REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que este Juzgado en fecha 18 de septiembre del 2023, (vuelto del folio 390), dicto auto entrando en términos para decidir las cuestiones previas, dentro de lo cual señalo lo siguiente:
(…) Vista la nota de secretaria que antecede, este Juzgado entra en términos para decidir las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (…)
Al respecto, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Los jueces como directores del proceso, tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles. Es por ello, que esta Juzgadora se permite invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo del 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que imprequen violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar un reposición.
Por ende, las correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relacional articulo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales; esto es para con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que:“El Estado garantizara la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (…)”.Así mismo, este principio se colige con la figura de Contrario Imperio que permite al juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo del 2001 (caso: Compañía Nacional de refrigeración S.A, industrias Refrigeración Nacional S.A y Refrigeración Nacional de Guayanas S.A) estableció:
(..) La revocatoria por Contrario Imperio es una facultad potestativa y discrecional del Juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)
En relación a ello, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Al respecto, SCC-TSJ Exp. 06-500 de 10-11-2008. Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio es Sobre Autos o Providencias que no Contengan Decisiones:
“…la revocatoria por contrario Imperio, prevista en el art. 310 CPC. Consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación
o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error y omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capítulo II del Titulo VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de alguna punto, ni de procedimiento no de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo producente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…”
Así las cosas, quien aquí juzga en base a los razonamientos expuestos, a la normativa transcrita, y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 17 de Noviembre del 2025, inserto al vuelto del folio 48 del presente expediente; por cuanto el mismo no corresponde en esta fase del proceso haciendo alegoría a la admisión, ya que en fecha 13 de Noviembre de 2025 (f. 47), se dictó auto dándole entrada a la presente causa.
Y visto el auto de entrada de la presente demanda, se obvio la notificación del abocamiento del juez en la presente causa.
Por consiguiente, considerando pertinente este Juzgador y complementándose el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2025, SE ORDENA la notificación a la parte actora sobre el abocamiento de la causa, en virtud que la presente causa fue remitida a este Juzgado y que a partir de la presente fecha, que se reanudará la presente causa el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en el expediente la respectiva notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, con la advertencia que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes con la advertencia que dicha notificación deberá hacerse efectiva en los domicilio procesal establecido por la parte o en su defecto si no hubiere domicilio procesal establecido serán fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2.003. A lo cual se hace la aclaración que la presente demanda se encuentra en fase de notificación a la parte actora, para la prosecución de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se libro una (01) boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.