientras que un título supletorio es un documento que sirve para probar la propiedad o la existencia de unas bienhechurías, cuando no hay una documentación adecuada y se busca obtener un derecho más allá de la mera posesión; es decir, acreditar la propiedad sobre el bien, no solo la posesión. En tal sentido, aclarado lo anterior, corresponde a ese órgano, evaluar y considerar las actuaciones correspondientes con respecto al tema. Remítase mediante oficio la presente aclaratoria. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anterior y se remitió oficio signado Nº 552-2025 a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.