REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 07 de enero del 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000395
ASUNTO : LP02-R-2024-000045
ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy, martes siete de enero del año dos mil veinticinco (07-01-2025), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Lucy del Carmen Terán Camacho, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso:
“Me inhibo de conocer el presente recurso signado con el N° LP02-R-2024-000045, ello por cuanto en la oportunidad en que me encontraba cumpliendo funciones de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, dicté decisión en fecha 09-03-2022, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las acusadoras particulares, y en tal sentido, se acordó declinar competencia en la jurisdicción de delitos de violencia contra la mujer, por percatarme sobrevenidamente que se estaba en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, también se decretó la nulidad del juicio oral y público y las actuaciones del proceso, ordenándose retrotraer el proceso hasta el estado en que fuesen imputados los ciudadanos Luis Apolinar Ramírez Pereira y José Gregorio Dávila Pereira, por alguno de los delitos de la ley especial, se acordó la acumulación de las causas Nos. LP01-P-2021-000809 y LP01-P-2020-000950, manteniéndose esta última activa por ser la más antigua, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de las actuaciones en el caso N° LP01-P-2021-000809, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse un vicio de orden público, no subsanable, que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, y se ordenó retrotraer el proceso hasta el estado en que fuese imputado el ciudadano Carlos Alberto Ramírez Cáceres, por alguno de los delitos de la ley especial, finalmente, ordenándose mantener la medida cautelar consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio a favor de los ciudadanos Luis Apolinar Ramírez Pereira y José Gregorio Dávila Pereira, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que los traslados de dichos ciudadanos se hagan efectivos por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar.
Como consecuencia de dicha decisión, considera quien suscribe, que se configura la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria según el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber emitido opinión en el asunto principal con conocimiento de ella, al haber llevado a cabo casi en su totalidad el juicio oral y público, pero que no pude terminar al percatarme sobrevenidamente que se estaba en presencia de un delito tipificado en La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo conocimiento del fondo del debate.
Así pues, con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a INHIBIRME de! conocimiento del caso penal signado bajo el N° LP02-R-2024-000045, en el que fungen como acusados los ciudadanos Luis Apolinar Ramírez Pereira, José Gregorio Dávila Pereira y Carlos Alberto Ramírez, por considerar que me hallo inmersa en la causa prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, por haber emitido pronunciamiento en la presente causa, lo cual afecta mi imparcialidad, debiendo recalcar que aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento, por lo que considero que no solo es un deber sino además, un gesto de absoluta probidad profesional para garantizar el debido proceso, así como la aplicación de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto se requiere que acredite el fundamento de mi decisión, promuevo como prueba copia certificada de la decisión emitida en fecha 09-03-2022, y que se encuentra inserta a los folios 1.094 al 1.099 (pieza nº 04), que cursan en el caso principal N° LP02-S-2022-000395.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, señalan como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:
“...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, considera la magistrada de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera, siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer de la presente causa, ya que como lo indica en fecha 09-03-2022, desempeñándose como juez de primera instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitió pronunciamiento acordando declinar competencia en la jurisdicción de delitos de violencia contra la mujer y en consecuencia decretó la nulidad del juicio oral y público y las actuaciones del proceso, ordenándose retrotraer el proceso al estado en que fuesen imputados los encartados de autos, el cual está relacionado con el presente asunto principal N° LP02-S-2022-000395, siendo estas las circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del mismo, pues ciertamente, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, ya que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Lucy Del Valle Terán Camacho, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° LP02-R-2024-000048, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000395, seguido al encausado José Gregorio Dávila Pereira, por la comisión del delito de Femicidio en grado de Complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos) en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, ocasionado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ligia Del Carmen Guerrero de Medina, quien se considera incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE