Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterior (…)”. (Subrayado de la Corte).
Dentro de este marco, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 124, de fecha 04 de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto (…)”.
De igual manera, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, establece lo siguiente:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Se evidencia tanto de los preceptos normativos como de la jurisprudencia citada, que el debido proceso incluye no solo la garantía del derecho a la defensa a ser asistido por un abogado, sino además el derecho que tiene a ser notificada de los cargos por los cuales es investigado, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Además, la persona que es investigada puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas aquellas diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación de la cual ha sido objeto, siempre que las mismas sean útiles y pertinentes a los fines antes indicados, pues en caso contrario, su práctica podrá ser negada por la representación fiscal, mediante decisión razonable y fundada, ya que de obviarse esta obligación, la parte afectada podrá solicitar el control judicial a objeto que el juez o jueza de control examine, si la negativa se encuentra ajustada a la ley.
Efectuadas las anteriores precisiones, se constata a los folios del 45 al 51 del caso principal la decisión impugnada, que textualmente indica:
“(…) Se recibe escrito en fecha 05/08/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesto por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO, solicitando a este Tribunal el Control Judicial conforme al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se ordene la realización de las diligencias de investigación negadas (Folios 17 al 21).
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos:
Control Judicial
Artículo 264, A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
En ese sentido, el imputado tiene derecho a realizar la solicitud de práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por ser esta la Fiscalía que lleva la investigación en la presente causa que se le sigue al ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Observando quien aquí decide, que no consta en la solicitud de Control Judicial (Folios 17 al 21) realizada por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO, negativa alguna de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en relación a solicitud de práctica de diligencias de Investigación que hiciere la referida defensa.
En el mismo orden de ideas, una vez realizada la solicitud de práctica de diligencias de Investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico y en el caso que el director de la investigación rechace de manera motivada la solicitud de práctica de diligencias interpuesta por el imputado, éste tiene derecho a recibir una respuesta razonable y motivada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar el Control Judicial ante la sede jurisdiccional. conforme a lo establecido en el artículo 264 y 287 Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, insta al abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO a cumplir con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de realizar la solicitud de práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por ser esta la Fiscalía que lleva la investigación en la presente causa que se le sigue al ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial y proposición de diligencias Investigativas conforme al artículo 264 y 287 Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO. SEGUNDO: Se insta al referido Defensor Privado a cumplir con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de realizar la solicitud de práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por ser esta la Fiscalía que leva la investigación en la presente causa que se le sigue al ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO. ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION (…)”.
De la decisión anteriormente trascrita, se observa que el A quo procedió a pronunciarse sobre el control judicial, solicitado por la Defensa, señalando que “no consta en la solicitud de control judicial (folios 17 al 21) realizada por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS… negativa alguna de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en relación a solicitud de práctica de diligencias de investigación que hiciere la referida defensa”, argumentando que una vez realizada la solicitud de la práctica de diligencias de investigación ante la Fiscalía y en el caso que sean rechazada de manera motivada, es que el imputado tiene derecho a recibir una respuesta razonable y motivada a los fines de solicitar el control judicial, instando al Defensor a cumplir con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, “en el sentido de realizar la solicitud de práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público”.
Ahora bien, en garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de determinar si lo señalado por la Juez se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observándose lo siguiente:
1.-En fecha 13 de enero de 2025, recibió el Tribunal de Control oficio N° 14-F20-0-148-2025, de la Fiscalía Vigésima, solicitando designación de defensor al ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, en virtud del recibo de denuncia formulada por ante dicho organismo. (F. 01).
2.- En fecha 24 de enero de 2025, los abogados José Críspulo Guzmán Contreras, Luis Alberto Urbina y Eloísa Angulo Flores, se juramentan como defensores de confianza del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero. (F. 08).
3.- En fecha 21 de julio de 2025, el abogado José Críspulo Guzmán Contreras, defensor de confianza del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, consigna escrito por ante el Tribunal de Control N° 03, solicitando el control judicial, consignando para ello la resolución fiscal emitida en fecha 15 de julio de 2025. (F. 10 al 16).
4.- En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado José Críspulo Guzmán Contreras, defensor de confianza del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, consigna escrito por ante el Tribunal de Control N° 03, ratificando el control judicial. (F. 17 al 21).
5.-En fecha 10 de julio de 2015, el abogado José Críspulo Guzmán Contreras, defensor de confianza del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, consigna escrito por ante la Fiscalía Vigésima solicitando diligencias de investigación (folios 99 al 103).
6.- En fecha 15 de julio de 2015, la Fiscalía Vigésima emite resolución fiscal respecto a las diligencias solicitadas. (folios 104 y 105).
Al revisarse las actuaciones anteriormente señaladas y lo expuesto por el A quo en la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora para decidir, tomó en cuenta el escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2025, que corre inserto a los folios 17 al 21 del asunto principal, obviando el anterior escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, en el cual el Defensor presentó anexo la resolución fiscal emitida en fecha 15 de julio de 2025, en la que negó cinco diligencias y acordó solo una.
Si bien, el solicitante debe haber agotado la proposición de diligencias por ante el despacho fiscal, tal como lo indicó el A quo, no menos cierto es que en el presente caso, ya existía una resolución fiscal emitida en fecha 15 de julio de 2025 y que fue presentada junto con el escrito solicitando el control judicial consignado en fecha 21 de julio de 2025, por lo que, en criterio de esta Alzada, tal omisión vulnera el derecho a la defensa.
Es de señalar que en la fase preparatoria o de investigación, el imputado o su defensa puede solicitar al representante fiscal, la práctica de todas diligencias que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar la imputación formulada en su contra, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 287 eiusdem, por lo que el Ministerio Público en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del preindicado artículo 287 ibídem, deberá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria a los fines ulteriores que correspondan, esto es, la solicitud del control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, en caso que considere que la negativa de ejecutar la diligencia promovida o la omisión de pronunciamiento sea lesiva de sus derechos, pues en caso de no ocurrir a tal vía, ya no podrá. en las etapas subsiguientes del proceso –intermedia y juicio- alegar dicha negativa u omisión como causal de nulidad, tal como fue establecido en sentencia Nº 365, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, en la que se indicó, que el justiciable debe haber agotado todos los recursos que le otorga la ley y solo después de ello, podrá solicitar la tutela que corresponda ante la efectiva violación de algún derecho, ya que su negligencia en el ejercicio de los mecanismos legales, le impide posteriormente alegar la indefensión.
Tomando en cuenta la jurisprudencia patria y lo dispuesto en la normativa adjetiva penal, ciertamente la Fiscalía negó alguna de las diligencias propuestas por la defensa, y ante lo cual la Defensa solicitó el control judicial en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el A quo que sobre las actuaciones ya había un pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
De allí que, al verificarse que la Defensa solicitó el control judicial en la oportunidad legal correspondiente y anexó a tal solicitud el comprobante de la negativa fiscal, concluye esta Alzada que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000048, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, se repone el proceso penal al estado en que el Tribunal recurrido proceda de manera inmediata a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, y con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. Y así se declara. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de agosto de 2025, por el abogado José Críspulo Guzmán Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Alfonso Quintero Valero, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000048, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000048, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
TERCERO: Se repone el proceso penal al estado en que el Tribunal recurrido proceda de manera inmediata a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, y con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró boleta Nº _______________________. Conste, El Secretario.-
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