REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 29 de enero del 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000369
ASUNTO : LP01-R-2024-000033
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
RECURRENTE: ABOGADO CLIMACO MONSALVE OBANDO Y YULISSA MOLINA MORET
FISCALÍA: DÉCIMA
ENCAUSADO: JOSE ZACARIAS LACRUZ PARRA
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO PERPETRADO EN UNA
NIÑA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuestos en fechas trece de septiembre de dos mil veinticuatro (13/09/2024) y dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18/12/2024) por los abogados Climaco Monsalve Obando y Yulissa Molina Moret, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano José Zacarias Lacruz Parra, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro (06/12/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano José Zacarias Lacruz Parra, imponiéndole la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración continuado con el agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña con identidad omitida (L.A.M.P.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000369
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro de dos mil veinticuatro (24/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Anny Yudisay Rangel, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fue publicado en fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro (06/12/2024).
Contra la referida decisión, los abogados Climaco Monsalve Obando y Yulissa Molina Moret,, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Zacarias Lacruz Parra, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fechas trece de septiembre de dos mil veinticuatro (13/09/2024) el cual quedó asignado con la nomenclatura LP02-R-2024-000033 y el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18/12/2024) el cual quedó signado bajo el Nº LP02-R-2024-00049, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numerales 5 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día dieciocho de diciembre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 19 de diciembre de 2024, martes 07 y 08 de enero de 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
En fecha diez de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.
En fecha diecisiete de |a audiencia oral para día jueves veintitrés de enero del año dos mil veinticinco (23/01/2025).
En fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (23/01/2025) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 y 15 al 23 (previa acumulación) de las actuaciones, corren agregados los escritos recursivos suscritos por los abogados Climaco Monsalve Obando y Yulissa Molina Moret, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano José Zacarias Lacruz Parra, fundamentando el primero de ellos el recurso conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado fue condenado de manera injusta por un total desconocimiento de la Ley, de la interpretación y análisis de las pruebas por parte del juez de juicio; que no está configurado el delito de abuso sexual ni se presume en la persona de su representado; que no existen pruebas fehacientes que puedan establecer una relación de causalidad necesaria para subsumir el hecho en la persona de su representado.
Que se constata de la decisión emanada por el juzgado de juicio, la carencia de fundamentos de las pruebas, por lo que a criterio del recurrente existe falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no reflejar la determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; considerando que la ausencia de ello trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.
De igual manera alega que no existe congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada, por lo que para el recurrente se violenta el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basando sus argumentos en que la juzgadora solo tomo en cuenta la acusación fiscal.
Refiere a su vez, que el juez incurrió en el vicio de omitir la discriminación del contenido de cada prueba, la individualización y análisis respectivo, incumpliendo con ello el contenido del artículo 346 ordinal 2, referente a que: “los sentenciadores están obligados.
Argumenta el vicio de la inmotivacion de la sentencia haciendo referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 05-08-2002.
Invoca el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basándola en la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en el objetivo como subjetivo.
Culmina solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en el numeral segundo del artículo 444 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La abogada Yulissa Molina Moret, enfoca en su escrito recursivo como única denuncia el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basándose en el contenido del numeral segundo del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señalando:
Que el vicio de inmotivacion obedece a que el tribunal en funciones de Juicio no realizó ninguna concatenación entre los medios debatidos en el juicio oral y reservado, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser valorados, adminiculados y concatenados entre sí para dictar la decisión, considerando con ello, que la Juez solo se limitó a transcribir una por una sin fundamento jurídico ni lógico, por qué le dio certeza de culpabilidad a su representado.
Ilustra su recurso trayendo a colación decisiones emanadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las sentencias N° 422, del 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; y la N° 422 del 10 de agosto de 2009, ponente Magistrada Ninoska Queipo; en las que a criterio de la recurrente refieren la obligación de los Jueces de someterse a las disposiciones legales para realizar una sentencia motivada, lógica y sin contradicción alguna, asegurando de todos los puntos debatidos en el proceso una correcta valoración de las pruebas.
De igual manera, enfoca criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, concretamente la sentencia N° 1893 del 02-08-2002; resaltando de ella lo siguiente:
“En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual tiene un contenido complejo , que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso,. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas 6y 2) que sean congruentes. De3 manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada e derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)...”.
Continua la apelante señalando decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas a la motivación de las sentencias, dentro de ellas la N° 46 de fecha: 11-02-2003; la N° 339 del 29-08-2012, la N° 460 del 19-07-2005; todas de las sala penal; y las N°s 1713 del 14-12-2012, la N° 4594 de fecha 13-12-2005, de la Sala Constitucional, entre otras.
Refiere que en la sentencia no se discriminaron los medios de prueba ni fueron cotejados para llegar a la certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad de su patrocinado y dictar el fallo condenatorio, insistiendo que el tribunal no dio cumplimiento al requisito esencial de la sentencia como lo es la motivación el cual es esencial para que surta efecto jurídico el dictamen y le dé la validez y legalidad a la decisión.
Antes de finalizar señala que los hechos narrados por la madre de la presunta víctima cuñada de su representado y por la niña tanto en la entrevista ante el psiquiatra forense y en la prueba anticipada no se corresponden con la realidad, incluso con la deposición del Dr. Javier Piñero al referir que la conducta de la niña no se corresponde con la de un niño abusado.
Culmina solicitando se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal distinto al que dicto la decisión, y le sea otorgada su representada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, lunes 07 y martes ocho de enero del dos mil veinticinco, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Yudisay Rangel, dictó sentencia en aplicación, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (06/12/2024)., cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13/02/1979, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.912, hijo del ciudadano José Paredes (F), y de la ciudadana Otilia del Carmen Parra Rangel (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en Avenida Los Próceres, urb. Lumonty, calle principal La Colina, casa sin número, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña con identidad Omitida (L.A.M.P). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Impone al acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA. La presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fechas trece de septiembre del dos mil veinticuatro (13/09/2024) -de manera anticipada- y el dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro (8/12/2024); el primero por el abogado Climaco Monsalve Obando y el segundo por la abg. Yulissa Adriana Molina Moret , en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA, en contra de la pena impuesta en sentencia definitiva publicada en fecha seis de diciembre del año dos mil veinticuatro (06/12/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al ciudadano JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA , imponiéndole la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración continuado con el agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña con identidad omitida (L.A.M.P.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000369.
Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que en el recurso interpuesto de manera anticipada por el Abg. Climaco Monsalve Obando enfoca el vicio de la errónea aplicación de la norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se refiere:
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento debemos señalar que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma.
Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…”
Ahora bien, evidencia esta alzada que el recurrente procedió a denunciar el vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica sin expresar los motivos por los cuales considera tal vicio y menos aún refleja la norma que a su criterio debió adecuar el juez al momento de emitir el respectivo pronunciamiento; sin embargo, en la resolución de la apelación, se observa que en el escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento entre el delito imputado al ciudadano José Zacarías Lacruz Parra fue el de abuso sexual sin penetración continuado con el agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal; delito por el cual la juez una vez evacuado y recepcionado el acervo probatorio en las distintas audiencias orales y reservadas llegó a la conclusión de que el ciudadano José Zacarías Lacruz Parra desde hace un año aproximadamente empezó a tocar las partes íntimas, la vagina a la niña que se identifica con las siglas (L.A.M.P.), la besaba, le decía que quería hacer el amor con ella, que colocara su boca en sus partes íntimas y que este hecho fue realizado muchas veces, habiendo sido concordante este relato con los medios probatorios llevados al debate, así lo indica en su decisión, al referir:
En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: el testimonio de la víctima L.A.M.P. incorporado a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, se presenta como consistente y coherente ya que relató que el acusado José Zacarías había tocado sus partes íntimas, específicamente su vagina, la besaba, le decía que quería hacer el amor con ella, que colocara su boca en sus partes íntimas, situación que ocurría desde hace un año aproximadamente en la residencia de su tía Melida, quien es la pareja del acusado José Zacarías, cuando ella asistía de manera recurrente a dicho lugar, José Zacarías se aprovechaba cuando la víctima se quedaba sola con él o estando su tía Melida presente en la vivienda porque padece un problema en la vista y no puede percibir con claridad lo que está a su alrededor, hechos estos que le causaron un impacto emocional que al principio la víctima no entendía lo que sucedía pues estaba aún pequeña ya que los abusos comenzaron a los 7 años, pero posteriormente comenzó a mostrar un rechazo hacia las acciones que desplegaba en su contra el acusado José Zacarías y es cuando decide contárselo a su madre, quien no dudó en denunciar ante las autoridades competentes los abusos tras la confesión de su hija.
Omisis...
Así las cosas, tras un exhaustivo análisis de los medios de prueba presentados en el debate, tal como se analizó precedentemente y habiendo quedado demostrado a través de testimonio coherentes y concordantes se concluye de manera incontrovertible que José Zacarías, abusó sexualmente de la víctima L.A.M.P., desde la edad de siete años, aprovechándose de su relación de confianza y de la vulnerabilidad de la niña en un entorno familiar. Los abusos, que incluyeron tocamientos inapropiados y manipulación emocional, ocurrieron en la residencia de su tía Melida, primero en la vivienda ubicada en el sector el Rincón de la ciudad de Mérida y posteriormente en la casa ubicada en el sector la Lumonty de la ciudad de Mérida, donde se mudaron posteriormente.
Los testimonios de la víctima y su madre, así como el informe psiquiátrico que confirma el trastorno de estrés postraumático, corroboran la veracidad del relato de la víctima y el impacto emocional que los abusos han tenido en su vida. La ausencia de lesiones visibles no descalifica los hechos denunciados, ya que se reconoce que los abusos sexuales no siempre dejan marcas físicas, lo cual es una consideración crucial en la evaluación de casos de violencia de género.
Este tribunal reconoce que los delitos sexuales constituyen una manifestación de las desigualdades de género y que las víctimas, especialmente las niñas, a menudo enfrentan barreras para denunciar y obtener justicia. Se ha evidenciado que el entorno familiar y la relación de confianza fueron utilizados por el acusado para perpetuar el abuso, lo que resalta la necesidad de un enfoque sensible al género en la administración de justicia.
El trauma psicológico sufrido por la víctima es una consecuencia directa de la violencia de género, que afecta no solo su bienestar emocional, sino también su desarrollo académico y social. El tribunal considera esencial abordar estas secuelas en el proceso de justicia, por lo que este juzgado reafirma su compromiso con la lucha contra la violencia de género y la protección de los derechos de las víctimas. La justicia no solo se mide en términos de condenas, sino también en la creación de un entorno donde todas las personas, especialmente las más vulnerables, puedan vivir libres de violencia y miedo.
Conforme a lo anteriormente señalado, de la actividad probatoria obtenida en el juicio oral, se concluye de manera irrefutable que la acción desplegada por el acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA encuadra perfectamente en los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA tipificado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA.
Al resoecto, estima oportuno esta Alzada citar el contenido de la norma en referencia cuyo texto dispone:
Artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia señala:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión…
En cuanto al artículo 99 del Código Penal, expresamente señala:
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Por su parte el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, expresamente señala:
Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
De los citados artículos podemos evidenciar que los hechos que estimo acreditados el Tribunal encuadran en el tipo penal aplicado, ya que regula la sanción que se debe imponer a todo individuo que constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando libremente en su sexualidad; y el incremento de pena a aplicar en caso de que se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, estableciéndolo entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisión (encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
De igual manera, visualiza esta Alzada que el segundo aparte de la enunciada norma establece: “En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años”.
Es de destacar, que el motivo por el cual se trae a colación el referido contenido de norma, es porque los hechos que le atribuyó el Ministerio Público al acusado y mantuvo el tribunal como acreditado y probado en su sentencia fueron ejecutados sin ejercer la violencia ni amenaza; por lo que la Juzgadora debió encuadrar los hechos en el segundo aparte de la norma que encuadró los hechos, vale decir, segundo aparte del artículo 59 de la citada Ley.
Sin embargo, esta circunstancia no tiene trascendencia aflictiva, puesto que esta Superior Instancia considera procedente hacer valer que el tipo delictivo que recoge las conductas establecen como sanción la misma pena, caso que nos ocupa de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, más aún si no hubo variación en la calificación jurídica establecida por la juez de juicio en cuanto al señalamiento del delito -abuso sexual sin penetración-, previsto en el señalado artículo 59 de la Ley especial.
De igual forma indican los Abgs. Climaco Monsalve Obando y Yulissa Molina Moret en sus diferentes recursos, la falta de motivación de la sentencia; refiriendo que el Tribunal de Juicio no concatenó los medios de prueba debatidos en el juicio oral y reservado, violentando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan que: “...Los hechos narrados tanto por la madre de la presunta víctima cuñada de mi representado y por la niña en la entrevista ante el psiquiatra forense y en la prueba anticipada no se corresponde con la realidad, incluso en el desarrollo del debate cuando el Doctor Javier Piñero depone como experto señala de manera clara que la conducta de la niña no se corresponde con de un niño abusado, así consta las actuaciones...”.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice y a tales fines observa que denuncian que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la juez no explicó de manera clara y precisa como apreció cada prueba, no fueron analizadas de manera individual ni en conjunto incumpliendo según el recurrente con las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se encuentra debidamente motivada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa a los títulos hechos que tribunal estima acreditado, fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas documentales, señaló el A quo:
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano JOSE ZACARIAS LACRUZ PARRA, incurrió en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña L.A.M.P. de 08 años de edad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la ciudadana Brigite Yulymar Pabón Uzcategui, venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.346.175, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada se impuso del contenido del artículo 210 del COPP por ser la madre de la víctima, manifestando de seguidas lo siguiente: “soy la madre de la niña, yo coloque la denuncia porque la niña me dijo lo que estaba pasando que el ciudadano José es el compañero de mi hermana menor y yo soy una madre responsable y el padre de la niña murió, le di la confianza a José La cruz porque es el compañero de mi hermana, mi hermana y yo éramos muy unidas, coloque la denuncia porque la niña me comento que el abuso se él comenzó en la casa de ellos en el Rincón, que él le daba besos en la mejilla, la hija de mi hermano le regalo una casa en la Lumonty y yo dejaba ir a la niña y la niña me dice que un día él le saco su parte intima a la niña y la niña se asustó mucho y yo fui a colocar la denuncia, esto fue algo terrible para la niña y nosotros, ya lo he declarado y creo en mi hija, así mismo a mi hija le han hecho las valoraciones y las pruebas están. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la niña tiene 9 años. Ella me dijo que ella estaba en el Rincón en una casa que tiene el señor con mi hermana pero no me dijo cuántas veces paso, allá le daba besos en la mejilla. También en la Lumonty paso en la casa de mi hermana porque allí paso lo más fuerte donde ella me dice que él le mostro su pene. Ella me dice que se acuerda que eso es como desde los 7 años y pasaron los meses y lo más fuerte fue como en marzo. Las primeras veces fue en el Rincón en la casa de ellos. En la Lumonty es un área de dos cuartos pero las habitaciones estaban arriba y eso fue en la parte de arriba me dijo la niña. Solamente estaba ese día el señor, mi hermana y el, en la Lumonty. Mi hermana se llama Melida Teresa Pabón. Mi hermana tiene un problema fuerte en la vista pero ella puede ver se cerca pero de lejos no ve bien. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley Teresa López respondió: “en el rincón mis hijos fueron muchas veces, mi hermana me ayudo a criar a los niños y un tiempo ellos pasaron una situación económica fuerte y ella me cuidaba los niños y yo la ayudaba económicamente. Mi hermana me cuido los niños mucho tiempo. José Zacarías nos ayudaba en el negocio. José Zacarías tenía contacto con los niños en el negocio. El dia anterior a la denuncia mi niña no se quedó en la casa de ellos, mi niña estaba en un negocio que ellos tenían por la 2 Lora. En la casa de la Señora Teresa la niña estuvo los últimos días de ferias de este año. Mi hermana ella estaba con el señor o alguien que la acompañara porque es difícil para ella andar sola. Yo he pasado por etapas pero no sufro de depresión. No tomo ningún medicamento para la depresión. La niña frecuentaba el local casi siempre y nosotras íbamos porque era cerca del negocio de ellos por la 2 Lora. Yo iba a la casa de mi hermana y estuve allí. A la niña la vi un poco grosera, como que ella quería decirme algo pero no sabía cómo, vi que en el colegio bajo el nivel académico y ella siempre ha sido una niña muy inteligente. La profesora me manifestó que la niña bajo la parte académica. La profesora me lo comentó en el segundo o tercer lapso. En la niña vi después de esto la niña cambio su letra después que la psiquiatra la valoro eran unos síntomas que la psiquiatra valoro. A José Zacarías lo conocí en el Mercado Principal ahí el conoció a mi hermana y tuvimos una relación de amistad y familiar, para mí era una persona de confianza porque con la condición de mi hermana él estaba con mi hermana. La niña vivía con mis hijos. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “mi hija desde pequeñita ha estado con mi hermana y la ha ayudado a cuidarla porque ella la cuidaba en el negocio y en el Rincón y a mi hija le gusta estar con mi hermana. La niña cuando me dijo, ella me dijo que no había dicho nada para que ella no sufriera. Yo declare que yo al señor José le tenía cariño. Cuando estaba en el Rincón él le daba besitos y le decía buenas noches y que lo más fuerte pasaba en la Lumonty que él le mostro el pene y que él le había dicho que le tocara su parte intima. Ella me lo dijo a mí. Yo le dije a mi hermana el día que mi hija me dijo eso cuando íbamos bajando a la casa, mi hija mayor estaba en la casa y la niña le conto a mi hija mayor, llame a mi hermana para decirle algo y subimos a la plaza bolívar y ella llego con el señor y mi hija mayor le comento a mi hermana no que estaba sucediendo y mi hermana me dijo coloque la denuncia, después ellos se fueron juntos y ella cambio con nosotros, todo eso ha afectado demasiado a la niña pero he hecho que ella este tranquila. La niña fue valorada por una Dra. y el dibujo está en el expediente, ella me dijo que la niña había sido abusada y que había sido él. El comportamiento de la niña a principio era triste por su tía porque ella quería estar con su tía pero que no estuviera el que ella no quería que el hiciera mas eso, al ella estar con mi hermana él iba estar y ella no quería que le hiciera eso más. Ella a veces recuerda algunas cosas y trato que ella no recuerde esos momentos. La niña no está asistiendo ahorita a terapias. Es todo.”
A través de la declaración de la ciudadana Brigite Yulymar Pabón Uzcategui, testigo del Ministerio Publico y madre de la víctima, se pudo conocer que fue quien colocó la denuncia en contra del ciudadano José Zacarías luego que su hija de nueve años le confesara que dicho ciudadano había abusado de ella desde los 7 años, primero dándole besos en la mejilla y después llego a mostrarle su pene y había ocurrido primero en la casa del Rincón y luego en la casa de la Lumonty, donde el acusado tenía una relación estrecha con la victima ya que es la pareja de su hermana y la niña visitaba con frecuencia la vivienda que ambos compartían, lo que facilitaba el acercamiento con la víctima. Tras estos hechos la niña mostró cambios en su comportamiento y bajo rendimiento académico, lo que demuestra la veracidad de su relato, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto proporciona un testimonio directo de lo que la víctima le confesó, señalando a José Zacarías como su agresor y situando los abusos en momento y lugares específicos y posible trauma que tiene la victima al haber evidenciado cambios en su comportamiento y rendimiento académico, por lo que la presente declaración se valora como una prueba de cargo en contra del acusado, al ser concordante con otros medios de prueba que consolidan el verbatun de la víctima y en consecuencia determina la culpabilidad del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
2.- Declaración de Psiquiatra forense Dr. Javier Piñero, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.719.019, adscrito al SENAMECF Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0277-2023 de fecha 08/03/2023 practicado a la niña identidad omitida inserto al folio 16, sobre lo cual expuso: “ratifico contenido y firma, siendo la fecha y en horas de la mañana valore a la niña Laksmi Molina, se practico una entrevista abierta y semi estructurada, niña que presenta trastorno de estrés post traumático, recomendé medidas de protección resguardo y valoración clínica psicológica. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “post traumático en relación a los hechos narrados por la niña. Se procedió a leer lo que narro la niña para la valoración: “mi tío político José Lacruz me mostraba el pene”. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “el método científico utilizado es la entrevista psiquiátrica la considerada como prueba de oro porque es la única entrevista que valora lo elementos del examen mental y la emocionalidad. Estrés post traumático es una de las patologías que está considerada quizás mixta entre la innosis y la psicología que una persona esté fuera de la realizad, proviene de una vivencia cuya intensidad es tan severa que pudiera poner las herramientas emocionales, intencionales emocionales de una persona en volamiento, es decir sin capacidad, suele suceder que ante un evento que pone en riesgo su vida y hace que la persona haya sufrido el estrés y comience a presentar elementos mixtos de ansiedad, depresión, evasión, despersonalización, desrealización, flash back, en algunos casos psicosis, tiene importancia el trastorno de estrés post traumático en la psiquiatría porque reviste una de las patologías sin fecha de vencimiento su vivencia puede ser por años. Etapa operacional concreta, por su edad esta niña en su pensamiento debería estar pasando a la etapa de las operaciones concretas hacia lo abstracto y su inteligencia debe estar un poco más avanzada, la niña pareciera tener su interés más infantil de lo esperado para la edad. Los niños que tienen fase de operacional concreta pero la represión temporal no es la adecuada, está acorde a su edad, en modo tiempo y espacio. No hay un comportamiento de un niño abusado ye so depende de las relaciones y quien es el sujeto que le causa el daño, del nivel de comprensión, de la edad, desde la afectividad la niña presentaba ansiedad y discreta ira, su respuesta emocionalidad es ira y rabia por lo que le pasaba. La relación entre un niño en edad escolar y los tíos suelen ser de una alianza tal que genera empatía entre ambos, en el caso de la niña Laksmy su relación con la tía es claramente afectiva cuando en el verbatum la misma manifiesta que iba a pasar los fines de semana bajo el techo que habita su tía, eso explica en parte la razón por la cual la misma manifiesta en su verbatum pero no quería que mi tía sufriera. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la niña tenía 8años. Es un verbatum genuino y s verosímil capaz de ser cierto y probado, puede suceder que en vista de la culpa de ella puede retraerse. Retraerse seria cambiar el verbatum. N°356-1428-P-0277-2023. Es todo”.-
El Dr. Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al SENAMECF Mérida, ratificó en su declaración el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0277-2023, realizado a la niña víctima, quien presentó un trastorno de estrés post traumático relacionados a los hechos narrados en cuanto a los abusos sufridos por parte de su tío José Zacarias, habiendo destacado el experto que la víctima presentó además reacciones emocionales como ira, ansiedad y culpa por no haber dicho antes lo que le sucedía, ello motivado al vínculo tan estrecho que tenía con la tía y no quería que ella sufriera, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto el resultado de la experticia psiquiátrica establece un vínculo directo entre el trastorno de estrés post traumático de la victima y los abusos denunciados, lo cual refuerza la credibilidad de su testimonio, calificado por el experto como como genuino y verosímil, por lo que se valora el presente testimonio en cuanto al contenido de la experticia psiquiátrica como una prueba de cargo en contra del acusado al quedar en evidencia el impacto negativo de las acciones del acusado en la salud mental de la niña, que al ser relacionado con otros medios de prueba determinan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
3.- Declaración de la Dra. Mary Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.469.769, médico forense adscrita al SENAMECF, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal N° ML-0593-2023 de fecha 07/03/2023 realizado a la víctima, inserto al folio 13 y 14, manifestando de seguidas lo siguiente: “experticia realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA (LM) se practicó el 07/03/2023 en compañía de su madre se interroga a la niña y narra los hechos, al examen físico sin lesiones recientes ni antiguas, al examen ginecológico sin lesiones, examen ano rectal sin lesiones, conclusiones sin lesiones himen íntegro y ano rectal integro, las lesiones que se observan son por procesos infecciosos .Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “labios mayores y menores con eritemas con presencia de secreciones. Secreciones por múltiples causas son bacterias. Himen integro. Ano rectal integro. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley Lopez respondió: “no se evidencia ningún tipo de lesiones. No se descartan actos lascivos por la edad y es por lo que refieren en la narrativa de la paciente quienes descartan si paso o no paso. No utilizo ningún método de descarte. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la víctima tenía 8 años. El eritema no tiene que ver con tocamientos, se encuentra el flujo para el momento, es un proceso infeccioso. N°ML-0593-2023 DE FECHA 07/03/2023. Es todo”.
3.1- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Dra. Mary Sánchez González, a los fines que deponga sobre reconocimiento médico legal N° ML-0594-2023 de fecha 07/03/2023 realizado al ciudadano José Zacarías Lacruz Parra inserto al folio 27, sobre lo cual manifestó: “reconocimiento realizado a JOSE ZACARIAS LACRUZ PARRA de fecha 07/03/2023, quien procedió a narrar los hechos y se observó cicatriz mandibular antigua, para el momento no se encontraron lesiones que describir. Es todo”. El Ministerio Publico no realizó preguntas. La Defensa Privada Abg. Surley López no realizó preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “N°ML-0594-2023 DE FECHA 07/03/2023 .Es todo.”
Por medio de la declaración de la Dra. Mary Sánchez, médico forense adscrita al SENAMECF, el tribunal tuvo conocimiento que practicó reconocimiento médico legal a la víctima, por medio del cual constató que no presentaba lesiones recientes ni antiguas en el examen físico y tampoco en el área ginecológica y ano rectal, es decir, himen y ano integro, solo evidenció eritemas y secreciones relacionados a un proceso infeccioso, destacando la experto que debido a la edad de la víctima no se descartan actos lascivos, en cuanto a la valoración forense realizada al acusado no observó lesiones recientes ni antiguas que describir, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita la ausencia de lesiones recientes y antiguas en la victima tanto a nivel físico como a nivel del himen y ano rectal y la presencia de un proceso infeccioso que no está relacionado a tocamientos, por lo que la presente declaración no constituye prueba de cargo en contra del acusado, sin embargo, la ausencia de lesiones no descarta que hallan ocurridos los tocamientos denunciados por la víctima, ya que la mayoría de estos casos no dejan lesiones visibles y la existencia del hecho fue corroborado a través de otros elementos probatorios. ASI SE DECIDE.-
4.- Declaración del funcionario Inspector Agregado Omar Rangel Salas, venezolano, titular de la cedula de identidad V15.295.311, quien figura como Inspector Agregado adscrito al CICPC Mérida, quien luego de ser juramentado acta de investigación penal de fecha 07/03/2023 inserta al folio 7 y 8, sobre lo cual expuso: “ratifico contenido y firma, realizada por el detective Darío Márquez, el funcionario deja constancia que se trasladó en compañía del Detective Carlos Zerpa a los fines de trasladarse al sector Lumonty y allí ubicaron al ciudadano solicitado y allí realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y trasladan al ciudadano y procedió a hacer la revisión Sipol y se procedió a dar parte al Ministerio Publico y firmo como su supervisor inmediato. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “fui el supervisor y no me traslade al sitio. Es todo” La Defensa Privada Abg. Surley López no realizó preguntas. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo.-
Por medio de la declaración del Inspector Agregado Omar Rangel, funcionario del CICPC Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que participó en la investigación penal del caso, ratificando el contenido del acta elaborada por el detective Darío Márquez, donde se documenta el traslado al sector Lumonty de la ciudad de Mérida para ubicar al ciudadano solicitado y realizar la inspección técnica del lugar de los hechos. Aunque Rangel no se trasladó al sitio, dejó constancia de su supervisión durante el proceso y de haber dado parte al Ministerio Público, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita las diligencias practicadas por los funcionarios del CICPC en el presente caso, no obstante, no ofrece elementos que contribuyan a determinar la responsabilidad o inocencia del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
5.- Declaración del Detective Darío Márquez Colina, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.735.627, adscrito al CICPC Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 07/03/2023 inserta al folio 07 y su vuelto y 8, sobre lo cual expuso: “el día 07/03/2023 se constituye la comisión donde nos trasladamos el Detective Carlos Zerpa y mi persona al lugar de los hechos y nos entrevistamos con una persona que no se quiso identificar y nos manifestó que la persona que estábamos buscado iba pasos arriba y procedimos a identificar al ciudadanos y nos trasladamos a la Vía Principal La Lumonty y nos retiramos al sector El Rincón y allí no fuimos atendidos y procedimos a realizar inspección de la fachada de la vivienda, nos trasladamos a la estación y procedimos a realizar la revisión sipol, se realizó la aprehensión y nos comunicamos con el Ministerio Publico. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “nos entrevistamos con un masculino. Que la persona requerida iba pasos arriba en una zona montañosa. Nos dirigimos a la Lumonty, nos entrevistamos con un ciudadano sobrino del investigado. En el Rincón nadie nos atendió. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley Lopez respondió: “la distancia de la inspección a la aprehensión es lejos. Primero se hizo la aprehensión. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “07/03/2023. Íbamos a la Lumonty y realizamos la aprehensión del ciudadano y después nos trasladamos a la vivienda en el mismo sector y después fuimos al Rincón, por la misma vía. Allá menciona la victima que fueron primera vez que pasaron los hechos, por eso fuimos primero al Rincón después en la Lumonty. El sobrino del investigado nos abrió en la Lumonty. En el Rincón no había nadie. Me traslade con el detective Carlos Zerpa. Es todo”.-
5.1- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Darío Márquez Colina, a los fines que deponga sobre inspección técnica y fijación fotográfica Nº 0171 de fecha 07/03/2023 inserta al folio 17 y 18, sobre lo cual manifestó: “la realiza el técnico del Lugar de los hechos en la Lumonty donde se aprehendió al ciudadano, un sitio abierto, libre acceso, condiciones climáticas d la zona, calles de cemento, zona rural. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Nº 0171 de fecha 07/03/2023. En la vía pública de La Lumonty, adyacente al puente de cemento. Solo fui investigador no realice la inspección. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “se realiza a las 7:40pm. Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas. Es todo.-
5.2- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Darío Márquez Colina, a los fines que deponga sobre inspección técnica y fijación fotográfica Nº 0172 de fecha 07/03/2023 inserta al folio 19 al 24, sobre lo cual manifestó: “la inspección de la vivienda donde nos atendió el sobrino, una vivienda de dos niveles, sitio cerrado, techo de machimbrado, revestida de paredes color blanco, protegida por una reja color blanco, protegido por puerta de madera color blanco, pisos de cerámica color blanco, anexo como área de servicio del área derecha, cocina con techo de platabanda, escalera de forma ascendente y descendente, se evidencia la habitación principal . Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Nº 0172 DE FECHA 07/03/2023. En la Lumonty Casa s/n. casa de 2 niveles. Nivel 1 sala, una sala de baño y la cocina. Nivel 2 una habitación principal, una sala de baño, una cama individual, tres habitaciones contiguas. No se colecto evidencias de interés criminalístico. Se encontraba una sola persona quien nos permitió el acceso. No veo las fijaciones fotográficas. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “se encontraban las 3 habitaciones protegidas por sus puertas solo se hizo la inspección a la habitación principal. Se encontró una sala de baño y una cama individual. No recuerdo la distancia de la cama a la sala de baño. No recuerdo si tenía ventana. En el tramo de las escaleras son escaleras abiertas y había visibilidad pero no recuerdo bien. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “DE FECHA 07/03/2023. Es todo”. Se deja constancia que el montaje fotográfico si está en la inspección, inserto en la presente causa. Folio 23 y 24. Es todo.-
5.3.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Darío Márquez Colina, a los fines que deponga sobre inspección técnica y fijación fotográfica Nº 0173 de fecha 07/03/2023 inserto al folio 25 al 26, sobre lo cual manifestó: “se realizó en el Rincón casa s/n, nadie nos atendió, solo se realizó la inspecciona la fachada de la vivienda, sitio abierto de una vivienda de 2 niveles. Láminas de zinc, puerta de color negro tipo batiente. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Nº 0173 DE FECHA 07/03/2023. No se verifico si la vivienda estaba habitable. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió:“esa era la dirección de la denuncia. Por las características. No pude ingresar a la vivienda. En la parte de atrás estaba como un derrumbe. Solo hay fijación fotográfica de la fachada. Hay casas cercanas. De 10 a 15 metros. No vi negocios es donde termina el sector es un lugar montañoso. Es todo” El Tribunal no realizó preguntas.
La declaración del Detective Darío Márquez Colina, adscrito al CICPC Mérida, detalla su participación en diferentes diligencias de investigación como la ubicación del ciudadano denunciado por lo que se dirigieron al sector la Lumonty de la ciudad de Mérida donde luego de entrevistarse con una persona de sexo masculino, este les indicó que el ciudadano requerido iba pasos más arriba en una zona montañosa, donde efectivamente fue ubicado, procediendo a realizar la aprehensión del mismo. Igualmente los funcionarios procedieron a realizar las inspecciones técnicas correspondientes al lugar de la aprehensión y a los dos sitios señalados por la victima donde fue abusada por el acusado, como fue la casa de la Lumonty de dos niveles sin número, describiendo las demás características y la casa de Rincón a la cual no tuvieron acceso por cuanto no se encontraba habitada para el momento, dejando constancia solo de la fachada, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto la declaración del funcionario acredita la existencia y características de los dos lugares mencionados por la victima donde era abusada por el acusado, así como la identificación y aprehensión de la persona señalada de cometer el hecho, siendo concordante con su testimonio, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado que al ser relacionado con otros medios de prueba contribuyen a determinar su culpabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. –
6.- Declaración del ciudadano JOSE PEÑA OVALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.106.077, testigo promovido por la defensa, ,quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: “José Zacarías para mí ha sido un amigo, compañero, trabajador, estuvimos trabajado en equipo, fue ben compañero, en un tiempo pasado, la niña con él ha sido esplendida, le decía tío a él, hemos visto que nada haya sido malo para la niña, él es buen padre, compañero, no tiene vicios, no fuma, come chimo, yo conocí a la señora con la niña y el negocito es chiquitico y bajo la venta de las verduras, el dejaba d comer para darle comida a ellos, todo muy bien, estuve trabajando en la casa de José Zacarías la niña le decía tío, la niña se portaba muy bien con José, en ningún momento la niña tuvo un mal momento con él. Todo muy bien. Frente al negocio hay unos policías y ahí se ve todo. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “él es mi amigo, lo conozco desde que trabajamos en construcción, trabajando por ahí. A la señora Brigite la conozco en el negocio. A ella la conozco no se desde que tiempo. La niña estaba en la casa ahí tranquilamente, al última vez que hicimos una reparación a la casa ahí estaba la niña y le decía tío y nos hizo una cotufitas la niña estaba sonriente nunca se vio mal. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “a mi compañero le están diciendo cosas que no pueden ser y a la niña la ve como su hija. A la niña de la señora Brigite. No le sé el nombre a la niña. Compartía con la niña de lejitos. Cuando subía al negocio. Cada día por medio, a veces lo ayudaba vender café. Algunas veces estaba la niña y compartían el almuerzo. Cuando subía estaba la señora y estábamos juntos y después se iban. A solas nunca estuve con la niña siempre estuve acompañado. Somos amigos. Claro que si es mi amigo. Compartía con ellos en el negocio por la avenida 2. Llegue a compartir en la casa del acusado estando la víctima. Estaba la mama y la señora teresa, el hermano con nosotros, siempre en grupo. Es todo” El Tribunal no realizo preguntas.
La declaración del ciudadano José Peña Ovalles se centró en describir su relación personal y amistosa con el acusado José Zacarías y enfatizó el vínculo de este con la victima al señalar ciertos detalles positivos de cómo observaba la relación entre ambos, no obstante, no ofreció detalles concretos sobre los hechos objeto del juicio que ayuden a esclarecer los hechos, por lo tanto, se descarta la presente declaración por cuanto resulta insuficiente para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en los hechos, siendo procedente descartar el presente testimonio. ASI SE DECIDE.- .
7.- Declaración del ciudadano RONALD MIGUEL PEÑA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.876.544, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: Buenas tardes, mi nombre es Ronald Miguel Peña Dávila, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.876.544, yo soy locutor tengo un programa de radio y ofrezco publicada a los comerciantes y así conocí al señor en un local en la 2 loras , desde ese entonces tengo relación como publicista , la radio queda a una cuadra del local del señor , terminaba mi programa y me iba a su local a hasta la 1:20 a espera a is hijos, con mucha frecuencia y durante ese tiempo no note nada extraño de hecho a la señora briggit y a las niñas los conocí como seis meses antes y yo llegaba y ella estaba allí, compartían el almuerzo con la esposa de José no note nada raro , la niña lo saludaba le pedía la bendición, el local es muy pequeño donde desde la puerta puedes ver a la persona que está al final, nunca lo vi solo con la niña siempre estaba su esposa, la señora briggiti, el día de la denuncia yo estaba allí con el cuándo llego teresa con la niña y le pregunte si quería comer, la niña estaba de mal humor, Salí y me fui al día siguiente cuando voy estaba cerrado y el jueves nuevamente voy y estaba cerrado lo llame y me respondió la esposa y me pareció extraño, el viernes cuando voy el hermano de José Alirio me comienza a preguntar si vi algo extraño, con toda honestidad en todo este tiempo nunca vi nada fuera de lo normal ni solo con la niña. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “ el comportamiento de la niña era llegar saludar le daba un abrazo y le decía tío, generalmente estaban todos, nunca vi que la tocara la agarrara la besara salvo el beso de saludo. No los veía todos los días pero si con frecuencia. Fue seis meses antes que lo acusaran que la conocí. Nunca llegue y él estaba a solas con la niña. El local es pequeño y difícilmente pueda pasar algo que tu no lo puedas notar. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ conozco al señor José desde 2020. Me entero justo cuando fui al local cerrado y el viernes estaba Alirio y teresa y me preguntaron que si había visto algo raro y pregunte que pasaba y me comentan que el día martes. Que él había sido acusado de intentar violar a la niña nunca fui a la casa solo al local. Conocí a toda la familia en el local. Les dije que me parecía raro porque la actitud de la niña hacia José no era que la había agredido. Yo asumo que la niña estaba de mal humos porque le respondió mal a la niña y generalmente no era así. Es todo” A las preguntas del Tribunal respondió: La niña frecuentaba el local la veía dos o tres veces por semana. Llegaba con la señora briggiti y teresa. Sé que vivía en el rincón pero nunca fui hasta allá. Creo que fue en Marzo. El día Martes fue que lo vi y estuve conversando con él y cuando ya me iba llego teresa con la niña. Miércoles y jueves estuvo cerrado. Es todo.”
El ciudadano Ronald Miguel Peña Dávila, testigo promovido por la defensa, basó su testimonio en describir su relación profesional con el acusado y haber observado la buena relación existente entre él y la víctima, no habiendo notado nunca nada extraño, lo cual pone en evidencia la relación estrecha que existía entre ambos, sin embargo, no aporta elementos objetivos que permitan determinar la inocencia del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. -
8.- Declaración de la Inspectora María Carrero, venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.577.167, funcionaria adscrita al CICPC Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista extracción de contenido N°9700-0314-CCFIT-2023-373 de fecha 01/06/2023 inserta a los folios 285 al 295. Exponiendo de seguidas lo siguiente: “se suministró por la ciudadana Neida Pabón por un teléfono celular marca Xiaomi y una Tablet marca Canaima, para realizar extracción del teléfono, una conversación con el número mi sobrina favorita al 0412-3478172 y otra conversación con Brigit Pabón al 0412-0800493 y de la Tablet una conversación con mi tío al 0414-7229070. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el 01/06/2023. N°9700-0314-CCFIT-2023-373. La experto procedió a leer la conversación de la extracción de contenido. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “la primera conversación del teléfono celular 15/12/2022 hasta el 18/02/2023. La segunda conversación 29/09/2022 al 29/03/2023 y la conversación de la Tablet desde el 12/11/2022 al 15/02/2023. Es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: “la primera extracción de un teléfono celular marca xiaomi con 2 contactos y de la Tablet con 1 contacto. Es todo.”
Se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto la inspectora María Carrero acredita que practicó extracción de contenido a dos equipos: un teléfono celular marca Xiaomi y una Tablet marca Canaima, extrayendo del celular una conversación del contacto mi sobrina favorita al 0412-3478172 y otra conversación con el contacto Brigit Pabón al 0412-0800493; de la Tablet una conversación con el contacto “mi tio” al 0414-7229070, no obstante, dicha extracción de contenido no arroja elementos que permitan determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
9.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ALBORNOZ RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.432.326, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes, de seguidas manifestó: “yo conozco al señor José Zacarías desde el 2007, he compartido con el cómo amistad desde el 2010 al 2013 compartimos en una obra de construcción 3 años y la amistad con él ha sido verdadera. Lo conozco en el negocio de la dos lora que el vende café, siempre que iba al cententre los cro me la pasaba con el ayudándolo, en esas horas iba la mama con la niña a visitarlo a él y a esposa de él y en ningún momento la niña quedaba sola con él en el negocio, siempre estábamos ahí, estaba el señor José, la esposa, la niña. Mi persona, los 2 hermanos de la niña, la mama de la niña. Al frente se la pasaba la policía y a cada rato la gente iba comprar café, incluso a la niña la vi varias veces en la casa de la Lumonty y mi hermano le estaba haciendo unos trabajos a José y en ningún momento vi algo sospechoso. Las veces que veía a la niña acercarse a José le decía tío y a la esposa de José le decía tía, como 4 a 6 veces vi a la niña en la casa de la Lumonty. Nunca vi nada sospechoso entre José y la niña. José es una gran persona y él no tiene ningún vicio solo el chimo, nunca toma licor ni fuma, esto me pareció extraño. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “en el negocio eran 3 a 4 horas al día y en la casa desde que él llegaba a las 6 hasta las 10 de la noche. Por lo del caso que me entere, no vi nada por lo que lo estaban culpando a él, la niña se la pasaba con la esposa de él y él se la pasaba con nosotros. En la casa de la Lumonty estaba la tía, la niña y los niños del hermano. Iba a la casa de la Lumonty casi todas las tardes desde las 6 a las 10pm. A él lo conozco desde el 2007. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “continuamente al negocio, iba casi todos los días. Yo me estaba allá como 3 a 4 horas. La señora con la niña iba pocas veces, máximo de verla 6 a 7 veces, casi siempre yo estaba en el negocio. Soy testigo de Jose y que a él lo están culpando de actos lascivos. Me entere por un vecino que me comento y la familia de el me conto. No me dijeron cuando y donde sucedieron los hechos. Es todo”.El Tribunal no realizo preguntas.
La declaración del ciudadano Alejandro Albornoz Rincón, testigo promovido por la defensa, destaca su amistad con el acusado José Zacarías desde el año 2007 y su conocimiento de las interacciones con la niña víctima, asegurando que nunca la vio sola con Zacarías en su negocio donde vendía café, donde siempre había otras personas presentes, incluida la madre de la niña y sus hermanos. señala que la niña se refería a Zacarías como "tío" y que en varias oportunidades estuvo presente en la casa de la Lumonty, y nunca llegó a observar comportamientos sospechosos de parte del acusado José Zacarías, por lo que resulta procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita el acercamiento y el contacto físico constante que existía entre la víctima y el acusado, no obstante, el señalamiento del testigo de no haber observado ningún comportamiento extraño en el acusado José Zacarías cuando estaba presente en el local comercial, no es suficiente para determinar su inocencia en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
10.- Declaración de la ciudadana MELIDA TERESA PABON UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad V-13.966.925, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada se le impuso del contenido del artículo 210 del COPP por ser tía de la víctima y pareja del acusado, manifestando de seguidas lo siguiente: “yo el 07/03/2023 me dirigí a la escuela de la niña con Brigitte a buscarlas en clases, fuimos a la venida y ella me dice que va hacer una diligencia y la niña se fie conmigo al negocio y Brigitte la iba a buscar más tarde, la niña me dijo que s e quería quedar en mi casa y le dije que no, me pidió un helado y le dije que después de almuerzo, llegamos al negocio y ella se fue a ala parte de atrás del negocio y le escribió a la mama que si le había gastado un dinero. Llegamos y ese día la niña no quiso hablar con nadie porque ella quería el dinero para un helado y estaba brava, al rato llego Brigitte con la niña de 10 años y le dije que Anabela no quería comer y la niña le reclamo a la mama por el dinero, la niña me pregunta que lo que se presta se devuelve y ella seguía insistiendo que ella quería ir a mi casa y le dije que no, porque el día anterior yo tuve que sacar a mi mama del apartamento que ella estaba porque mi sobrino estaba allá con la esposa y ellos se fueron a la casa anaranjada porque yo tenía a mi mamá con oxígeno y había que cuidarla, la niña insistía que ella se quería ir para la casa, la niña se acerca a José Lacruz que la llevara a clases y él le dijo que me dijera a mí y yo dije que no, en esa casa no había donde se quedara a la niña, la niña insistía mucho, la niña decía que la mama le pagara el dinero que ella quería ir a la casa, yo me pare al lado de José y le dije que le diera el dinero y que yo pasaba la tarjeta, que ella quería ir conmigo y no a Campo Claro y Anabela estaba grosera y José le dijo a Brigitte que la castigara porque estaba muy grosera y la niña miro feo a José, ellas se fueron y mi sobrina me llamo para entregar un dinero y cerramos el negocio y llego mi sobrina mayor con la niña de 11 años y nos fuimos a la Plaza Bolívar y ella me dice que la mama tenía que decir algo que el señor José abusaba a Anabela, la niña estaba con Brigitte y ella estaba normal no tuvo gesto de llorar y al lado estaba la hermana de 27 años y la de 11 años y dice la niña ahí viene el señor José y le dije José, Brigitte me dijo que usted abuso a Anabela y al voltear ya no estaban y José vio a la joven de 27 años y no estaban se fueron corriendo, él quería hablar con ellas a ver qué había pasado y fuimos a la Lumonty y llegamos a la casa anaranjada y le informaos al hermano, estaba la mama y el hermano y fuimos a la casa más arriba, entramos y le dijimos al otro hermano y hablamos con un abogado y nos atendía a las 7:00pm y yo baje al baño y estaba la comisión del Cicpc y la funcionaria me pregunto dónde estaba José y el venía con el hermano y se lo llevaron al Cicpc. Después me llamaron que los funcionarios fueron a la casa anaranjada. Mi negocio es un negocio pequeño, la familia de Brigitte son 6, José y yo somos 2, el señor que lo ayudaba estaba constantemente, los policías se están frente al negocio, José siempre estaba ahí con el chimo, cuando iba Brigitte siempre iba gente y Anabela no se quedó con José y ella iba a ratos. Para febrero tuve Anabela 4 o 5 veces, ella me hizo un comentario que ella le gustaba un arroz con pollo que yo le mandaba a José y que él hizo papas y pollo y que a ella le gustaba la comida, en Febrero tuve gente en la casa porque tenía una filtración y ellos iban a trabajar unos iban en el día y en la tarde y ella estaba en la casa y estaba feliz. Ellos estaban ahí y Anabela siempre estaba conmigo. Anabela hizo cotufas en un aparato de cotufas y José entro y había mucho humo y él le dijo que era mucho maíz para el aparto y ellos si reían mucho porque las cotufas salían por todos lados, Anabela no iba sola a la casa ella iba con su hermanito Gerardo Ali, también iba el sobrino de José y a ella le gustaba ir a la casa porque siempre habían niños, un día llegamos al cumpleaños de el con mi sobrino Gerardo y Anabela y José se subió en la moto con Anabela y el feliz y después el me busco a mí con Gerardo y Anabela estaba feliz. En febrero ella me dijo que si ella tenía su cuarto en la casa y ella estaba feliz y se reían David, Anabela y José y estaban pasando un mueble. Anabela siempre estaba con el celular, un día Brigitte me escribió para que José fuera testigo de una causa que ella tenía por un bicarbonato y yo le dije que José fuera de testigo y yo le dije que no y ella se molestó. Anabela se molestó también, ella quiso irse porque la mama la había regañado y que ella se quería ir y no la llevamos porque José tenía la licencia vencida. Al otro día José fue a echarle comida a las gallinas y me dijo si estaba lista y le dije que Anabela estaba dormida y subimos al cuarto y levantamos a Anabela y le dije a José que la dejara tranquila y yo me fui después con la niña. En febrero tuvimos gente en la casa, pedíamos cosas a domicilio, siempre complacíamos a los niños, en enero no tuve a los niños, ella se quedó en el apartamento. En diciembre no tuve Anabela estuve dignificada por el problema de la vaguada. En diciembre llego mi hija y estuve atendiendo a mi hija y no tuve a Anabela, ella nos escribía mucho que le regaláramos una pizza, que la dejaron sola, que ella se quería ir conmigo, que le habían dado una cachetada, ellos peleaban mucho, ella quería irse conmigo, que no había comido, a José le escribió que estaba sola, que no había comido, él le dijo que me dijera a mí para que le diera dinero. Para Noviembre en la vaguada, los niños quisieron ir a la casa y no los pude tener y estaba la mamá de José en el negocio y ella dijo que si y estaban los niños Gerardo y Anabela y José se puso a tostar café. La mama de José siempre nos da cena a todos, el día de la vaguada estaban los niños y los sobrinos de José y al ver que todo se estaba viniendo nos fuimos con los niños y se quedaron donde una vecina y yo llame a Brigitte y ella no los busco hasta el otro día llego. En Octubre Brigitte me rogo que le tuviera a los niños pero no tenía donde acostarlos y ella me dijo que iba de viaje eso fue cuando a ella la detuvieron por el bicarbonato y la mama de José tuvo los niños. En septiembre tuve a Gerardo. En Junio Brigitte estuvo en la casa y vio cómo iba la construcción de la casa y los niños fueron a la casa y estaba feliz por los pollos y las gallinas que teníamos. Anabela era feliz con nosotros porque en su casa ellos peleaban como familia, ella veía la agresividad entre su mama y sus hermanos, ellos son 3 hermanos pequeños, ella siempre era como las favoritas los mayores, la niña siempre quería estar conmigo, que la cacheteaban, que ellos peleaban, nunca vi miedo de Anabela con José, José cerca de Anabela fue el día que la monto en la moto, el día de las cotufas, ella saludaba a José con un beso y un abrazo, ella nos pedía plata, nos pedía comida, Anabela hablo conmigo a escondidas de la mama, me dijo que iba a una pijamada donde una amiga, le pregunte que con quien estaba peor nunca vi miedo de Anabela con José. José siempre estaba ocupada en su celular y escupir chimo. Él no se estaba con los niños. El día que me dijeron de abuso ella estaba tranquila, Anabela vio mucha violencia con sus hermanos y su papa y su mama. En el negocio Anabela estaba con la mama y conmigo. La casa vieja es una casa pequeña, tiene el cuarto ahí mismo está la cocina y al fondo el baño. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: “mi hija no es de Zacarías pero el la crio, así como él era con mi hija pequeña así era con Anabela, le hacia su comida. A Brigitte le dio un Acv y ella cuando joven se tomó unas pastillas y yo la saque. Si yo mantengo comunicación con la niña y me dijo cuándo nos veíamos y antier hablamos que ella se quedaba donde una amiguita, ellos se iba a la cancha de Campo Claro. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “yo nací de 6 meses y sufro de la vista pero toda la vida he estado sola y fui niñera de los niños de Brigitte y yo los cuidaba en el negocio del Llanito, siempre los cuidaba desde brazos y trabaje de vendedora a Brigitte en el negocio del Mercado Principal y el del Llanito y yo tengo mi negocio de café. De lejos veo a distancia. La niña que lo señala creo que ella lo hizo por rabia que ese día José dijo que la castigara por grosera y ella estaba muy molesta, José nunca se mete en nada y ese día él dijo que la castigaran por grosera y cundo hablábamos del bicarbonato y ella siempre estaba y eran muchas cosas, también estaba molesta porque le habían reclamado los del Consejo Comunal. Anabela se quedaba en la casa y se quedaba Gerardo en la casa. Anabela se quedó sola sin Gerardo, ella nunca se quedó sola con José. No jamás la deje sola con José. Siempre José y yo estamos juntos. Mi interés es que se aclaren las cosas, quiero a Anabela y a José que es mi pareja. No tengo interés en el juicio solo la verdad. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “el 07/03. Estábamos en el negocio y me llamaron a que fuera a la Plaza Bolívar. La hija de Brigitte se llama Sanatany Salcedo. Ella estaba con Brigitte y la niña. Anabela estuvo en mi casa la última vez en febrero. Estuvo 4 veces más o menos. Se quedó a dormir 4 veces. Ella dormía en el cuarto de nosotros en un mueble que le habilite en el mismo cuarto, José y yo en la cama. La niña nunca me comento nada, la niña hablaba con él, le decía tío te quiero. Anabela se quería ir conmigo temprano que la llevara al colegio. Ella estuvo en el negocio y en la tarde Brigitte me comunica que José abuso de Anabela. Ese día yo busque a Anabela en el colegio y ella se quería quedar conmigo y no pude dejarla porque no tenía como tenerla porque tenía que ver a mi mamá. El último día que estuvo Anabela fue el 21/02/2023. En la casa anaranjada en la Lumonty frente a las Salesianas. Ahí le acomode un mueble. En la casa anaranjada iba mucha gente a esa casa, ahí se quedó esos días el sobrino de José de 11 años y ellos se encerraban el cuarto y José les abrió el cuarto. El día de lo del bicarbonato tomo una reacción rara. Todo pasó ese día y Anabela estaba molesta porque habían pasado muchas cosas. Es todo”.
La declaración de la ciudadana Melida Teresa Pabón Uzcátegui, tía de la víctima y testigo promovida por la defensa, ofrece detalles sobre la dinámica familiar entre ella, la víctima y su pareja José Zacarías. Menciona particularmente un hecho ocurrido el 07/03/2023, donde Anabela mostró interés en quedarse en su casa y estaba molesta por un dinero que no le dieron para comparase un helado, además que la niña no mostraba miedo hacia José y que compartían momentos de alegría, destacando el ambiente familiar en su hogar, donde Anabela se sentía feliz y segura, contrario a lo que vivía en el hogar con su madre donde refirió que había mucha violencia y peleas, por lo que siempre le decía que quería estar con ella. A preguntas del tribunal manifestó que cuando la niña se quedaba en su casa dormía en el mismo cuarto que ella y su pareja Zacarías, en un mueble que ella le habilitó, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto ofrece un contexto positivo de las relaciones familiares entre el grupo familiar de la víctima y ella y su pareja el acusado José Zacarías, quedando confirmado lo dicho por la víctima y su madre en cuanto a que la niña frecuentaba la vivienda de su tía y José Zacarías, lo que creó un vínculo muy estrecho entre los tres y la existencia de una relación cercana entre la víctima y el acusado, siendo un factor que facilitaba la ocurrencia de los abusos denunciados por la víctima por el contacto constante que tenía con ella, por lo tanto, la presente declaración se valora como una prueba de cargo en contra del acusado al ser consistente con el testimonio de la víctima y otros medios de prueba en cuanto a la relación tan cercana que existía entre el acusado y la víctima, donde ese supuesto ambiente “feliz y seguro” mencionado por la testigo que existía en su vivienda, fue la oportunidad perfecta que encontró José Zacarías para cometer los abusos de manera reiterada sin ser descubierto por algún tiempo. ASI SE DECIDE.-
11.- Declaración de la Detective Keilyn Michel Parra Zerpa, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.880.193, adscrita al CICPC, quien acude como experto ad-hod por el funcionario detective Carlos Zerpa, luego de ser juramentada se le puso a la vista inspección técnica y fijación fotográfica N°0171 de fecha 07/03/2023 inserto al folio 17 y 18, sobre lo cual expuso: “Buenos días, la inspección fue realizada el 07/03/2023 numerada con 171 a las 7:40 de la noche por el detective Carlos Zerpa sector Lumonty vía pública , Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del estado Mérida , la describe como sitio abierto a las condiciones climáticas de la zona y libre acceso poca iluminación , refleja que se aprecia la vía en cemento permite librea acceso peatonal y vehicular ambos sentidos , zona rural , con vegetación de regular tamaño, no colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ la inspección es la N°0171 , fue en vía pública. No se deja constancia si se entrevista a personas. La inspección técnica no refleja si es el sitio del hecho Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley López respondió: no realizo preguntas. Es todo. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “avenida los próceres sector Lumonty vía pública, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del estado Mérida. Tiene un anexo fotográfico se visualiza calle de cemento, abundante vegetación, fue en vía pública no refleja vivienda, fue el 07/03/2023.es todo.
11.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la detective Keilyn Michel Parra Zerpa a los fines que deponga sobre inspección técnica y fijación fotográfica N° 0172 de fecha 07/03/2023 inserto al folio 19 al 24, sobre lo cual expuso: “la inspección se realizó el 172 realizada el 07/03/2023 a las 8 horas de la noche, avenida los próceres sector Lumonty casa sin número, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del estado Mérida, se aprecia vivienda unifamiliar de dos niveles , fachada y techo de machimbrado, paredes blancas y entrada con reja contigua con cerradura, puerta de madera matizada en blanco con cerradura sin violencia , el primer nivel tiene sala, baño, área de servicio y cocina, al lado derecho escalera que permite acceso la segundo nivel que tiene habitación principal con baño con cama matrimonial , seguir tres habitaciones provistas de puerta con cerradura no se colecta evidencia de interés criminalistico. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “deja constancia de la habitación principal las otras solo deja constancia de puerta.. En la principal casa, enseres y baño. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley Lopez respondió: “ la gráfica N°03 deja constancia de la habitación principal , descripción de la puerta , techo, piso de cerámica y al lado derecho cuarto de baño y cama individual. En el segundo nivel se deja constancia se halla la habitación principal y contigua tres habitaciones más. Es todo. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: avenida los próceres sectores Lumonty calle sin número, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del estado Mérida. Tenía planta baja y primer nivel. La fachada es techo sobre teja, paredes pintadas en blanco puerta y reja color blanco. Solo deja constancia de la cama individual con colchón. No deja constancia de lo que había en las otras habitaciones. es todo.-
11.2.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la detective Keilyn Michel Parra Zerpa a los fines que deponga sobre inspección técnica y fijación fotográfica N° 0173 de fecha 07/03/2023 inserto al folio 25 y 26, sobre lo cual expuso: “la inspección fue realizada en N173 realizada el 07/03/2023 , avenida los próceres sector el Rincón diagonal al puente de cemento , Municipio Libertado r del estado Bolivariano de Mérida, se trata de sitio abierto exposiciones climáticas de la zona y librea acceso, vía en cemento rustico, toma como referencia a un puente del sector, describe vivienda sin número de dos niveles , techo de zinc, paredes sin friso, acceso principal puerta de madera color negro, realizó búsqueda de alga evidencia siendo infructuosa .Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ deja constancia de vivienda sin número. En la inspección n no se deja constancia si en la vivienda habían personas, techo de zinc paredes en obras gris y puerta de madera color negro. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Surley Lopez respondió: “la gráfica N°01 se aprecia el primer nivel techo con estructura metaliza y pared a mediana altura y reja con barrotes como medida de seguridad. Se realizó a las 8:10 de la noche. Es todo. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ se dejó constancia de la fachada, techo de zinc y paredes s en obra gris y puerta de madera color negro y cerradura. No deja constancia si esta habitable. Es todo.-
La Detective Keilyn Parra, funcionaria adscrita al CICPC, depuso como experta ad hoc por el Detective Carlos Zerpa quien realizó tres inspecciones técnicas en el sector Lumonty de la ciudad de Mérida, donde describió las condiciones de los lugares inspeccionados: la primera (N°0171) fue en vía pública, con acceso libre donde fue ubicado el acusado y sin evidencia relevante; la segunda (N°0172) en una vivienda unifamiliar de dos niveles, donde tampoco se encontró evidencia de interés criminalístico; y la tercera (N°0173) en otra vivienda, donde solo se dejó constancia de la fachada de la vivienda ya que no se encontraba habitada para el momento, igualmente carecía de hallazgos significativos, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita la existencia de los lugares inspeccionados, señalando sus características y la falta de evidencias de interés criminalístico, además de ser concordante con el verbatun de la víctima en cuanto a los sitios donde fue abusada por el acusado, por lo que se valora el presente testimonio como una prueba de cargo en contra del acusado que determina su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
...Omisis..
Fueron incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:
1.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° ML-0593-2023 de fecha 07/03/2023, suscrito por la Dra. Mary Y. Sánchez, Medico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima niña identidad omitida L.A.M.P. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por la funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que la víctima no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar tanto a nivel físico como a nivel del himen y ano rectal. ASI SE DECIDE.
2.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nº 356-1428-P-0277-2023, de fecha 08/03/2023, realizado por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima adolescente identidad omitida L.A.M.P. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que la víctima estaba afectaba emocionalmente por los hechos narrados, siendo concordante su verbatum con el trastorno de estrés postraumático que le fue diagnosticado a través de la experticia. ASI SE DECIDE.-
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0171, de fecha 07/03/2023, practicada por el detective Jefe Darío Márquez y Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, realizada en Av. LOS PRÓCERES, SECTOR LUMONTY, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedo acreditado la existencia y características no fue aprehendido el acusado. ASI SE DECIDE. -
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0172, de fecha 07/03/2023, practicada por el detective Jefe Darío Márquez Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, realizada en Av. LOS PRÓCERES, SECTOR LUMONTY, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedó acreditado la existencia y características del lugar señalado por la victima donde fue agredida sexualmente por el acusado. ASI SE DECIDE. -
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0173, de fecha 07/03/2023, practicada por los funcionarios Jefe Darío Márquez y Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, realizada en Av. LOS PRÓCERES, SECTOR EL RINCON, DIAGONAL AL PUENTE DE CEMENTO, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedo acreditado la existencia y características del otro lugar señalado por la victima donde fue agredida sexualmente por el acusado. ASI SE DECIDE.-
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° ML-0594-2023 de fecha 07/03/2023, suscrito por la Dra. Mary Sánchez, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado ciudadano José Zacarías Lacruz Parra. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que el acusado no presentaba lesiones a nivel físico al momento de su valoración. ASI SE DECIDE.-
7.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N°9700-0314-CCFIT-2023-373 de fecha 01/06/2023, suscrita por la Inspectora María Gabriela Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un equipo inalámbrico denominado teléfono celular y equipo tecnológico denominado Tablet marca CANAIMA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que se extrajeron tres conversaciones de los antes mencionados, las cuales no revisten interés para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2023 suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Detective Agregado Carlos Zerpa y Detective Jefe Darío Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes a los fines de ubicar y aprehender a la persona señalada de cometer el hecho y practicar las correspondientes inspecciones técnicas del lugar del hecho. ASI SE DECIDE.-
10. ACTA DE NACIMIENTO N° 74 perteneciente a la niña de identidad omitida (L.A.M.P), la cual este tribunal no le otorga valor probatorio ya que de la revisión de las actuaciones se constata que al folio 29 y 30 consta una copia simple del acta de nacimiento de la víctima la cual carece de validez por no estar debidamente certificada por un funcionario público, pero a través de otros medios probatorios como la experticia psiquiátrica y reconocimiento médico legal queda acreditado que la víctima para el momento de los hechos tenía 08 años de edad. ASI SE DECIDE.-
11. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24/05/2023, realizada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01, a la víctima identidad omitida (L.A.M.P). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye el relato de la víctima en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, mediante el cual señaló que hace un año aproximadamente su tío político de nombre José empezó a tocar sus partes íntimas, su vagina, la besaba, le decía que quería hacer el amor con ella, que colocara su boca en sus partes íntimas, que fueron muchas veces, no sabe cuántas y ocurrió cuando se quedaba con el tío José en su casa, estando también presente su tía pero como ella tiene un problema en la vista, él se provechaba de eso, ella no entendía porque hacia eso hasta que comenzó a sentir dolor y decidió contárselo a la mama, habiendo sido concordante este relato con otros medios probatorios como el lugar de los hechos y la afectación emocional corroboradas a través de la experticia psiquiátrica. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente citado se constata que el A quo realizó un análisis individualizado de los medios probatorios desarrollados durante el debate y entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado ciudadano José Zacarias Lacruz Parra es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios actuantes, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el referido acusado, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos, para finalmente, concluir:
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primera parte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña con identidad Omitida (L.A.M.P) de 08 años de edad.
En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: el testimonio de la víctima L.A.M.P. incorporado a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, se presenta como consistente y coherente ya que relató que el acusado José Zacarías había tocado sus partes íntimas, específicamente su vagina, la besaba, le decía que quería hacer el amor con ella, que colocara su boca en sus partes íntimas, situación que ocurría desde hace un año aproximadamente en la residencia de su tía Melida, quien es la pareja del acusado José Zacarías, cuando ella asistía de manera recurrente a dicho lugar, José Zacarías se aprovechaba cuando la víctima se quedaba sola con él o estando su tía Melida presente en la vivienda porque padece un problema en la vista y no puede percibir con claridad lo que está a su alrededor, hechos estos que le causaron un impacto emocional que al principio la víctima no entendía lo que sucedía pues estaba aún pequeña ya que los abusos comenzaron a los 7 años, pero posteriormente comenzó a mostrar un rechazo hacia las acciones que desplegaba en su contra el acusado José Zacarías y es cuando decide contárselo a su madre, quien no dudó en denunciar ante las autoridades competentes los abusos tras la confesión de su hija.
En este sentido, resulta conveniente relacionar el testimonio de la víctima con el de la ciudadana Brigite Yulymar Pabón Uzcategui, madre de la víctima, quien refirió que colocó la denuncia luego que su hija le confesara que José Zacarías la tocaba desde que tenía 7 años, que primero había ocurrido en la casa del Rincón y luego en la casa de la Lumonty, siendo que el acusado tenía una relación estrecha con la victima ya que es la pareja de su hermana Melida y la niña visitaba con frecuencia la vivienda que ambos compartían, lo que facilitaba el acercamiento con ella, destacando que su hija mostró cambios en su comportamiento y bajo rendimiento académico, lo que demuestra la afectación emocional que le causó la agresión desplegada por el acusado y refuerza la veracidad del relato de la víctima.
SEGUNDO: el testimonio de la víctima y su madre resultan concordantes con el resultado de la experticia psiquiátrica que le fue practicado por el Dr. Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al SENAMECF quien refirió que la víctima presentó un trastorno de estrés post traumático relacionados a los hechos narrados y que además presentó reacciones emocionales como ira, ansiedad y culpa por no haber dicho antes lo que le sucedía, ello motivado al vínculo tan estrecho que tenía con la tía y no quería que ella sufriera, además de considerar el relato de la víctima como genuino y verosímil, al haber quedado descartado que dicho trauma fuese por otros motivos distintos a los que narró la víctima, por lo que conforme al testimonio del psiquiatra forense se corrobora la veracidad del testimonio de la víctima.
TERCERO: la Dra. Mary Sánchez, médico forense adscrita al SENAMECF quien practicó valoración médico legal, ginecológico y ano rectal a la víctima señaló que no observó lesiones recientes ni antiguas en el examen físico y tampoco en el área ginecológica y ano rectal, solo evidenció eritemas y secreciones relacionados a un proceso infeccioso, pero no descartó actos lascivos por la edad de la víctima, concluyéndose que la ausencia de lesiones no descarta los abusos denunciados ya que los tocamientos por lo general no dejan marcas visibles, por lo tanto, no es un elemento que exculpe de responsabilidad al acusado José Zacarías.
CUARTO: A través de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes Darío Márquez y Carlos Zerpa, funcionarios adscritos al CICPC se corroboró la existencia de los lugares mencionados por la victima donde fue abusada por el acusado José Zacarías, como fue la vivienda del sector el Rincón de la ciudad de Mérida, habiendo mencionado la victima que fue el primer lugar donde el acusado José Zacarías la comenzó a tocar, ya que allí era antiguamente la vivienda donde residía su tía Melida con su pareja José Zacarías, pero que posteriormente se mudaron a la otra casa ubicada en el sector Lumonty donde continuaron los abusos, cuyas características y demás detalles quedaron reflejadas en las inspecciones técnicas N° 171 y 172, siendo también consistente con el relato de la víctima, lo que consolida aún más la veracidad del mismo.
QUINTO: La declaración de la ciudadana Melida Pabón Uzcategui, tía de la víctima, confirma el dicho de la víctima en cuanto a que ella visitaba frecuentemente su vivienda, la cual compartía con el ciudadano José Zacarías, primero en el sector el Rincón, de donde se tuvo que mudar a otra vivienda ubicada en el sector la Lumonty, creándose un vínculo muy estrecho entre ambos (víctima y acusado), donde aparentemente la niña se sentía feliz y a gusto en casa de su tía Melida, pero dicha circunstancia era aprovechada por el acusado José Zacarías para cometer los abusos, en virtud de ese constante contacto físico que tenía con la víctima, tomando en cuenta que ésta mencionó que los abusos habían comenzado cuando tenía 7 años, siendo todos estos testimonios coherentes entre sí, los cuales consolidan el testimonio de la víctima y no deja duda de la culpabilidad del acusado.
SEXTO. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, fueron contestes en acreditar la relación cercana que existía entre la víctima y el acusado por cuanto en el local comercial que atendía el acusado José Zacarías por lo general siempre veían a la niña allí y nunca notaron ninguna conducta extraña de José Zacarías hacia ella, lo que comprueba una vez más la relación tan cercana que existía entre la víctima y el acusado, donde no solo compartían en residencia de la ciudadana Melida, tía de la víctima, sino también en otros espacios, siendo este un factor que facilitó la comisión de los abusos por parte del acusado por el constante contacto físico que tenía con la víctima, creándose un supuesto ambiente seguro y feliz donde la víctima se sentía a gusto, siendo aprovechado por el acusado para desplegar las agresiones en contra de la víctima, no existiendo duda de la responsabilidad penal del ciudadano José Zacarías en los hechos objeto del presente juicio.
Así las cosas, tras un exhaustivo análisis de los medios de prueba presentados en el debate, tal como se analizó precedentemente y habiendo quedado demostrado a través de testimonio coherentes y concordantes se concluye de manera incontrovertible que José Zacarías, abusó sexualmente de la víctima L.A.M.P., desde la edad de siete años, aprovechándose de su relación de confianza y de la vulnerabilidad de la niña en un entorno familiar. Los abusos, que incluyeron tocamientos inapropiados y manipulación emocional, ocurrieron en la residencia de su tía Melida, primero en la vivienda ubicada en el sector el Rincón de la ciudad de Mérida y posteriormente en la casa ubicada en el sector la Lumonty de la ciudad de Mérida, donde se mudaron posteriormente.
Los testimonios de la víctima y su madre, así como el informe psiquiátrico que confirma el trastorno de estrés postraumático, corroboran la veracidad del relato de la víctima y el impacto emocional que los abusos han tenido en su vida. La ausencia de lesiones visibles no descalifica los hechos denunciados, ya que se reconoce que los abusos sexuales no siempre dejan marcas físicas, lo cual es una consideración crucial en la evaluación de casos de violencia de género.
Este tribunal reconoce que los delitos sexuales constituyen una manifestación de las desigualdades de género y que las víctimas, especialmente las niñas, a menudo enfrentan barreras para denunciar y obtener justicia. Se ha evidenciado que el entorno familiar y la relación de confianza fueron utilizados por el acusado para perpetuar el abuso, lo que resalta la necesidad de un enfoque sensible al género en la administración de justicia.
El trauma psicológico sufrido por la víctima es una consecuencia directa de la violencia de género, que afecta no solo su bienestar emocional, sino también su desarrollo académico y social. El tribunal considera esencial abordar estas secuelas en el proceso de justicia, por lo que este juzgado reafirma su compromiso con la lucha contra la violencia de género y la protección de los derechos de las víctimas. La justicia no solo se mide en términos de condenas, sino también en la creación de un entorno donde todas las personas, especialmente las más vulnerables, puedan vivir libres de violencia y miedo.
Conforme a lo anteriormente señalado, de la actividad probatoria obtenida en el juicio oral, se concluye de manera irrefutable que la acción desplegada por el acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA encuadra perfectamente en los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA tipificado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado JOSE ZACARÍAS LACRUZ PARRA. ASI SE DECIDE.-
Con lo antes expuesto, queda descartado el argumento referido por la defensa al señalar que lo dicho por la víctima en prueba anticipada, por la madre de la víctima y por el psiquiatra forense no se corresponde con la realidad, al indicar este último en su deposición que “la conducta de la niña no se corresponde con la de un niño abusado”; pues es de destacar que el delito que la Juez le atribuyó al encartado de autos fue el delito de abuso sexual sin penetración, delito este que consiste en contacto físico de partes íntimas, ello por un lado; pues de igual forma evidencia esta Alzada que la juzgadora le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por considerar que fue conteste al relatar cómo ocurrieron los hechos y la acción desplegada por el acusado, examinando al detalle su dicho, el cual, en el punto correspondiente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, la adminiculó con los demás órganos de prueba, lo cual le permite dar plena prueba a los hechos debatidos.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el presente caso, aprecia este Tribunal Colegiado que el testimonio de la víctima testigo llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el A quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, concluyendo que José Zacarías Lacruz Parra, en varias oportunidades toco sus partes íntimas, incluyendo su vagina, le decía que quería hacer el amor con ella, que colocara su boca en sus partes íntimas, que ocurrió cuando se quedaba con el tío José en su casa, estando también presente su tía pero como ella tiene un problema en la vista, él se provechaba de eso, ella no entendía porque hacía eso hasta que comenzó a sentir dolor y decidió contárselo a la mamá, habiendo sido concordante este relato con otros medios probatorios como el lugar de los hechos y la afectación emocional corroboradas a través de la experticia psiquiátrica, pues el experto determinó que la víctima (niña) presenta trastorno de estrés post traumático, recomendando medidas de protección y resguardo así como asistencia por psiquiatra infanto-juvenil, estimando que la declaración especifica de manera fehaciente la conducta desplegada por el hoy acusado al momento de realizar los hechos; el cual por su esencia y finalidad constituye es violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en la sociedad y no está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos.
Generaliza el apelante en la parte in fine del segundo recurso la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 128 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no indica específicamente si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, ya que hace referencia a los tres vicios de forma equivalente, sin precisar el fundamento de cada uno de ellos y la razón por la cual considera que la sentencia adolece o bien de falta, o bien de contradicción o de ilogicidad, desdiciendo de esta manera de la adecuada técnica recursiva.
Habida cuenta de ello y previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes.
Pero además, considera esta Corte de Apelaciones resaltar que la sentencia recurrida tampoco adolece del vicio de ilogicidad, pues a nuestra consideración las conclusiones a las que arribó el a quo, guardan perfecta armonía con las aserciones y deducciones que plasmó en su texto decisorio, lo cual conlleva ineludiblemente a esta Alzada declarar sin lugar las respectivas denuncias. Y as{i se decide.
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, el juzgador analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia d Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fechas trece de septiembre de dos mil veinticuatro (13/09/2024) y dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18/12/2024) por los abogados Climaco Monsalve Obando y Yulissa Molina Moret, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano José Zacarias Lacruz Parra, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro (06/12/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano José Zacarias Lacruz Parra, imponiéndole la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración continuado con el agravante de haberse perpetrado en una niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña con identidad omitida (L.A.M.P.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-000369.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. El Secretario.
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