REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 21 de octubre de 2025.
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2025-000059

ASUNTO : LP02-S-2023-000411


PONENTE: ABG. YEGIN TORRES ROSARIO.
RECURRENTE: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZAMIENTO Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025, por la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Novena con competencia en Protección Niños, Niñas y Adolescentes y encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco (29/08/2025) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000411, mediante la cual condenó al acusado José Gregorio Cedeño, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Contra la referida decisión, la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Novena con competencia en Protección Niños, Niñas y Adolescentes y encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 11 de septiembre de 2025, fundamentándose en lo establecido en el numerales 2 y del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica

En fecha 24 de septiembre de 2025, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 03.

En fecha 30 de septiembre de 2025, se emitió el correspondiente auto de admisión.

En fecha 06 de octubre de 2025, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando como encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual indica:

Como primera denuncia la violación al principio de inmediación, enfatizando que la decisión fue tomada por un juez distinto al que la motivó, que si bien existe criterio jurisprudencial que afianza la procedencia del mismo, ello crea un estado de indefensión al no saber la forma en que valoró cada elemento el juez que condena para que sea planteado de la misma forma por el que motiva, creando así la falta de motivación.

Como segunda denuncia refiere que el Tribunal realizó una valoración ligera para estimar el cambio de calificación jurídica de delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral cuarto de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de Abuso Sexual Perpetrado en una Adolescente, establecido en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , delito por el cual dicta sentencia condenatoria de seis (06) años de prisión.

Refleja que existen suficientes medios de prueba como el reconocimiento médico legal ginecológico-ano rectal practicado a la víctima en el que se determina la presencia de lesiones a nivel vaginal y que al concatenarla con la declaración de la víctima bajo modalidad de prueba anticipada se determina el abuso del cual fue víctima por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, quien se aprovechó de su condición de vulnerabilidad, la cual también fue claramente demostrada a través de la deposición de expertos al indicar “padece de trastorno neurológico conducente a alteraciones de funciones mentales superiores con limitación para el aprendizaje e incapacidad para repeler la fuerza en el caso de que se le presente una condición de índole violento y/o traumático...”; por lo que a criterio de la recurrente la Juez incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al tomar en consideración y darle valor a dichos elementos al momento de fundamentar.

Considera el ente fiscal, que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto siendo un Tribunal con competencia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, al realizar el cambio de calificación jurídica, no sólo desecha la veracidad de los medios probatorios, sino que desaplica la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando por el Contrario la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, favoreciendo al reo y dejando en estado de indefensión a la víctima.

Culmina solicitando se declare con lugar el recurso planteado, se anule la decisión respectiva y como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa a la etapa de iniciar la celebración de un juicio oral y reservado ante un juez distinto al que dictó la decisión.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco (29/08/2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño, público texto íntegro de sentencia, cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.329.123, natural de Sucre, nacido en fecha 05-06-1964, de 60 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Gil (F) y Silveria Cedeño (F), con domicilio en: En el Arenal, Don Perucho, Casa N° 23, Residencias Don Juan, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem en perjuicio de la adolescente V.A.A.H., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día LUNES OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (08-09-2025) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 06 de octubre del 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, con el carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público, señaló:

“(…) buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, en este momento invoco principio de unidad fiscal, en este estado siendo mi persona procedo en representación de la fiscalía décima a ratificar en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre 2025 en contra decisión dictada por tribunal de juicio número 1, en razón ciudadanos jueces de que existe una sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Gregorio Cedeño, donde se impuso una pena de 6 años de prisión posteriormente al tribunal de juicio realizar cambio de calificación a abuso sexual sin penetración perpetrado en adolescente, ciertamente, el ministerio público conoce el derecho y es a la corte de apelaciones que es dada la atribución velar por los requisitos de forma y fondo de una sentencia condenatoria, no se pueden obviar los hechos que se ventilaron en el juicio oral, hechos donde el ministerio público da los suficientes hechos probatorios, subsumió la conducta desplegada por el individuo en el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable con agravante de haberse perpetrado en una adolescente, ciudadanos jueces porque quedo acreditado que esta víctima tenía una edad cronológica de 15 años pero su capacidad intelectual debido a un trastorno se comportaba y su conducta era de 7 a 9 años, el tribunal de alguna manera en su fundamentación de manera contradictoria e ilógica, acreditaba de manera absoluta la credibilidad de todos los elementos sometidos al contradictorio de que la víctima era vulnerable, quedo probado con el Dr. Javier Piñero y Catime Rondón así como en las diversas experticias y valoraciones, quedo acreditado que quedó una conducta que se subsumía de alguna manera de los en una víctima de 7 a 9 años siendo así, que así de vislumbra en esa fundamentación de esa sentencia condenatoria, era sumamente difícil para un juez y lo traigo a colación por público y notorio que quien arribo al cambio de calificación fue un juez distinto al que motivo, esa mediación no se pudo materializar en razón a ello se ven las constantes ilogicidad y errónea aplicación del cual hago referencia, debió ser que un tribunal motivara de manera exhaustiva y concatenara esos elementos para justificar porque se pasó de un delito de 20 a 25 años con la gravedad de ese tipo de delitos a un delito de 2 a 6 años a un delito distinto a la materia especial, por qué no se cambió a un tipo penal de la misma ley especial? , se benefició de manera extralimitada al encausado imponiendo pena de 6 años en una que no poseía la penetración a la cual se le dio pleno valor probatorio al acreditar la prueba anticipada que se demostró que la víctima fue penetrada vía vaginal, por medio de los testigos que se evacuaron y demás experticias realizadas, que concatenadas demostraban la culpabilidad del encausado, es el caso que en el curso de ese auto de esa motivación de la sentencia condenatoria en ningún lugar se manifiesta o se explana la razón por la cual el juez cambio esa calificación y la ajustó a la que condeno, por cuanto la sentencia deben ser debidamente determinadas de manera precisa y circunstanciadas a los hechos que se acreditaron, no se evidencia en la sentencia fundamentos de hecho y de derecho que debe tener esa sentencia como se expresa en artículo 346 del COPP, igualmente el ministerio público invoca la sentencia de fecha 5 de febrero 2025 numero 99 el ministerio público está obligado a defender la verdad, de todos los elementos probatorios que se trajeron y no fueron valorados de manera acertada, lo cual el tribunal se contradice y los cuales había una penetración a una víctima vulnerable, de igual manera traigo a colación la sentencia de la sala casación penal de fecha 20 de marzo 2025 numero 100 me permito ilustrar porque lo tengo en digital, una decisión extensa no implica que esté debidamente fundamentada, debe existir el razonamiento del juez y estar ajustada a derecho, esta representante fiscal les solicita se revise de manera exhaustiva tal sentencia condenatoria porque la misma no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias de las salas de casación penal, solicito se revise de manera exhaustiva a los fines de que declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada esa sentencia a los fines de que ese juicio sea llevado por un tribunal distinto y así lograr la justicia que ruega esa victima especialmente vulnerable. Es todo”.

Por su parte, la defensora pública N° 04, Abg. Amalia Piñero, señaló en la audiencia:
“(…)buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, esta defensa observa que la sentencia en el cual recurre hoy el ministerio público para esta defensa no queda más claro que está ajustada a derecho por lo que solicito sea confirmado la misma y se conceda el pase a un tribunal ejecutor, de igual manera, solicito ante ustedes una revisión de la pena por errónea aplicabilidad, ya que la juez en su momento, condena a mi representado una pena de 6 años de prisión por el delito de abuso sexual sin penetración encabezamiento, se evidencia que el legislador estableció una pena de que enmarca de 2 a 6 años haciendo una docimetría, sumando serian 8 años de los cuales el juez en su momento debió realizar la docimetría penal, los jueces deben tomar esta docimetría penal y enmarcan lo que es esta regla del derecho que en ese acto no sé si fue que la juez que no explicó porque ella llega a esa pena de 6 años, esta defensa en reiteradas sentencias vinculantes y la misma docimetría que aplican los jueces de juicio, se aplica una pena de 4 años que es lo que debería corresponderle a mi representado, la juez no estableció una docimetría que equivalga un beneficio para el reo, insiste esta defensa que la verdadera justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se debe imponer una pena ajustada y que beneficie al reo, de manera respetuosa solicito ante ustedes que se haga una revisión de la pena y que en su análisis y máximas experiencias puedan dar o que mi representado reciba una corrección de la misma y favorable al reo, no le queda más duda a esta defensa que ratificar la sentencia, solicitar el pase a ejecución y que se revise la pena correspondiente a mi representado. Es todo (…)”.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, declarando en la audiencia y finalmente..

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de septiembre de dos mil veinticinco (11/09/2025) por la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Novena con competencia en Protección Niños, Niñas y Adolescentes y encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco (29/08/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000411, mediante la cual condenó al acusado José Gregorio Cedeño, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H., en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2025-000059.
Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta Alzada que la representación fiscal enfoca como primera denuncia la violación al principio de la inmediación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la decisión fue tomada por una juez distinta al que la motivó; causando con ello un estado de indefensión al no saber la forma en que valoró cada elemento el juez que condena para que sea planteado de la misma forma por el que motiva; incurriendo así en el vicio de inmotivación.
Al respecto es conveniente señalar que si bien, unos de los principios rectores del proceso refiere la inmediación el cual se encuentra regulado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”. Dejando claro con ello que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
En el presente caso, se evidencia que la juez que presenció el debate fue la misma que emitió la sentencia, -condenatoria- de la cual las partes tuvieron conocimiento al ser leída en audiencia de conclusiones la parte dispositiva; cumpliéndose con ello el principio de inmediación; tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001 al indicar:
(...) Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (....).

Con relación a la segunda denuncia, referida a que el Tribunal realizó una valoración ligera para estimar el cambio de calificación jurídica de delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral cuarto de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de Abuso Sexual Perpetrado en una Adolescente, establecido en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito por el cual dicta sentencia condenatoria de seis (06) años de prisión.

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrente refleja en su escrito recursivo que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juez le dio pleno valor probatorio a los medios de prueba aportados por el ministerio público y los cuales consolidan el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, como lo es el reconocimiento médico legal-ginecológico-ano rectal practicado a la víctima en el que el experto determinó que presentaba lesiones a nivel vaginal, que dicha valoración se concatena con su declaración en prueba anticipada al señalar detalladamente el abuso que le ocasionó el ciudadano José Gregorio Cedeño, quien se aprovechó de su vulnerabilidad, la cual quedó demostrada por los expertos que según el recurrente refirieron: “...padece de trastorno neurológico conducente a alteraciones de funciones mentales superiores con limitación para el aprendizaje e incapacidad para repeler la fuerza en el caso de que se le presente de índole violento y/o traumático...víctima especialmente vulnerable...”.

Es conveniente señalar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia se produce cuando el razonamiento del juez es confuso, contradictorio o inconsistente, ya que no se adecúa a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Este vicio, que afecta la coherencia y razonabilidad de la decisión judicial, impide conocer el criterio que siguió el juez y afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 679 de fecha 04 de diciembre de 2024, estableció que tal vicio existe “...cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión, al evidenciarse una inconsistencia entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, como ocurrió en el caso bajo examen...”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la ilogicidad, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.

A fin de verificar si el A quo incurrió en el vicio de ilogicidad, se trae a colación lo señalado en la sentencia:

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas, adminicularlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
A.- TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
01.-. Declaración de la Experto ZAIDA MENDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.472, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto sustituto por la Dra. ADRIANA BRAVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0454-23, practicado a la víctima V.A.A.H., expresando entre otras cosas:
“…Refriere que iba a una iglesia los domingos porque un señor tiene una bodega y le iba a dar 5$ donde el señor cuando fue al curato la jalo le quito la ropa y la penetro, y que habían ocurrido dos veces anteriores el año pasado, y la última vez fue ese domingo. Al examen se observan mamas aumentadas de volumen, aumentado de volumen del abdomen, la examen ginecológico presenta que sus genitales son normos configurados, vello escaso, su clítoris sin lesiones, tiene himen con escotadura congénita en la hora 6 conforme las manecillas del reloj, y tiene desgarros antiguos en hora 11 y hora 3, tiene orquilla vulvar sin lesiones. Al examen anal estrías y pliegues presentes y ano sin lesiones… Las lesiones son sin lesiones recientes que calificar, desfloración antigua y ano sin lesiones… A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: R Cuando señlaa aumento de mama y viento, pienso que como experto que la doctora lo coloco pensando que pudiera existir embrazo, pero también esas mamas en fase preovulatorias se tornan sensibles, por ende, se realizó ultrasonido, pero arroja que es previo a la ovulación y se descarta embrazo R Las desfloraciones del desgarro tienen más de diez días… A las preguntas formuladas por la defensa pública respondió: no existe lesiones en las partes del cuerpo R El desgarro es más de diez días, ahora bien, después del desgarro pudo haber tenido relaciones R Cuando examinamos una paciente del área ginecológica, cuando existe coágulos y equimosis, sangramiento de todos esos desgarros estaban rojos son recientes, cuando es en fase de cicatrización es antiguo R Necesariamente para ocasionar dicha lesión es objeto romo o pene en erección... a las preguntas formuladas por el tribunal respondió: R El desgarro en relación a la referencia es por la forma del himen es circular, y tiene debilidad donde se rompe y se describe de forma anatómica en razón a las manecillas del reloj… R La victima señalo que la última relación fue el domingo y la valoración fue 5 días después es difícil en ese tiempo encontrar lesión porque esa zona por la mucosa se regenera en 24 horas, y cicatriza rápido…”.
Así pues, al analizar la declaración rendida por la experta ZAIDA MENDEZ, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quien acudió en condición de sustituta, acreditó en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0454-23, practicado a la víctima V.A.A.H., en la que se realizó valoración médica, en el que al examen físico no se observaron lesiones físicas recientes ni antiguas, respecto a sus genitales, a excepción de haberse detectado desfloración antigua.
Sobre la declaración rendida por la médico forense ZAIDA MENDEZ, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, quien a pesar de no haber sido quien practico el peritaje en cuestión, cuanta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que la víctima de la presente causa penal no presento ningún tipo de lesión de carácter reciente en sus partes íntimas, sin embargo, se detectó desfloración antigua y desgarros antiguos; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
En fecha 27-06-2024 solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0454-23, practicado a la víctima V.A.A.H., inserta a los folios 49 y 50 de la pieza uno a la identificada funcionaria conforme al artículo 228 e incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
02. Declaración de la ciudadana Deciree Coromoto Hernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.432.886, quien entre otras cosas manifestó:
“… En el momento que Victoria habla, se dirige a casa de una de vecina a jugar con una niña, paso la tarde con ella, y en la noche me llama la señora Maria me manda a llamar, y al llegar me dice que me tenía una mala noticia que le hicieron algo malo a Viki, en eso mando a buscar a Victoria, y en eso me empieza a contar la señora Maria, y la señora me dice que cuando Victoria iba a la iglesia, que ese domingo había ido con mi hermano, porque ella ayudan al servicio del pastor, y salió sola y cuando venían el negocio estaba cerrado, y estaba el solo parado afuera, y ella dice que pensaron en pedirle cambur al señor, y el señor los llama, y Victoria se dirige a él, y David entra y el señor dice que agarren cambur, y el señor invita a Victoria hacia dentro, que la metió a un cuatro, y que le ofreció plata, y dice que cerró la puerta y la empezó a manosear, y después le tomo las manos, y le puso algo en la boca, y de ahí la empezó a penetrar le hizo sexo oral y le paso la lengua, y que le paso la lengua por su parte intima, y luego en la parte de atrás. Después que la amenazo, le dijo que le iba a ir peor a ella y que iba a ser daño a su familia. Ella tomo la plata, y que se fue y que el señor le termino de dar algunas cosas, y David dice que ella no hizo ningún comentario, y que salió arreglándose la ropa, pero no comento nada de lo sucedió. En ese momento llamé a la policía y expuse el caso, y los policías me dijeron que teníamos colocar la denuncia formal, porque no había sucedió ahorita. Después fui al otro día a formular la denuncia, y ahí empezaron hacer los exámenes, y después de todo este proceso Victoria empezó a decir que fue tres veces, y después ella se empezó a desahogar, y me he sentido tan mal con todo este proceso. Llevándola a ella al psicólogo y psiquiatra, me sentía ahogada con todo esto, la familia de parte de él, dijo que me estaban pagando para hacer esto. Me entere que la familia de él se dirigió a donde mi jefe y todo lo que ha paso en el juicio han salido más y fue demasiado fuerte todo. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “. R. Victoria se veía afectada, porque ella por su condición tiene una mente inocente que no manifiesta la edad que tiene, antes de pasar esto la veía normal, después que formule la denuncia, en diciembre empecé a notar cambios porque ella iba a cumplir 15 años y vi el cambio en su cuerpo, fue un cambio, ella quería andar con una actitud que no era la de inocencia de ella, y quería pintarse. R. Mi hija desde pequeña tenía dificultades de aprendizaje, yo la empecé a llevar al médico y la vio un neurólogo del hospital y le hice un electro y si arrojo un atraso, y se dificulta todo, a raíz del estudio empecé hacerle consultas. R. El diagnóstico fue un atraso y la condición de ella es vulnerable. R. Mi hija desahogo, porque cuando le cuenta a la vecina y a mí, ella solo expone el momento el domingo, supongo que fue porque fue cuando la amenazo y fue cuando ella hablo, por eso no dijo de las otras veces. Ella me dice las cosas, pero no con el orden que debería por la condición de ella, me dijo que la tiro al piso con una colchoneta, y otra vez al piso, un día me dijo que la segunda vez David la espero afuera porque no quería entrar, y él le dijo que entrara que le iba a dar una cosa, y que ella dijo que la puso de espalda y la empezó a tocar, y cuando salió, salió nerviosa, el hijo que le pregunto qué porque se la había llevado adentro que porque no le dio las cosas afuera, y Victoria dice que empezó a llorar, y que David le pregunto qué paso y ella dijo que nada, y a medida que se ha desahogado le pregunte. Ahorita no le pregunto trato de no revivir mas todo esto. Es todo”A las preguntas formuladas por la defensa Publica respondió: “R. Ella me comento un 16 de febrero del año 2023, del año pasado, ella me comento ese día, y el 17 de febrero formule la denuncia, y mi hija no me dio fecha porque me dijo una vez fue antes de los 15 años, y las otras dos veces fue después de los 15 años. R. La iglesia donde ella iba era la Casa de Paz, esa iglesia queda más arriba de la parada de la Don Perucho, en una “y” que dirige a san Antonio. R. Ellos iban a la iglesia, ya no van más, ellos tienen 5 años yendo a la iglesia, no era constante, yo antes iba con ellos, yo empecé a ir y los empecé a llevar, y conocí a la gente y al pastor. R. La iglesia tiene un servicio desde las 10 am, hasta las 12 y media, dependiendo del servicio que se haga ese día. R. La intención de ellos era pedirle cambur al señor, y ellos dicen que el señor dijo que fueran que les hizo señas, y fue cuando Victoria llama a David, me imagino que era después de las 12 y media pongo yo, yo una vez venia caminando con ellos, y el señor estaba parado afuera y David me dice mama voy a pedir unos cambures, y uno dentro de su ignorancia en ningún momento se me paso un mal pensamiento, y el pregunto quién era yo, y David le dijo que era su mama, y cambio la cara, ellos me conocían porque mi jefa fiaba allá y compraba allá, y yo siempre trabajo en casa de familia. R. Ese día, ella dice que él la amenazo y que él salió y dice que era un billete de 1$, David dice que era de 1$ y Victoria dice que es de 5$ pero por su condición y eso dice eso, ella dice que ella empezó a bajar la ropa y tocar, que le amarro las manos y le bajo la ropa, yo no le vi marcas en la mano, porque ella no me dijo eso el mismo día, cuando me cuenta a mi e hice la denuncia no tenía marcas. R. Yo me imagino que fue cerca de ese tiempo que hice la denuncia, no podría decir cuánto tiempo, pero fue ese año, ella cumple años el 20 de diciembre. R. En diciembre sé que asistieron a la iglesia porque había un servicio de cena navideña, no tengo idea en que tiempo. R. Eso tuvo que ser un domingo, porque por la condición de Victoria no la mando sola a ningún lado a la única que va es a la señora María y existe una confianza. Es todo”A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Yo nací acá, en Mérida, mi abuelo le hizo la casa a mi papa, y fui de meses, tengo toda la vida allá. R. Después que conozco al papa de mis hijos fui a Yaracuy, pero siempre he viajado, y siempre he vivido en el arenal. R. Ella me dice que fue el señor de la frutería, y yo le dije dónde y me dijo más abajo de la iglesia, ahí donde se paran los buses, y yo le empiezo a preguntar. Le dije como es el señor, me dijo gordito pelo blanco, alto, y después no aguante, y le dije David lléveme, y me señala el negocio, y por la mente jamás me paso que era ese negocio. R. Yo note un día que subía para donde la tía, y le estaban haciendo tratamiento y un día le pregunto a la tía, y le dijo que como hace uno para tener bebes, y de ahí vi el cambio, la actitud de ella, quería verse coqueta. R. Ella estaba emocionada con los 15 años, entonces yo le iba a mandar arreglar las uñas, y me pongo analizar, y pienso que no dijo nada por miedo por los 15 años y dijo mi mama se va poner brava, después ella empezó a querer verse coqueta. R. Después estaba con la broma de ir a la iglesia, porque la gente de la iglesia decía que los dejara ir cuando yo no podía, porque el Pastor y toda la gente le tiene cariño. R. Yo le pregunte porque no me lo dijo a mí, y me dijo que tenía miedo y sintió confianza de decirlo alla, cuando fui a la psiquiatra le hice esa pregunta, y ella misma me dijo que era por la condición de ella, igual fue David no lo hizo por la situación que estaba…”.

Por medio del testimonio de la ciudadana Deciree Hernández, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la hoy víctima acudió al local comercial “Cosecha Don Perucho”, después de salir del servicio de la Iglesia, poco antes del mediodía, con la finalidad de pedir le regalaran cambur, momentos en el que el hoy acusado le hizo señas para que se acercara, llamado al que la víctima de autos acudió, no sin antes avisarle a su hermano DAVID, sin embargo, el momento fue aprovechado por el acusado de autos para introducir a la adolescente al interior del negocio, donde abusó sexualmente de la misma, acto que se vio interrumpido por la presencia del joven DAVID quien es hermano de la víctima y logro ingresar al local comercial.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento de boca de un tercero, siendo de interés para este juzgadora, el hecho que logra acreditarse que su hija contó a unos conocidos sobre la situación irregular a la que fue sometida, lo que sin lugar a dudas acarrea consecuencias y traumas en el desarrollo evolutivo de personas vulnerables, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
03.-. Declaración de la Experto FEBE ESCALANTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.488.566, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, de fecha 22-08-2023, expresando entre otras cosas:
“… Buenos días, ratifico contenido y firma de dicha terna signada con el numero N°0827, y ante este despacho Mp-35042, realizada el 22/03/2023, experticia practicada a la joven Victoria Andreina Álvarez Hernández. Ratifico Contenido y firma. Dicha terna se realizó con dos psiquiatras y un psicólogo. Se llegó a la conclusión que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia presenta cuadro permanente e irreversible de Trastorno del Neurodesarrollo: Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado CIE-11, siendo una víctima especialmente vulnerable presentando signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático Moderado, de origen a los hechos que narra. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. El trastorno intelectual moderado puede influir como muchos factores uno debe ser psicosocial, porque jamás el comportamiento es igual una niña donde asista una escuela para ser tratada por un trastorno especial, es difícil diferenciar en eso. Sin embargo el verbatum de la paciente ella señala que fue penetrada por ambos lugares (ano y vagina), pero pudiera existir una confusión porque el hecho traumático le pudo ocasionar síntomas de disociación, además el trastorno que padece la hace vulnerable a que se dificulte a que estar expuesta a peligros, lo que tiene más ingenuidad y no permite identificar el grado de peligro que es expuesta. R. Su retardo la hace tener una edad mental inferior a la que tiene y sus conocimientos son primitivos. Es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa Publica N°4 respondió: “R. Entrevista a la joven Victoria Andreina Álvarez Hernández. R. La evaluación es psiquiátrica y mental y es diferente las condiciones neurológicas a las mentales, en este caso se concluye que sufre de un trastornó neurodesarrollo y trastorno del desarrollo intelectual moderado. R. El trastornó afecta el desarrollo a nivel neurológico y se presenta en etapas de la vida, que se desarrolla en la infancia o condiciones del parto, y está relacionado con funciones mentales y cognitivas y el individuo tiene limitaciones para desarrollar condiciones principalmente la inteligencia. R. La finalidad de la terna es una valoración solicitada por un juez o fiscal, y su finalidad es dar un sustento que sea avalado por varios expertos. R. Es difícil que le dé un pensamiento para estructura una fantasía, esa situación de imaginar se deja descartada sobre todo con personas con este tipo de trastornó porque se verifica la asertividad del verbatum, pero no hubo parte de este fenómeno de imaginación. R. El relato es genuino, nosotros recomendamos otras evaluaciones para certificar, a mí no me compete decir si es anal o vaginal porque no es mi competencia. Es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: “R. Dicho trastornó que padece afecta principalmente la inteligencia, en este caso el pensamiento es concreto y la inteligencia es poder resolver problemas en razón de experiencias pasadas, en estos pacientes se dificulta el aprendizaje, eso en ella afecta la inteligencia. R. Es un constructo difícil de marcar limites porque existen seres que no tienen inteligencia pero si tienen capacidad de aprendizaje, y resolver problemas se dificulta. R. En razón a la disociación es un fenómeno que ocurre muy común mente en estado de estrés y ansiedad, y busca defenderse y las pacientes que sufren abuso dichas situaciones son terroríficas pueden sentir disociadas que salen del cuerpo y no están ahí, eso es una disociación y puede ocurrir en cuestión de minutos, sobre todo en situaciones estresantes, y es un mecanismo de defensa. Se puede reflejar la disociación por ejemplo olvidando situaciones muy puntales, pueden no acordarse, las disociaciones son pequeñas de cuestión de segundos en hechos violentos ocurren en situaciones de periodos de segundo a minutos. R. La razón de solicitar terna son razones del fiscal o el juez, no nos indican cual es el criterio. R. Los tres especialista sustenta más y hace que se ratifica el diagnostico. La doctora Vitalia Rincón tiene muchos años de experiencia…”.
Por medio de la declaración del experto FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 22-02-2023, fue practicada Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, a la víctima adolescente V.A.A.H., sobre la base del análisis del desarrollo intelectual de la precitada adolescente, lo cual arrojó como resultados, que la misma padece un trastorno del desarrollo intelectual moderado, lo que le hace ser vulnerable a situaciones donde no sabe distinguir entre lo bueno y lo malo, siendo este tipo de personas propensas a la manipulación por un tercero, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
Así pues, al analizar la declaración del experto FEBE ESCALANTE, se acredita ampliamente que en fecha 22-08-2023, se practicó Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, a la víctima adolescente V.A.A.H., concluyendo que arrojó que la víctima adolescente sufre trastorno de estrés post traumático que deviene como consecuencia de los hechos narrados por su persona. Y así se declara.
En fecha 19-07-2024, solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, a la víctima adolescente V.A.A.H., de fecha 22-08-2023, inserta al folio 117 de la pieza uno, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
04.-. Declaración del funcionario Luis Rodríguez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.019.461, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Servicio de Investigación Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Acta de Investigación Penal, folios cursante al 119 de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
“…Efectivamente el dia 07-09-2023, fui comisionado para realizar inspección técnica, trasladándome hasta la dirección: Don Perucho bodega Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Previa solicitud de la fiscalía décima, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano de nombre José Gabriel Cedeño, quien permitió realizar inspección técnica del sitio previa conversación con el ciudadano se le explico el motivo por el cual me traslade quien me permitió previamente el acceso. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Fui yo solo. R. El acta es de fecha 07-09-2023. R. Ratifico contenido y firma. Es todo”. La Defensa Publica N°4 no realizo preguntas. A las preguntas del Tribunal respondió: “R. Hice inspección técnica y por ende realice acta policial, eso fue el 07-09-2023…”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario Luis Rodríguez, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Servicio de Investigación Penal, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2023, que ese día se constituyó previa orden emanada del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo inspección técnica en las inmediaciones del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Sector Don Perucho, Parroquia Arias, en las instalaciones de una bodega cuya razón social lo denomina Cosecha Don Perucho, siendo que, una vez en el lugar se entrevistó con un ciudadano que identifico como JOSE GABRIEL CEDEÑO, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, prestando el precitado ciudadano el apoyo correspondiente para practicar el acto de investigación.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en acta de investigación penal, de fecha 07-09-2023, acredita que se constituyó en condición de técnico en la precitada dirección a los fines de cumplir con lo ordenado por el Ministerio Público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
05.- Declaración del funcionario Luis Rodríguez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.019.461, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Servicio de Investigación Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° TEC-LOTE-N1-447-423, folios cursante al 120 de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
“… Efectivamente realice inspección técnica al local comercial ubicado en: Don perucho bodega Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El sitio es cerrado, presenta paredes revestidas de cemento, tiene aviso que el mismo dice bodega don perucho, tiene puertas de color blanco, el piso es color marrón, paredes revestidas de color blanco, la distribución del área es: a mano izquierda productos de alimentos al consumidor, en el medio se encontraba cestas el cual tenían en su interior productos y hortalizas para la venta, al fondo existía una nevera charcutería, del lado izquierdo transponiendo el área de vitrina se aprecia puerta de madera que comunica al establecimiento con una casa en construcción en la parte superior, esa área es de cocina, escalera y área de baño. Es todo”. A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. La inspección es N°447 de fecha 07-09-2023. R. La ubicación es: Don perucho bodega Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. R. Luego del pasillo se visualiza la puerta que da un acceso a un área de una cocina y un baño. R. En esa área había nevera y cocina, y estaba vacío. R. La puerta tiene sistema de cerradura pero no estaba cerrada. R. La bodega vende productos de primera necesidad comida, verduras, frutas, hortalizas y la nevera charcutería. R. El local es un área que tiene una vitrina y lo demás está abierto, uno tiene acceso al área del pasillo. R. Se acredita la existencia del lugar y ratifico contenido y firma. Es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa Publica N°4 respondió: “R. El lugar es un establecimiento comercial que se dedica a la venta de productos de comida, y además venden verduras, frutas y hortalizas exhibidas en unas cestas. R. Esa área es netamente comercial. R. Al fondo a mano izquierda está el pasillo y había productos al mayor, y al final existe una puerta. Es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: “R. Existe una escalera que da acceso al segundo piso que es una casa en construcción, con dos habitaciones y un baño, la construcción es en obra gris. R. En la parte de abajo existe una cocina y tiene un baño, que es más o menos grande. R. Había una nevera y cocina, y un mesón de color marrón, no habían implementos para cocinar. El baño estaba en funcionamiento. R. El acceso me lo dio la persona que manifestó ser dueña del local y la casa José Gabriel Cedeño. R. Inspección realizada el 07-09-202. R. Realizada en Don Perucho bodega Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. N°447…”.

Por medio de la deposición del funcionario José Rodríguez, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Servicio de Investigación Penal, acreditó en relación a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 07-09-2023, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que realizó Inspección Técnica en un local comercial ubicado en el Sector Don Perucho, bodega cuyo nombre se denomina Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador, inspección realizada el día 07-09-2023, donde expreso las características particulares del sitio de suceso.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario, acreditó al Tribunal que el lugar del suceso fue en el interior del local comercial Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador, lugar donde no incautó evidencias de interés criminalístico; y así se declara.
En fecha 26-07-2024 solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Inspección Técnica N° TEC-LOTE-N1-447-423, de fecha 07 de septiembre 2023, inserta al folio 120 de la pieza uno, al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
06.- Declaración del adolescente José David Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 34.394.380, quien depuso en presencia de su representante legal, Deciree Hernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.432.886, quien entre otras cosas manifestó:
“…Tengo doce años. En relación a los hechos, yo venía de la iglesia con mi hermana y el señor estaba cerrando el negocio y nos llamó a mí y a mi hermana, y cerró la puerta. Nos dijo que nos iba a dar unas verduras, unos cambures y dos chupeta. Después dijo que iba a llevar a mi hermana y vi que ellos fueron para un cuarto, estaba esperando, y me dieron ganas de orinar y el señor me dijo vaya arriba al baño, subí las escaleras y fui al baño y baje, y le dije al señor que iba a estar afuera, y el señor dijo ya va y salió mi hermana con la camisa desordenada, cuando salimos el señor nos dio un dólar, después salimos y le pregunte a mi hermana que le había hecho, y no me dijo nada. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Yo recuerdo que eso fue un domingo pero no recuerdo la fecha. R. Eso fue como a las 12 y 45 del mediodía. R. Estaba un señor en la puerta estaba cerrando, el portón cuando llamo a mi hermana. R. Al señor lo conozco cuando iba para la bodega el señor se llama Jose. R. El señor cerró la puerta y nos quedamos adentro, nos dio una verdura, y se llevó a mi hermana al cuarto y dijo que ya la traía. R. Cuando él se lleva a mi hermana yo quede en donde está el portón. R. Mi hermana sale con el señor y estaba saliendo con la camisa desordenada, yo le pregunte que le había hecho y me dijo que nada. R. No recuerdo si en otras ocasiones pasaba lo mismo. R. El señor nos dio una chupeta a ella y otra a mí, y nos dio un dólar y mi hermana me lo dio a mí. R. Al otro día le pregunte a mi hermana y no me dijo nada. R. Después de esa vez fuimos algunas veces a la bodega, y algunas veces ella se escapaba de la iglesia, yo no estaba, estaba con mi mama. R. En el negocio no había más personas el día que estuvimos estaba solo él. Es todo”. A las preguntas realizada por la defensa pública quien respondió: “R. Me entere de lo sucedido por mi vecina María Pérez, ella no sé qué edad tiene, es adulta. R. Yo vivo cerca de la señora María Pérez. R. Actualmente vivo con mi hermana, con nosotros vive mi hermana, mi tío, mi abuela. R. La casa de la iglesia queda como a 15 minutos. R. No recuerdo el mes, sé que fue el año pasado. R. La bodega es medio grande, el cuarto estaba hacia el lado izquierdo en una puerta de madera, el baño estaba subiendo la escalera para llegar el baño, las escaleras no recuerdo que color eran. R. Ella sale de la bodega con el ciudadano, que es un señor mayor gordo, de cabello blanco, ni grande ni pequeño, es blanco. R. Ella no me dijo nada al salir de la bodega. R. El señor tendrá como 60 y algo. R. El señor le dio un dólar a mi hermana y ella me lo entrego a mí. R. Ya no caminamos por esa zona, antes sí. R. Nosotros íbamos los domingos. Es todo” A las preguntas del Tribunal respondió: “R. Yo había visto al señor antes siempre estaba ahí en el negocio. R. No era la primera vez que entramos ya habíamos ido, antes estaba con los hijos, íbamos a pedir y estaba abierto. R. A nosotros nos daban cambures. R. El señor se metió para un cuarto, porque se veía la puerta y adentro, quedaba como a mano izquierda, había una escalera. R. el baño queda en la escalera y mano derecha. R. el cuarto queda debajo de la escalera. R. Existen dos puertas, yo solo vi el cuarto de abajo. R. El baño queda arriba y el cuarto queda abajo. R. No sé qué tiempo duro. R. Cuando salió como asustada y le pregunte y la voz estaba como rara estaba como asustada. R. Después de ese día no entramos al negocio. R. Algunas veces ella pasaba y le decía que si quería ir al negocio y ella decía que no. R. Mi hermana le dijo fue a mi vecina…”.

Por medio del testimonio del adolescente JOSE ALVAREZ, testigo promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la hoy víctima acudió al local comercial Cosecha Don Perucho, después de salir del servicio de la Iglesia, poco antes del mediodía, época de ferias del año 2023, momentos en el que el hoy acusado le hizo señas para que se acercara, llamado al que la victima de autos acudió, no sin antes avisarle a su hermano DAVID, sin embargo, el momento fue aprovechado por el acusado de autos para introducir a la adolescente al interior del negocio, donde abusó sexualmente de la misma, acto que se vio interrumpido por la presencia del joven DAVID quien es hermano de la víctima y logro ingresar al local comercial.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento de forma directa, siendo de interés para este juzgadora, el hecho que logra acreditarse el momento en el que se perpetra el hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, así como, el sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
07.- Declaración de la ciudadana MARIA COCEPCIÓN PEREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.105.853, quien entre otras cosas manifestó:
“…Eso paso el año pasado, a mediados de febrero del 2023, estando mi nieta María Jose jugando con Victoria, en la parte de arriba, y estaba haciendo las arepas y mi nieta me dijo que a Viki le paso algo feo, y me dijo que un señor le hizo algo malo. Y yo la mando a llamar y me dice que el domingo cuando fuimos a la iglesia, estaba el negocio del señor abierto, y nos acercamos a pedir cambures, y le dijo que agarre lo que quiera, y a Victoria la mando a pasar a un cuarto donde había una mesa, y el señor la empezó a tocar, y él le enseño dinero, y dijo déjese tocar y le toco los senos, y el señor la empezó a tocar, y ella dice que el señor la agarro le puso un trapo le bajo el pantalón, que la había lamió, y por delante y por detrás, que la había acostado en la mesa, y yo le dije que si era verdad, y me quede con la idea, y llame a mi hija y le dije Daniela que le preguntara la que paso, y le dijo lo mismo. Y le dijo que si ella decía algo con el palo le iba a pegar. Ella le comento todo a Daniela todo lo que me comento a mí, y fue cuando le dije que debíamos decirle a la mama, y le dije que le contara a su mama lo que me dijo a mí, y ella le dijo lo mismo. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Ella me dijo que eso solamente lo que había pasado, no le pregunte si había pasado varias veces. R. Ella me dijo que la mandaron a pasar al negocio y le dijo a David que se este y comiera lo que quería y a la niña la lleva a un cuarto donde había una mesa. R. Ella no me dijo como se llamaba el señor, y me dijo que era un señor bajito de pelo blanco con bigote, y ella me dijo que era donde paraban los carros que hacen las carreras, esa fue la dirección que me dijo. R. Ella me dijo que era un negocio de puertas blanca, y nosotros nos imaginamos que era ese. R. Yo vivo como a 5 minutos o 10 minutos, yo entre dos veces a ese negocio, lo había visto pero no era que lo conocía. R. Ella me manifestó que le bajo el pantalón y me lamio, y me dijo que le hizo cosas por delante y cosas por atrás. R. Cuando me entere de esto, me asuste porque como a la niña no la dejan salir tanto, fue cuando llame a mi hija Daniela y le conto lo mismo a Daniela, y yo dije “santísima vamos a llamar a la mama”, y llamamos a la mama y le dijimos Viki cuéntele a su mama y conto la misma versión. Es todo”. A las preguntas realizada por la defensa publica quien respondió. “R. Yo me entero de lo sucedido porque Viki estaba jugando con mi nieta María Jose y me dice mi nieta que Victoria le había dicho cosas. R. No recuerdo el día, sé que fue a mediados de febrero del 2023. R. Ella me indico que el domingo había ido con su hermano a la iglesia, y viviendo entraron al negocio, y que pidieron cambures, ella me indica que fue tiempo atrás es decir no precisamente ese domingo. R. Ella me dijo que entraron a pedir cambures, que el señor la metió a un cuarto y había una mesa, y le dijo a David que comiera lo que quisiera, él que le ofreció dinero para que se dejara tocar, y el insistió y paso lo que paso, y que le bajo el pantalón, y que le lamio, y le indico que le hizo por delante y por detrás, no fueron las palabras de ella de sexo, pero me indico eso. R. No le pregunte si había sucedió otras veces. R. Yo soy vecina de ellos, nosotros vivimos cerca dos casas más abajo. R. De esa distancia a la iglesia son como 10 minutos o más puede ser 15 minutos. R. Ella no estudia por su condición, tengo muchos años conociéndola, la conozco lo que tiene ella. Es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: “R. No recuerdo el día exacto, sé que fue a mediados de febrero porque estaba la feria. R. La niña no me dijo que tiempo había pasado, ella me dijo que había pasado meses atrás, exactamente no me dijo cuanto tiempo no me dijo muchos meses, me dijo paso tiempo. R. En ese momento ella me dijo lo que había pasado, y yo tampoco le pregunte si paso otras veces. R. La niña frecuentaba la casa porque somos vecinos, y cuando esta mi nieta la dejan salir ahí, mi nieta tiene 10 años…”.

Por medio del testimonio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PEREZ, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que la deponente se entera de la situación irregular a la que fue sometida la víctima del presente asunto penal, hecho irregular que se suscitó a mediados del mes de febrero del año 2023, según le fue expresado por la propia víctima, quien identificó no solo a su agresor sino además identifica con claridad el sitio de suceso y el cómo fue manipulada tanto ella como el hermano quien le acompañaba para el momento del hecho.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento de boca de la propia víctima, siendo de interés para este juzgadora, el hecho que logra acreditarse que la víctima fue sometida a una situación irregular de abuso sexual, lo que sin lugar a dudas acarrea consecuencias y traumas en el desarrollo evolutivo de personas vulnerables, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
08.- Declaración del ciudadano JOSE GABRIEL CEDEÑO GIL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.636.801, quien entre otras cosas manifestó:
“… Buenas tardes, vengo a declarar porque esta situación que vivimos con este tema nos tiro todo abajo, la situación que vivimos mi mama enferma, mi papa también, de verdad yo siento que ellos narra el sitio, no tiene nada que ver con lo que hablan del sitio. El negocio esta visible a todos, existe una línea de taxi, una parada, circula gente porque existen piscinas hacia arriba. Dicen que en el local existen baños, cuartos, ese negocio está en vía publica, en la parte de abajo no existe cuarto, el local tiene todo visible, a mano derecha existe charcutería, por el medio existe cestas de fruta. Al final de la puerta existe donde baño y cocina y da una escalera donde existe una construcción un cuarto dos baños en obra gris, se lo puedo enseñar en video lo puedo justificar. Solo le pido a Dios que tiene el poder de esto, y él sabe quién está detrás de la mentira y de la verdad, nunca hemos tenido problemas en ese local, si fuera sucedido eso lo queman, una vez sucedió eso con alguien allá y cortaron la luz y se llevaron al señor. Y mandan a niños a comprar con papel dile a David y a Gabriel que manden tales cosas, si hubiere sucedido algo todos arremetieran contra el negocio, y nosotros no tenemos problemas con nadie vivimos nuestra vida, y nos aferramos a Dios que abra las puertas de la verdad y la mentira, si hubiese sucedido algo tan grave ese negocio lo fueran cerrado, la mama de la victima tiene un hermano que trabaja cerca y mi mama compra en esa carnicería y el hermano pasa como si nada, y el pasa como si nada, yo como familiar si me sucede eso trataría de arremeter, ese señor pasa como si nada, no tenemos problemas con nadie. En ese negocio entra toda la gente. Le pido a Dios que él sabe la verdad de todo esto. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Me entere de los hechos a principio de marzo del 2023, nos fuimos de vacaciones y cuando llegamos de vacaciones nos llegó la citación de que mi papa tenía una citación en la fiscalía. R. No conozco a la víctima, no sé quién es ella, ni se su familia, me entero ahorita en la situación que estamos que es súper difícil. R. Tengo conocimiento de cómo está constituido el negocio, y si estamos de frente al mano izquierda está la personas que atendemos, en el medio esta una cesta con frutas, a mano derecha la charcutera, y al final una puerta que da con el baño, y la cocina, y la parte de arriba está en construcción dos cuartos y un baño gris. R. En la cocina no hay nada, existe unos gabinetes y el mesón del fregadero en cerámica. R. En la segunda planta tiene una reja que da con la construcción de arriba, puedo entrar por la puerta de madera paso y tomo hacia la parte de arriba y no está habilitado porque está en construcción. R. La dirección Arenal Don Perrucho calle 2 frente a la parada del taxi, alrededor existe dos locales. R. Para ingresar al local existe un portón, y esta visible todo. R. Al momento de los hechos nosotros no estábamos acá estábamos de vacaciones, los hechos dicen que fue en diciembre, nosotros nos vamos a Caracas y regresamos en Enero, y Febrero nos volvimos a ir de vacaciones. R. El negocio no puede atenderlo una sola persona porque no da basto. Es todo”. A las preguntas realizada por la defensa pública quien respondió: “R. Yo me entero cuando llegamos de vacaciones en Marzo, nos fuimos en febrero de vacaciones y me entere en marzo que le llega citación a mi papa. R. Nos fuimos de vacaciones en diciembre del 2022, y en el 2023 nos fuimos de vacaciones en febrero y regresamos en marzo y fue cuando le llego la primera citación a mi papa. R. El resto del año trabajamos, y tratamos de organizamos para salir de vacaciones, el negocio tiene cámaras ocultas. R. Mi papa no trabaja solo, mi papa no sabe multiplicar, cierre de punto, no sabe sumar o convertir de bolívares a dólares, no sabe manipular la calculadora, y las personas pueden comprobar. R. Nosotros trabajamos todo el día, todo el año se trabaja desde 8 de la mañana a 8 de la noche, y tiene como comprobarse que no se trabaja solo. R. Los domingos trabajamos corrido, pero el negocio no se cierra ni a las 12 ni a la 1 de la tarde, mi hermano y yo siempre tratamos de cuadrar. R. El negocio siempre está abierto, mi papa no puede cerrar porque mi papa no sabe hacer cierre de punto. R. Mi papa jamás y nunca ha quedado solo mi papa. R. Al final del local a mano derecha la charcutera, y está un puerta con el baño, cocina y escalera, no existe cuarto ni nada al fondo, al piso de arriba se sube si entramos por el local que doy con la parte de arriba, y puedo entrar por otra escalera, y puedo enseñar en video que eso esta construcción. El baño no tiene ni poceta, existen negocios cercanos donde venden víveres y atiende a puerta cerrada, es un señor de lentes tiene canas es alto cerca del negocio está a mano izquierda y al lado tengo un negocio que atiende un joven. R. A mano derecha tengo un negocio que trabaja un joven. R. Las cámaras estas habilitadas. Es todo” A las preguntas del Tribunal respondió: “R. Nos fuimos de vacaciones, mi papa, mis dos hermanos de Chile, mi mama, y nosotros dos. R. Regresamos en Marzo que fue cuando nos enteramos la citación, R. Regresamos la primera semana de marzo y nos llegó la citación la segunda vez que llegamos. R. Tengo fotos y videos que llegamos a Caracas…”.

Por medio del testimonio del ciudadano JOSE GABRIEL CEDEÑO GIL, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que el deponente se entera de la situación irregular que le conllevo testimoniar en el presente debate oral y reservado, donde su padre resulta ser el imputado de autos, pero acredita efectivamente los hechos ocurrieron a principios del año 2023, y describe el sitio de suceso en el que resalta el funcionamiento de un local comercial en el que se vende frutas, pero además en la parte de arriba efectivamente existe un baño.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento, siendo de interés para este juzgadora, el hecho que logra acreditarse el momento en el que se llevó a cabo la perpetración del hecho punible, así como, las características particulares del sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
09.- Declaración de la ciudadana ENHLLIL BELLIDA ANDAZOL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.965.382, quien entre otras cosas manifestó:
“… Yo vengo ante todo por voluntad propia porque se está cometiendo una injusticia con el señor José, que conste que el hijo de ella me raya la pared, me le da patadas al portón como evitando para que no hable. Si me llega a pasar algo que conste que es en relación de este caso. Porque yo conozco a la señora en Barquisimeto, porque soy peluquera, y la hermana de ella se corta el pelo en mi casa, y me comento la hermana que la señora estaba vendiendo la casa es decir Deciree Hernández, y me dijo que es por Palo Negro, y yo le pregunto porque vende la casa, y me dijo que porque la niña la abuso mi cuñado, es decir el papa de la niña, y me siento impotente porque doy fe que el señor no hizo eso, y no puedo dormir de ver que el señor este en una causa que no cometió, y la hermana me lo dijo llorando, y no es justo que con una mentira de este tamaño afecte al señor José, y lo conozco desde hace años, y la niña fue violada por su papa, y eso fue hace 7 años. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Yo tuve conocimientos porque vi a la esposa del señor triste, y me dijo que al esposo lo culpan de una violación. R. Le dije que esa niña fue violada que viene de Barquisimeto, y ellos se vienen a Mérida porque el señor consumía, y vienen por esos problemas, a la niña la vi pequeña. R. Yo vivo cerca de ellos. Es todo”. A las preguntas realizada por la defensa pública quien respondió: “R. Conozco a la hermana de la víctima. R. La adolescente tuvo una violación hace 7 años, y abuso de la niña el papa de la niña, dicho por la tía. R. La tía se llama Yohanna Hernández, a raíz de esta situación ella se fue del país. R. Ella se vienen de Barquisimeto producto de la violación de la niña, e inclusive mi esposo le iba hacer una mudanza. R. La tia me dijo que la niña tiene problemas neurológicos, y la niña piensa que le van hacer daño. R. La niña fue violada en diciembre de hace dos años y a ella le hicieron 15 años, y yo digo que si hubiese sido violada en ese tiempo, no se viera alegre. R. La niña cumple años el 20 de diciembre, le celebraron el cumpleaños en el 2022, tengo fotos, y vi la adolescente porque la tía lo tenía en el historial, fue en una casa. R. Yo me comunique con otra vecina, y me comento de eso y me dijo que no la metiera en problemas, y ella me confeso que no quería tener problemas, y yo la grabe, y por eso quería que saliera la señora para que la Doctora viera eso. R. El hijo me rayo la pared y a raíz de todo esto y el hijo de ella y ella me miran con una cara. R. Yo he ido a comprar al negocio, y le he planchado el cabello a la esposa del señor. R. En el negocio venden víveres, a mano izquierda atiende el hijo del señor, el señor no está sola porque no sabe recibir dólar, los muchachos son los que saben de matemática. R. Al fondo esta una cocina, el baño y un pasillo. R. Existe un local cercano, que lo atendió y creo que se llama José, y yo pensaba que era el otro señor, porque la niña indica que es un señor alto de bigote. Hay existen tres fruterías. Es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: “R. A mí me comentaron que la niña fue abusada por el papa, eso fue hace 7 años, me lo comento la hermana de la señora y me dijo llorando triste, y me dijo que le daba tristeza que mi hermana pasara por esto que el propio papa abuse de su hija. R. Si tengo conocimiento que existe una persona que esté al tanto de esto pero no puedo dar nombre. R. He sufrido amenaza del hijo de ella, me rayo la pared y una vecina me dijo. R. Yo vivo cerca de ellos, y una vecina me dijo. Que fue el con la inicial del señor José. R. Le han dado patadas al portón, y no puedo dormir por esta situación…”.
Por medio del testimonio de la ciudadana ENHLLIL BELLIDA ANDAZOL, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que el deponente se entera de la situación irregular que le conllevo testimoniar en el presente debate oral y reservado, donde deja por sentado entre otras cosas, la descripción y existencia del sitio de suceso en el que resalta el funcionamiento de un local comercial en el que se vende frutas, pero además en la parte de arriba efectivamente existe un baño.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse, las características particulares del sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
10.- Declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.125.815, quien entre otras cosas manifestó:
“… Conozco el señor José desde hace tres años y media, desde que me mude a la residencia, es una persona honorable, trabajadora, responsable, es mi vecino y tiene su negocio de vegetales y verduras, siempre voy a comprar las verduras, el señor siempre está trabajando descargando su mercancía, ordenando y limpiando, nunca está solo, siempre esta los muchachos ahí, Gabriel y David nunca está solo en el local. Cuando esta uno en la mañana y otro en la tarde de sus hijos. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Yo supe del caso cuando estuve de testigo en la fiscalía, y estuve aquí una vez y esta es la tercera vez, y repito es una persona trabajadora. R. Solo sé que es un caso de violación no se mas nada, no tengo más nada que acotar. Es todo”. A las preguntas realizada por la defensa pública quien respondió: “R. Soy vecino del señor. R. Soy vecino hace tres años y medio. R. Frecuento el negocio cada vez que tengo la oportunidad, es el que me queda cercano, lo que es verdura y legumbres, he entrado al local. R. Solo he observado el área del negocio. R. Tienen una nevera de charcutería y verduras y vegetales. R. Existen negocios cercanos, arriba, al lado nuevo y otros más abajo. R. Frecuento más este negocio, porque soy militar, soy licenciado en enfermería, doy clases en la UNEFA, dicto cursos de locución siempre tengo el tiempo ocupado, y voy local porque me queda cerca y es más económico. R. Me atienden los muchachos porque el señor siempre está arreglando verduras, y ocupado. R. Los domingos abren todo el día. Es todo” A las preguntas del Tribunal respondió: “R. No recuerdo fechas, las veces que he ido siempre están los hijos con el señor. R. Yo frecuento el negocio tres veces o cuatro veces, bien sea mañana o tarde cada vez que tenga la oportunidad. R. Las fechas anteriores siempre voy en lo que pueda y reafirmo nunca está el señor solo siempre están los muchachos. R. El señor siempre esta ordenando verduras, y la caja la atiende los hijos, así como está la señorita aquí presente…”.

Por medio del testimonio del ciudadano CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIZ, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que el deponente se entera de la situación irregular que le conllevo testimoniar en el presente debate oral y reservado, en el que acredita y describe el sitio de suceso en el que resalta el funcionamiento de un local comercial en el que se vende frutas.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse, las características particulares del sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
11.- Declaración del ciudadano MISAEL GERARDO VIVAS PEREIRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.348.460, quien entre otras cosas manifestó:
“… Como anteriormente lo dije, conozco al señor José Cedeño, desde hace 14 años, lo conozco de vista y trato, siempre ha sido una persona honesta, tranquila y trabajadora. También en el tiempo que tienen el negocio de venta de hortaliza, siempre he sido consumidor de él, nunca lo he visto solo, recuerdo que una vez me cobraron el punto, y cuando voy a chequear, veo que me quedan casi lo mismo, y me di cuenta que el señor me cobro mal, y el muchacho me dijo que por eso no lo dejan solo en el punto porque no sabe. Yo tengo una hija que la crie hace 18 años y nunca me manifestó que el señor se propasara o algo. Es todo” A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: “R. Tengo conocimiento de que como no vi el señor mas en la bodega, la señora esposa de él me dijo que lo estaban acusando de unos actos lascivos. R. Actualmente lo frecuento menos porque vivo en la mucuy, pero anteriormente lo visitaba hasta 5 veces en la semana. R. Los fines de semana iba al negocio. Es todo”. A las preguntas realizada por la defensa pública quien respondió: “R. Viví cerca del señor Cedeño porque vivía prácticamente enfrente de su casa. R. Tengo conociendo al señor José Cedeño 14 años. R. Normalmente cuando iba al negocio hablaba con ellos, y siempre estaba normalmente de lo que quisiera estar. R. Yo frecuentaba hasta más de 4 veces a la semana. R. Ellos están abierto desde las 8 de la noche y cerraban a las 7 a 8 de la noche. R. El señor Cedeño trabaja ahí en el local, nunca lo vi solo, siempre lo veía con uno de los dos hijos, nunca lo vi solo. R. Conozco sola la estructura principal del local, a mano izquierda esta una tienda de víveres, y al fondo existe un mostrador de charcutería, no he visto más allá del fondo, no he visto un cuarto o un mesón. R. Si me consta que ellos salen de viaje, porque una vez me pidieron un favor porque ellos normalmente en navidades se iban o en febrero cuando era ferias o carnavales. R. No conozco la victima ni sus familiares…”.

Por medio del testimonio del ciudadano MISAEL GERARDO VIVAS PEREIRA, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que el deponente se entera de la situación irregular que le conllevo testimoniar en el presente debate oral y reservado, en el que acredita y describe el sitio de suceso en el que resalta el funcionamiento de un local comercial en el que se vende frutas.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse, las características particulares del sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
12.- Declaración del ciudadano DAVID JOSE CEDEÑO GIL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.636.798, quien entre otras cosas manifestó:
“… yo vengo a declarar que bueno ha sido una situación difícil con referencia a este caso, ya que producto de esto nuestra madre se ha enfermado, mi papa también el es hipertenso a raíz de esto se ha empeorado todo, con referencia al caso tengo que decir que es complicado que pueda pasar algo en ese negocio por la ubicación del negocio es una zona transitada tiene una línea de taxi hay negocios por ambos lados, mi papa en el negocio no puede estar solo, no sabe pasar punto ni sacar cuentas, tengo que decir que es imposible que allí pase algo ya que con la fecha y los días que hacen referencia nosotros estuvimos de vacaciones y hay fotos y videos donde podemos comprobar todo eso. Es todo A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: R. el negocio vendemos frutas y verduras, víveres, el negocio entrando se consiguen cestas con frutas y verduras, a mano izquierda vivieres y al final charcutería R el negocio no tiene habitaciones es solo comercial R. al fondo del negocio está la charcutería R la charcutería siempre ha existido R. mi papa trabaja en el negocio pero poco como no sabe pasar puntos ni sacar cuentas muy poco está allí y cuando esta es acompañado R en los primeros meses del año pasado estuvo en enero unos días el mes de febrero no porque nos fuimos de vacaciones todo el mes R trabajamos mi mama mi hermano y yo, mi papa muy poco porque no sabe sacar cuentas R los domingos laboramos mi mama hermano y yo R mi papa el domingo lo toma libre para descansar y salir con mi mama, mas que todo estamos mi hermano y yo los domingos R el negocio cierra los fines de semana hasta tarde, esos días son movidos y tenemos los cierres del punto que ahí sale la hora en lo que cerramos los domingos R si hay escaleras R las escaleras dan hacia arriba que hay dos cuartos que están en obra gris R dos cuartos en la parte de arriba en construcción R poseemos cámaras en el negocio R guardamos grabaciones de las cámaras por seguridad, siempre a final de año y las tenemos en una laptop R del año 2022 y 2023 si tenemos grabaciones R tenemos resguardo de las grabaciones en una computadora, no entendimos porque no se promovió eso Es todo. A preguntas realizadas por el ministerio público respondió: R la fecha de los hechos nos enteramos fue cuando regresamos de vacaciones en marzo que le llego la primera citación a mi papa, nos cayo por sorpresa R no tengo conocimiento de la fecha en que hayan ocurrido los hechos porque nos cayo por sorpresa, luego investigamos mas lo de la denuncia y fue que vimos las fechas pero como digo es imposible porque estábamos de vacaciones R el sitio donde esta el negocio la planta baja esta dividido en dos partes, la primera las cestas con verduras lado izquierdo los víveres R la edificación parte de abajo netamente negocio luego de la puerta hay división que da a una cocina y un lavadero y el mesón pequeño R el mesón de la cocina como tal, lo que rodea la cocina R la segunda planta hay dos cuartos que están en obra gris y hay un espacio pequeño que se tenia planificado un baño pero esta en obra gris no hay peseta ni lavamanos Es todo .A preguntas realizadas por el tribunal respondió: R la fecha que señalo que no estábamos en el negocio por lo menos la que vi no tengo la fecha exacta pero se que es febrero pero hay pruebas y grabaciones donde esos días no estábamos ahí si no de vacaciones en la playa que nos fuimos con mis hermanos R terminando enero y empezando febrero fuimos a la playa R duro todo el mes completo las vacaciones R la segunda planta tiene la entrada al final del negocio una puerta que divide uno entra y a mano derecha están las escaleras, uno sube y hay construcción, obra gris R la entrada al segundo piso es una sola R llega al final del negocio abre la puerta mano derecha escaleras y de frente segunda entrada que es donde esta la cocina que no se usa y el mesón pequeño con el lavadero R de ancho como unos 30cm cuando mucho el mesón de la cocina…”.

Por medio del testimonio del ciudadano DAVID JOSE CEDEÑO GIL, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que el deponente se entera de la situación irregular que le conllevo testimoniar en el presente debate oral y reservado, donde su padre resulta ser el imputado de autos, pero acredita efectivamente los hechos ocurrieron a principios del año 2023, y describe el sitio de suceso en el que resalta el funcionamiento de un local comercial en el que se vende frutas, pero además en la parte de arriba efectivamente existe un baño.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro y convincente, que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento, siendo de interés para este juzgadora, el hecho que logra acreditarse el momento en el que se llevó a cabo la perpetración del hecho punible, así como, las características particulares del sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así, se declara.
13.- Declaración del Experto Javier Piñero Alvarado, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.019, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0217-23, expresando entre otras cosas:
“… Buenas tardes, ratifico contenido y firma de la Experticia Psiquiátrica 356-1428-P-0217-23 de fecha 22-02-2023 inserto al folio 52, a la joven Victoria Andreina Alvares Hernández, al respecto debo decir lo siguiente a solicitud del centro de coordinación policial de Mérida se realizó valoración a la joven mencionada, por cuanto la misma funge como víctima. Se realizó entrevista abierta y semiestructurada. Una vez recabado los datos se concluyó que se trata de adolescente en etapa de desarrollo cognitivo y operacional concreto, quien para el momento de la experticia presento trastorno de estrés post traumático, recomendé medidas de resguardo y continuar con valoración psicológica clínica. Es todo”.-A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La edad para el momento es 15 años edad cronológica. R. Pero su edad mental esta entre los 7 y 9 años. R. El trastorno de estrés postraumático tiene su origen en una situación de vivencia que sobre pasa las herramientas de las personas, en el caso de los sujetos donde no tiene una inteligencia igual a los demás se ve diferente dicho trastorno, en el caso de ella había mucha ansiedad e ira. R. Y esta joven podía comprender lo sucedido pero su indignación era más el acto violento, y es diferente porque está en un sujeto que no tiene las respuesta normales que tiene una persona normal, como lo explique ella es una niña que tiene una edad entre 7 y 9 años. R. La mentira es un sujeto privado de inteligencia es muy difícil de sostener, y la entrevista semiestructurada tiene como finalidad determinar si su relato es una mentira elaborada, si es una idea delirante, cuando preguntamos ella volvió a narrar los hechos. R. Existía una indignación porque había sido prometido un dinero no sé si lo deje plasmado donde ella manifestó que le dieron un billete de 5$ dólares deteriorado. Es todo”.- A las preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 04 respondió: “R. En la entrevista abierta y semiestructurada fue evidente que existe una limitación de la víctima. R. Si el tribunal necesitara en términos numéricos del retardo se requiere otra experticia, pero a los fines psiquiátricos es evidente, pero clínicamente es suficientemente demostrado que tiene un retardo, solo sería necesario la prueba psicométrica a los fines de saber numéricamente el retardo. R. La diferencia entre la fantasía y realidad es que existe una narrativa de eventos erotizados que no pudo ella a ver soñados, puede que ella después de los hechos pudiera tener flas back, como reviviscencias, pero la base de los hechos está ahí, pero su reacción emocional nunca será igual a una persona de 15 años, fácilmente la victima pudiera cambiar el verbatum, porque no estamos frente a una persona normal. Es todo”. -A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Esta joven puede estar clara de lo real, puede tener dudas pero de los hechos narrados en detalle no son inventados. R. Había puerilidad en la victima que es un estado infantil, posteriormente empezamos a repreguntar y ella se torna ansiosa y le da ira, pero su contacto inicial fue con una risa pueril, y después ella se puso irritable, pero eso sucede porque no se entiende claramente lo sucedido…”.

Por medio de la declaración del experto Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 22-02-2023, fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por la víctima del presente asunto penal quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que “Una vez recabado los datos se concluyó que se trata de adolescente en etapa de desarrollo cognitivo y operacional concreto, quien para el momento de la experticia presento trastorno de estrés post traumático… tiene su origen en una situación de vivencia que sobre pasa las herramientas de las personas, en el caso de los sujetos donde no tiene una inteligencia igual a los demás se ve diferente dicho trastorno, en el caso de ella había mucha ansiedad e ira…”. Permitiendo ratificar en el presente proceso la existencia del hecho denunciado, las consecuencias del abuso. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimiento científicos para determinar el estado emocional y mental de la víctima, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado. Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, fue un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
Así pues, al analizar la declaración del experto Javier Piñero Alvarado, se acredita ampliamente que en fecha 22-02-2023, se practicó Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0217-23, sobre la base de lo expresado por la victima del presente asunto penal. Y así se declara.
En fecha 17-09-2024, solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia Botánica Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0217-23, de fecha 22-02-2023, inserta al folio 52 de la pieza uno, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
14.- Declaración de la Experto CATIME RONDON, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.138, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, de fecha 22-08-2023, expresando entre otras cosas:
“… Buenas tardes, fue expercia realizada el día 22-08-2023 bajo el numero N°356-1428-P-0827-23, realizada a la joven Victoria Andreina de 15 años. En las conclusiones se arrojó que se trata de adolescente de personalidad en estructuración Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado CIE-11, siendo una víctima especialmente vulnerable presentando signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático Moderado, de origen a los hechos que narra. AL hablar del trastorno de neurodesarrollo se da a través de un proceso evolutivo del individuo donde existe una dificultad del aprendizaje tardío, en un proceso de aprender y requieren de apoyo emocional y de sustento, en este caso es moderado. En razón al estrés postraumático es por eventos que generen impacto emocional a la víctima, que sea repetitivo donde puede generar un malestar clínicamente significativo y puede generar ausencia de las labores diarias y a nivel personal. Es todo”.- A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:“ R. El trastorno de neurodesarrollo es lo que anteriormente decíamos retraso mental, en este caso es moderado. R. Ella tiene 15 años de edad, pero tiene dificultad en capacidad de juicio y discernimiento, y no existe distención del bien y mal y aparte es víctima vulnerable. R. La hace vulnerable el trastorno de desarrollo. R. En este estado la experto procedió a leer textualmente lo que refiere la víctima. R. En el examen mental se arrojó que tiene idea de daños que arrojan en su contra, y tiene una afectación mental. Es todo”.- A las preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 04 Abg. Amalia Piñero respondió: “R. La finalidad de la terna es con tres expertos y su finalidad es corroborar los hechos narrados por el paciente R. La conclusión es adolescente de personalidad en estructuración Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado CIE-11, siendo una víctima especialmente vulnerable presentando signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático Moderado, de origen a los hechos que narra. R. Ella tiene un trastorno de neurodesarrollo, y se va viendo en el proceso evolutivo más que todo a los 5 años de edad. R. Existen pruebas psicológicas de inteligencia que arrojan el grado ya sea leve moderado o severo, de retardo o discapacidad intelectual. R. La terna determina el proceso que ya existe que anteriormente se llamaba retardo mental. R. Estas personas independientemente de la discapacidad, no arroja que mienta el relato fue genuino. Es todo”.-A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. La joven pudiera distinguir entre el bien y mal, por ejemplo en razón al vermbatun ella pudiera distinguir el dinero los 5 dólares de forma parcial. R. La experticia es de fecha dia 22-08-2023 bajo el numero N°356-1428-P-0827-23 Es todo”. ”.- El Tribunal no realizo preguntas…”.

Por medio de la declaración del experto CATIME RONDON, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experta, el tribunal pudo conocer que en fecha 22-02-2023, fue practicada Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, a la víctima adolescente V.A.A.H., sobre la base del análisis del desarrollo intelectual de la precitada adolescente, lo cual arrojó como resultados, que la misma padece un trastorno del desarrollo intelectual moderado, lo que le hace ser vulnerable aunado al hecho cierto que le fue detectado dificultad en capacidad de juicio y discernimiento, lo que afecta la posibilidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, siendo este tipo de personas propensas a la manipulación por un tercero, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
Así pues, al analizar la declaración del experto CATIME RONDON, se acredita ampliamente que en fecha 22-08-2023, se practicó Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, a la víctima adolescente V.A.A.H., concluyendo que arrojó que la víctima adolescente sufre trastorno de estrés post traumático que devine como consecuencia de los hechos narrados por su persona. Y así se declara.
En fecha 27-09-2024, solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia Terna Psicológica/Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0827-23, a la víctima adolescente V.A.A.H., de fecha 22-08-2023, inserta al folio 117 de la pieza uno, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
B.- OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA, CONFORME LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
1°. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 5168, de fecha 21-02-2017, inserta al folio 61 de la pieza uno, suscrita por el Jefe de la Unidad del Registro Civil del I.A.H.U.L.A., perteneciente a la víctima del presente asunto penal.

Sobre esta prueba documental incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los datos filiatorios y fecha de nacimiento de la hoy víctima, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
2°. Informe Médico, de fecha 10-04-2023, inserta al folio 62 de la pieza uno, suscrita por la Médico Gregoriana García, adscrita al Departamento de Medicina de la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario los Andes, practicada sobre la víctima del presente asunto penal, el cual arrojó como resultado, que la misma padece de una discapacidad intelectual moderada.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración médico a la que fue sometida la víctima del presente asunto, donde se obtuvo como resultado discapacidad de carácter intelectual moderada, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, no obstante, este Tribunal se ve impedido para otorgar pleno valor probatorio al referido medio de prueba, toda vez, que el mismo no fue admitido al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; y así se declara.
3°. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2023, inserta al folio 119 de la pieza uno, suscrita por el funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del estado Bolivariano Mérida, Servicio de Investigación Penal, en la que se dejó constancia de su traslado al sitio de suceso, previo requerimiento del Ministerio Público a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica.
Sobre la referida Acta de Investigación Penal que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el cumplimiento del acto de investigación ordenado por la representación Fiscal en su carácter de Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, sin embargo, es de acotar que la misma no forma parte del cumulo de posibilidades que nuestro legislador ha establecido como pruebas documentales conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, por lo que su trato es el de otros medios de prueba para su lectura, tal y como lo prevé el artículo 341 ejusdem, más aún cuando se contó, con la anuencia de las partes, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
4°. Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16-08-2023, inserta a los folios 35 al 36 de la pieza uno, la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, bajo la modalidad de la cámara de Gesell.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales la víctima del presente asunto fue sometida a tocamientos por parte del acusado de auto, quien se aprovechó de su superioridad intelectual para manipularla bajo el ofrecimiento de la entrega de ciertos rubros alimenticios los cuales expedí en el local comercial donde labora, logrando igualmente distraer la atención del hermano de la víctima (adolescente), quien la acompañaba para el momento de los hechos, a los fines de materializar el acto sexual sin penetración,
prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
5°. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico, Ano Rectal N° 356-1428-0454-23, de fecha 22-02-2023, inserta a los folios 49 al 50 de la pieza uno, suscrita por la experto ADRIANA BRAVO, adscrita al adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Mérida, practicada sobre la humanidad de la víctima adolescente V.A.A.H., el cual arrojó como resultado, que no fueron observadas lesiones recientes, desfloración antigua, ano sin lesiones que valorar.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración médico legal a la que fue sometido la víctima adolescente V.A.A.H., donde se obtuvo como resultado la presencia de desfloración antigua, para el momento de su valoración, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
6°. Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 356-1428-P-0217-23, de fecha 22-02-2023, inserta al folio 52 de la pieza uno, suscrita por los expertos JAVIER PIÑERO ALVARADO y LUIS RENGEL BLANCO, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Mérida, practicada sobre la humanidad de la víctima adolescente V.A.A.H., el cual arrojó como resultado, que la paciente presento signos de Trastornos Estrés Postraumático.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración psiquiátrica a la que fue sometida la víctima adolescente V.A.A.H., donde se obtuvo como resultado la presencia de síntomas referidos a Trastornos Estrés Postraumático, como consecuencia de los hechos que expreso a los peritos, para el momento de su valoración, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
7°. Experticia de Terna Psicológica/Psiquiátrica N° 356-1428-P-0217-23, de fecha 22-02-2023, inserta al folio 52 de la pieza uno, suscrita por los expertos psiquiatras forenses JAVIER PIÑERO ALVARADO, VITALIA RINCON y psicólogo forense CATIME RONDON, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Mérida, practicada sobre la humanidad de la víctima adolescente V.A.A.H., el cual arrojó como resultado, que la paciente presento signos de Trastornos Estrés Postraumático.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración psiquiátrica a la que fue sometida la víctima adolescente V.A.A.H., donde se obtuvo como resultado la presencia de un cuadro permanente e irreversible del Trastorno del Neurodesarrollo, Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, como consecuencia de los hechos que expreso a los peritos, para el momento de su valoración, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
8°. Inspección Técnica y Fijación Fotográfico N° TEC-LITE-N1-447-A23, de fecha 07-09-2023, inserta a los folios 120 al 122 de la pieza uno, suscrita por el funcionario LUIS RODRIGUEZ (Técnico), adscritos a la Policía del estado Bolivariano Mérida, Servicio de Investigación Penal, practicada en el Sector Don Perucho, Bodega Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre el lugar donde se llevó a cabo la perpetración del hecho punible que se le atribuyo al acusado de autos, resultando ser el sitio de suceso que fue abordado por el Técnico, a los fines de dejar constancias de las características particulares del lugar, resaltando entre ellas, el ser un sitio de suceso cerrado, expuesto al público como consecuencia a la venta de productos, verduras y frutas, con poca afluencia de transeúntes y paso vehicular, el sitio se encuentra compuesto por una obra en construcción, techo de platabanda, dividida por tres habitaciones y dos baños, siendo infructuosa la colección de evidencia de interés criminalístico, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
9°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1334-23, de fecha 11-08-2023, inserta al folio 125 de la pieza uno, suscrita por la Médico Forense MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita al adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Mérida, practicada sobre la humanidad de la víctima adolescente V.A.A.H., el cual arrojó como resultado, que la misma padece de trastorno neurológico conducente a alteraciones de funciones mentales superiores.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración médico a la que fue sometida la víctima del presente asunto, donde se obtuvo como resultado trastorno neurológico conducente a alteraciones de funciones mentales superiores, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, no obstante, este Tribunal se ve impedido para otorgar pleno valor probatorio al referido medio de prueba, toda vez, que el mismo no fue admitido al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En el devenir del presente juicio oral y público, específicamente el día 16-01-2025, oportunidad en la que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, solicita su deseo de ejercer su derecho a declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas:

(omisis)
Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, en cuanto a la declaración de la víctima considera este Tribunal propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada y debidamente admitida en auto apertura a juicio, la cual fue realizada conforme los parámetros previstos en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, donde narra de forma detallada la forma en la que fue manipulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, quien a través del ofrecimiento de ciertos rubros alimenticios, que comercializaba en su negocio comercial Cosecha Don Perucho la invito a pasar al interior del mismo, logrando persuadir igualmente al hermano de la víctima, quien también es adolescente, con el ofrecimiento de golosinas, aprovechando el momento en el que éste sube al baño y es cuando realiza los tocamientos en el cuerpo y partes íntimas de la adolescente víctima, quien se vio sobrepasada en el momento.
Así pues, con la declaración de los funcionarios LUIS RODRIGUEZ, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos, según Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° TEC-LITE-N1-447-A23, de fecha 07-09-2023, específicamente en el Sector Don Perucho, Bodega Cosecha Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo esta declaración conteste con la declaración rendida por la víctima al momento de llevarse la correspondiente prueba anticipada.
En este orden y dirección, rindió declaración el adolescente José David Álvarez Hernández, quien entre otras cosas expresó que el ciudadano les ofreció unas verduras, unos cambures y dos chupeta, expresándole que iba a llevar a su hermana a uno de los cuartos, observo que fueron para un cuarto, mientras él esperaba le dieron ganas de orinar y el señor le dijo fuera al baño de arriba, subió las escaleras, llego al baño y bajo, preciso momento que este le expreso al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO iba a estar afuera, y este le respondió ya va y salió la hermana con la camisa desordenada, cuando salieron el acusado les dio un dólar, lo cual resulta ser concordante con la declaración que rindiera la testigo MARIA CONCEPCION PAREDES, quien señalo que la víctima le expreso que el domingo cuando fueron a la iglesia, estaba el negocio del señor abierto, siendo objeto del ofrecimiento de ciertos productos que se venden en el negocio, invitando a la víctima y al hermano que le acompañaba a pasar, invitando a la hoy víctima a uno de los cuartos del establecimiento y el acusado de autos la empezó a tocar, siendo por delante y por detrás.
Lo anterior resulta ser concordante con la deposición del ciudadano JOSE CEDEÑO GIL, quien asentó ante el órgano jurisdiccional, que efectivamente existe un negocio el cual esta visible a la vista de todos, existe una línea de taxi, una parada, circula gente porque existen piscinas hacia arriba, expresando a su vez la distribución del mismo, donde existen baños, cuartos, ese negocio está en vía pública, en la parte de abajo no existe cuarto, el local tiene todo visible, a mano derecha existe charcutería, por el medio existe cestas de fruta. Al final de la puerta existe donde baño y cocina y da una escalera donde existe una construcción un cuarto dos baños en obra gris, lo cual concuerda con lo expresado por la ciudadana ENHLLIL BELLIDA ANDAZOL, quien fue conteste al expresar que efectivamente existe un negocio en el lugar, donde conoce al acusado de autos quien es el que lo atiende en compañía de sus hijos, en el mismo, venden víveres, a mano izquierda atiende el hijo del señor, el señor no está sola porque no sabe recibir dólar, los muchachos son los que saben de matemática, en el fondo esta una cocina, el baño y un pasillo.
Asimismo, lo anterior se adminicula con la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIZ, quien fue conteste en señalar la existencia del local que es atendido por el ciudadano JOSE CEDEÑO, y se dedican a la venta de vegetales y verduras, donde el acusado de autos siempre está trabajando descargando su mercancía, ordenando y limpiando, lo que concuerda con lo expresado por el testigo MISAEL GERARDO VIVAS PEREIRA, quien a su vez asevero sobre la existencia del negocio en el que labora el acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO, en el que venden hortalizas, y no recuerda haber visto al acusado solo, deposiciones estas que al ser adminiculadas con la rendida por el testigo DAVID CEDEÑO GIL, resultan ser concordantes entre sí, al expresar ante el Tribunal, sobre la existencia de un local comercial, cuyo ramo principal es la venta de frutas, verduras, víveres, el negocio entrando se consiguen cestas con frutas y verduras, a mano izquierda vivieres y al final charcutería.
En este orden de ideas, el testimonio de la experto Zaida Méndez, quien depuso en calidad de experto sustituto, de la experto Adriana Barrios, acreditó que en fecha 22-02-2023, fue practicado Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal a la víctima del presente asunto penal, a quien logro detectarle al examen físico practicado desfloración antigua, ano sin lesiones y sin lesiones recientes que pudieran ser calificadas, pero por referencia de la propia víctima, le expreso que iba a una iglesia los domingos porque un señor tiene una bodega y le iba a dar 5$ donde el señor cuando fue al cuarto la jalo y le quito la ropa, lo cual había ocurrido dos veces anteriores el año pasado, y la última vez fue ese domingo. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, de fecha 07-09-2023.
Del mismo modo a través del testimonio del Psiquiatra Forense FEBE ESCALANTE, quien depuso en condición de experto, el Tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 22-08-2023, se realizó Terna de Expertos Psicológica/Psiquiátrica a la víctima del presente asunto penal, en las que entre otras cosas asevero, que la misma presenta cuadro permanente e irreversible de Trastorno del Neurodesarrollo, Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, siendo una víctima especialmente vulnerable presentando signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático Moderado, lo que trae como consecuencia que su comportamiento a pesar de tener una edad de adolescente, es igual al de una niña y que a pesar de que la misma señalo que fue penetrada por ambos lugares (ano y vagina), por el mismo padecimiento puede existir una confusión porque el hecho traumático le pudo ocasionar síntomas de disociación, además el trastorno que padece la hace vulnerable a que se dificulte a que estar expuesta a peligros, lo que tiene más ingenuidad y no permite identificar el grado de peligro que es expuesta, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, en el que no fue detectado lesión reciente, más allá de la desfloración de carácter antiguo.
Así mismo, al analizar el testimonio del experto JAVIER PIÑERO, quien compareció al Tribunal y acreditó que en fecha 22-02-2023, practicó Reconocimiento Psiquiátrico, sobre la base de lo aportado por la hoy victima a quien se le realizó una entrevista abierta y semi estructurada, en la que concluyó que se trata de adolescente en etapa de desarrollo cognitivo y operacional concreto, quien para el momento de la experticia presento trastorno de estrés post traumático, refiriendo que la edad es 15 años, pero su edad mental esta entre los 7 y 9 años, padeciendo a su vez el trastorno de estrés postraumático cuyo origen radica en una situación de vivencia que sobre pasa las herramientas de las personas, en el caso de los sujetos donde no tiene una inteligencia igual a los demás se ve diferente dicho trastorno, en el caso de ella había mucha ansiedad e ira. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial de Expertos Psicológica/Psiquiátrica, efectuado el 22-08-2023.
En este orden y dirección, fue analizado la deposición de la experto CATIME RONDON, compareció por ante el órgano jurisdiccional, en calidad de experta Psicólogo Forense y acreditó igualmente que, la Terna de Expertos Psicológica/Psiquiátrica, practicada sobre lo versionado por la víctima del presente asunto penal, logrando determinarse que la precitada joven padece Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, siendo una víctima especialmente vulnerable presentando signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático Moderado, de origen a los hechos que narra, en esta clase de pacientes existe una dificultad del aprendizaje tardío, en un proceso de aprender y requieren de apoyo emocional y de sustento, siendo en este caso es moderado, concordando a su vez y de forma concluyente que el trastorno de neurodesarrollo es lo que anteriormente se denominaba retraso mental, en este caso es moderado, presentando la víctima 15 años de edad, pero tiene dificultad en capacidad de juicio y discernimiento, y no existe distención del bien y mal y aparte es víctima vulnerable. Este testimonio resulta concordante y se adminicula con la prueba pericial de Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 22-02-2023.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positivo en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, el cual fue objeto de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H., y así se declara.

De lo antes citado se evidencia que la Juez al realizar la apreciación individual de los medios de prueba y recepcionados en las reiteradas audiencias orales y reservadas, le otorga pleno valor probatorio a todos los medios aportados en el proceso e indica lo que se logra determinar y demostrar con cada uno de ellos, la comisión del hecho. Sin embargo, al momento de concatenarlos lo realiza de manera fraccionada, siendo su razonamiento confuso, contradictorio e inconsistente, afectando la coherencia y razonabilidad de la decisión judicial, impidiendo con ello conocer el criterio que siguió la juez; ello por un lado; pues también se evidencia que el Tribunal realizó cambio de calificación jurídica de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concordado con el numeral 4 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, sin plasmar los motivos por los cuales se apartaba de la calificación aportada por el ente fiscal, sólo se limitó a señalar:
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positivo en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, el cual fue objeto de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H., y así se declara.
(...)
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y reservado, analizadas y confrontadas entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumido en el tipo penal ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. (identidad reservada y omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), no es menos cierto que, este órgano jurisdiccional una vez evacuados y conformados los actos de pruebas correspondiente, logro dilucidar un cambio de calificación jurídica, lo cual fue anunciado a las partes, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, lo cual quedo materializado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H., concordado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, para el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, identificado supra, AUTOR en la comisión del precitado delito, por lo que del resultado de lo debatido se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, y la participación activa del acusado de autos lo que trajo como consecuencia establecer su responsabilidad penal, ello por la contundencia de los actos de pruebas materializados durante el desarrollo del debate del juicio, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron certeras, suficientes, concretas y concordantes para probar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva al resquebrajamiento del principio in dubio pro reo, pues ante la contundencia de las pruebas, el grado de culpabilidad se robustece.

Al respecto es necesario señalar que si bien le está acreditado al Juez en funciones de Juicio la posibilidad de realizar cambio de calificación jurídica antes de la culminación de la recepción de los medios de prueba, tal como lo refleja el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre la posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar el debate.


No obstante, es oportuno resaltar que el juez no sólo debe enunciar el posible cambio de calificación jurídica de considerarlo necesario, sino señalar los motivos por los cuales encuadró los hechos en ese nuevo tipo penal y ante la carencia de motivación sobre este particular impugnado del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), de allí la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Es necesario destacar que la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido).

En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca y en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente en el aspecto de la determinación del tipo penal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Es decir, para que una decisión judicial se estime motivada, debe contener la expresión de las razones, basamentos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichos argumentos deben ser jurídicamente racionales y deben además ser fundados; sino se cumple con los estándares de prueba y reglas de racionalidad y del pensamiento lógico, no estamos en presencia de una sentencia bien motivada.

Se adhiere este Tribunal Superior a lo señalando por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023 en la que entre otras cosas refiere:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Situación que no sucedió en el presente caso, constata esta Alzada que la juzgadora hace un análisis mínimo de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral y reservado, pero una escasa y fraccionada concatenación entre ellos, no dejado claro, entre otras cosas, del porque no valoró en su totalidad la declaración de la víctima, la cual fue recepcionada bajo modalidad de prueba anticipada en donde narra hechos que van más allá de los valorados y referidos por la juzgadora en la motiva, ello se evidenció de la lectura de la prueba anticipada que riela a los folios 35 y 36 de la causa principal bajo el N° LP02-S-2023-000411; de la deposición de los expertos psiquiátricos y de la valoración médico-legal efectuada a la víctima, para acreditar en definitiva que no se trataba de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, concordado con el numeral 4 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la víctima (identidad omitida), tal como lo hizo referir el ministerio público; de igual forma, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, a lo cual ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)

Por lo antes expuesto, se constata que el vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia estima por acreditados unos hechos sin expresar de manera clara las circunstancias que fueron probadas en el juicio y al no establecer de manera completa el análisis y concatenación de los medios evacuados (testimonio de víctima, testigos y funcionarios actuantes), produciendo con ello una verdadera motivación de la sentencia.

Finaliza esta Alzada, haciendo alusión a lo establecido por la Sala Penal en Sentencia N° 080 de fecha 17-09-2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere “…que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos señalar que la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”


Siendo que al declarar con lugar las denuncias planteadas por el ente fiscal, afecta derechos y garantías constitucionales fundamentales, conforme a las la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución) se declara su nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicado en fecha en fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco (29/08/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000411, mediante la cual condenó al acusado José Gregorio Cedeño, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H. Y así se declara.
En cuanto a la otra denuncia plasmada por la representación fiscal, esta Alzada considera inoficioso conocer de las mismas, en virtud de la naturaleza del referido pronunciamiento. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025, por la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Novena con competencia en Protección Niños, Niñas y Adolescentes y encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco (29/08/2025) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000411, mediante la cual condenó al acusado José Gregorio Cedeño, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.A.A.H.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 16/01/2025 y debidamente fundamentada el 29/08/2025 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento de decreto de nulidad emitido por esta Alzada fue en base a las primeras denuncias reflejadas en el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, es por lo que se considera inoficioso conocer del resto de denuncia que conforma el mismo.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto, pero de la misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA - PONENETE




ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONY NASSER PEPE ROJAS.


En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ________ y de traslado Nro. _______________ _________________. Conste, la Secretario.