REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000409
ACUSADO: DANNI TORO CALDERÓN Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.957.012 y MARIANA HAIDE GARCÍA PARRA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 17.341.861.
DELITO: INVASION.
FISCALIA: DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABG. CARLA SELENE GONZALEZ RAMOS.
VICTIMAS: MARISOL COLMENARES DE CHAPARRO y WILMER ALBERTO
CHAPARRO HERNÁNDEZ.
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Celebrada la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2021, por la
entonces Juez Suplente Mariely Carolina García Ramírez, y visto que la misma no
fue fundamentada en tiempo hábil, corresponde actualmente a este Juzgador de
Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el
ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en
pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025, con
ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado,
con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos,
y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en
cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La emisión autónoma de este pronunciamiento tiene fundamento en el
principio de legalidad procesal y en la necesaria distinción entre los actos
jurisdiccionales que resuelven de manera definitiva —o parcialmente definitiva— la
acción penal respecto de una calificación jurídica inviable, y aquellos que, por el
contrario, ordenan su prosecución en juicio. Así, debe tenerse en cuenta que la
desestimación de una calificación jurídica y el sobreseimiento que de ella
deriva constituyen actos jurisdiccionales con naturaleza de sentencia —
provisional o definitiva según el caso—, con efectos procesales propios, y que por
ello requieren motivación individualizada, separada y comprensible, tanto para
las partes como para la revisión ulterior del proceso penal.
Este Tribunal reconoce que existen diversos escenarios jurídicos que, en
el contexto de la audiencia preliminar, pueden dar lugar a la procedencia del
sobreseimiento total o parcial de la causa, y que ameritan, por tanto, una resolución
autónoma. Entre los supuestos más relevantes que justifican esta medida destacan:
Incompatibilidad estructural entre calificaciones jurídicas concurrentes:
cuando el Ministerio Público atribuye al imputado tipo penales que, por su
naturaleza dogmática o funcional, no pueden coexistir lógicamente —por ejemplo,
cuando uno de ellos presupone una condición de víctima en el coimputado que
simultáneamente se encuentra siendo procesado como autor—. Ausencia de
tipicidad penal: cuando los hechos narrados en la acusación, incluso tomados
como ciertos y en su mayor extensión, no logran subsumirse válidamente en el
tipo penal invocado, por faltar elementos esenciales del mismo (elemento
subjetivo, bien jurídico afectado, medios comisivos, entre otros). Inexistencia de
relación fáctica coherente entre los hechos y los elementos de convicción:
cuando la acusación carece de respaldo empírico o cuando el conjunto de pruebas
ofrecidas no guarda correlación racional con los hechos narrados, generando
una imputación desprovista de sustento lógico-probatorio. Insuficiencia de los
elementos de convicción: cuando, tras el análisis conjunto de los medios de
prueba incorporados, no se alcanza el umbral mínimo de certeza razonada
requerido para admitir la calificación jurídica invocada, conforme al estándar
del pronóstico de condena exigido en esta fase procesal. Imposibilidad legal o
constitucional de subsistir el tipo penal propuesto: en aquellos casos en que el
tipo penal invocado contraría principios superiores, como el principio de
presunción de inocencia, la no doble incriminación, o cualquier otra garantía
fundamental del debido proceso.
En todos estos supuestos, la consecuencia jurídica ineludible es la
declaratoria con lugar de la desestimación y la emisión del correspondiente auto
de sobreseimiento parcial o total, con fundamento en los numerales del artículo
313 numeral 3°, en armonía con cualquiera de los supuestos del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, o por cualquier otra causa legalmente prevista.
Este Tribunal subraya, además, que la motivación de dicho auto no puede
limitarse a una simple referencia formal a los numerales aplicados, sino que debe
incorporar un razonamiento lógico-jurídico explícito, que permita evidenciar la
conexión entre los hechos, el derecho aplicable y la decisión adoptada,
conforme a lo exigido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 650 del 04 de
diciembre de 2024, según la cual la correcta motivación implica manifestar la lógica
jurídica que da sustento a la resolución adoptada, como expresión del deber de
garantía judicial.
Por todo lo anterior, cuando en el curso de una audiencia preliminar se
declare con lugar la exclusión de uno o más tipos penales propuestos en la
acusación, este Tribunal dictará en cada caso un auto fundado y autónomo de
sobreseimiento, que refleje con precisión las razones de hecho y de derecho que
justifican la exclusión del tipo penal correspondiente, con el propósito de
salvaguardar la coherencia procesal, el derecho a la defensa y la integridad del
procedimiento.
Este criterio será aplicado de manera uniforme por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en
garantía del principio de legalidad, del debido proceso, y del control judicial efectivo
de la pretensión punitiva del Estado.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve
como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo
tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los
ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso
aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria,
técnica y respetuosa del contradictorio procesal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 01 de febrero de 2018, en este escrito acusatorio
el Ministerio Público plantea su tesis devenida de un proceso de investigación
ordinario, que derivo en la imputación formal de los ciudadanos DANNI TORO
CALDERÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.957.012 y MARIANA HAIDE
GARCÍA PARRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.341.861, por la presunta
comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del
Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286
ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Marisol Colmenares de Chaparro y
Wilmer Alberto Chaparro Hernández.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al abogado Raúl Pacheco, Fiscales de Flagrancia en representación de la
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quienes ofreció una relación pormenorizada
de los hechos, por los cuales presentaron acusación en contra de DANNI TORO
CALDERÓN y MARIANA HAIDE GARCÍA PARRA, y que en el escrito acusatorio
presentaron de la siguiente manera:
(Sic)…” En el mes de Julio del año 2011, en fecha imprecisa los ciudadanos DANII
TORC CALDERON y MARIANA HAIDE GARCIA PARRA, sin ningún
consentimiento se introdujeron al apartamento propiedad de los ciudadanos
MARISOL COLMENARES DE CHAPARRO y WILMER ALBERTO CHAPARRO
HERNANDEZ, ubicado en la calle 24, entre Av. 5 y 6, Edificio Marzo, apartamento
4, según consta en el Documento de fecha 12 de Febrero de 2003, registrado bajo
el número 48, Protocolo Primero, Tomo Noveno, que había sido alquilado en el
año 2010, por los supra mencionados propietarios a la ciudadana Yasmin Toro
Zapata y a su pareja Jesús Toro, siendo que a finales del año 2010, la ciudadana
Yasmin Toro le manifestó a los ciudadanos telefónicamente que se iba del
apartamento porque había terminado la relación de pareja con el ciudadano
JESUS TORO, quedando comprometido el ciudadano mencionado con las
víctimas en hacerse cargo del canon de arrendamiento. cumpliendo con el
compromiso hasta Febrero del año 2011, después de ese mes, ciudadano JESUS
TORO no depositó el canon de arrendamiento de mil quinientos bolívares
(1.500,00 BS). En virtud del incumplimiento por parte del ciudadano JESUS TORO
y de la imposibilidad de comunicarse con éste el ciudadano WILMER CHAPARRO,
en agosto del año 2011, se traslada hasta el inmueble con la finalidad de verificar
que ocurría con su apartamento, nadie le abrió la puerta del mismo y los vecinos
le informaron que allí entraban y salían gran cantidad de personas de mala
apariencia, que vivían haciendo escándalos, donde una vez indagó quienes eran
las personas que sin su consentimiento habían ocupado el inmueble pudo
constatar que se trataba de los ciudadanos DANII TORO CALDERON y MARIANA
HAIDE GARCIA PARRA, a quienes les solicitó por todas las vías que le
desocuparan el inmueble, siendo que hasta la presente estos han hecho caso
omiso a la solicitud de las víctimas de la ocupación ilegal.-.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“En virtud de lo dicho por la víctima Wilmer Alberto Chaparro Hernández el cual
manifiesta que el inmueble ya le fue entregado esta representación fiscal no tiene
objeción en sobreseer la causa a los imputados”.
Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadanos DANNI TORO
CALDERÓN y MARIANA HAIDE GARCÍA PARRA de sus derechos
constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los
hechos por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica indicada
por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se les interrogo sobre sus datos
filiatorios, aportando los mismos los siguientes:
DANNI TORO CALDERON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido
en fecha 03/02/1972, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
11.957.012, estado civil soltero. ocupación u oficio; conductor Avenida 16 de
Septiembre pasaje Toro casa 55-27 cerca de la iglesia de San José del Estado
Bolivariano de Mérida, Teléfono:0274-2621138 correo electrónico
marianahgarcia27 gmail.com.
Seguidamente se identificó la ciudadana MARIANA HAYDE GARCÍA
PARRA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha
21/02/1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.861,
estado civil soltero, ocupación u oficio: Estudiante Avenida 16 de Septiembre pasaje
Toro casa 55-27 cerca de la iglesia de San José, del Estado Bolivariano de Mérida,
Teléfono: 0274-2621138 correo electrónico marianahgarcia27@gmail.com.
Una vez aportados sus datos se le interrogo a los ciudadanos sobre su
voluntad en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de
controvertir los hechos por los cuales fueran acusados formalmente por el
representante fiscal manifestando los mismo de forma clara que no deseaban
declarar
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en
la persona de la Abg. Carla Selene González, quien manifestó lo siguiente:
"Solicitado el sobreseimiento de la cusa de conformidad al artículo 313 del código
Penal numeral tercero del código procesal penal y el cese de las medidas
impuestas Es todo ".
Por Ultimo se le concedió el derecho de palabra a la victima del presente
caso quien indico de forma categórica lo siguiente:
" Si ellos me entregaron el apartamento no en muy buenas condiciones, pero no
voy a pedir que me reparen nada lo dejo a la buena fe es todo.".
Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a pronunciarse,
decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido
en el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar
constancia de cuál fue la razón concurrente, pero se estima de la participación de
las partes y la voluntad de los intervinientes que se debió a un acuerdo por la
entrega del inmueble, visto que el Ministerio Público no solicito el enjuiciamiento de
los imputados, estimándose un acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido
en el articulo 41 de la norma adjetiva penal por ende la extinción de la acción penal
de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 6° y por ende el
sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 3°
ejusdem. Dado que resultaría lo únicamente propio de lo reflejado en el acta de
audiencia y por lo cual corresponde pronunciarse mediante fundamentación e este
juzgador
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio de la función jurisdiccional que me corresponde, y en estricto
cumplimiento del deber de motivación que imponen los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, este juzgador asume la tarea de fundamentar el dispositivo
proferido en el acto de la audiencia preliminar. Aun cuando este sentenciador no
presidió la fase oral, el principio de unidad de la jurisdicción y la revisión exhaustiva
de las actas procesales permiten constatar que el devenir del proceso ha conducido
a una extinción de la acción penal, situación que debe ser declarada con la
solemnidad y precisión que el derecho penal sustantivo y adjetivo exigen.
Se observa que, si bien el órgano vindicador presentó un escrito acusatorio,
su actuación en la sede de la audiencia preliminar mutó hacia una postura de
reconocimiento de la voluntad de las partes, centrando su pretensión no en el
castigo punitivo, sino en la satisfacción de los intereses de la víctima. Esta conducta
procesal evidencia que el núcleo del conflicto, centrado en la supuesta invasión de
un inmueble, ha sido resuelto mediante la restitución del bien objeto de la
controversia. En este contexto, nos encontramos ante la figura de un Acuerdo
Preparatorio, institución de justicia restaurativa prevista en el artículo 41 del
Código Orgánico Procesal Penal, la cual permite la solución del conflicto penal
mediante la reparación del daño o, como en el caso sub examine, la restitución del
derecho afectado, logrando así la armonía social por encima de la retribución penal.
La entrega del inmueble por parte de los imputados y la aceptación conforme
de la víctima constituyen el cumplimiento material de una reparación integral, lo cual
despoja al proceso de su objeto litigioso. Por consiguiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 49, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se
configura de pleno derecho la extinción de la acción penal por el cumplimiento de
un acuerdo preparatorio. Al carecer el Ministerio Público de interés en el
juzgamiento ante la satisfacción del agraviado, la persecución penal pierde su razón
de ser, resultando imperativo para este juzgado decretar la clausura anticipada del
proceso para evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional y respetar el
principio de presunción de inocencia.
En virtud de la extinción de la acción penal previamente analizada, y en
concordancia con la potestad de control material que la jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal ha ratificado para la fase intermedia, este Tribunal dicta el
Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el artículo 300, numeral 3, en
relación con el artículo 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisión no solo es una respuesta formal a la solicitud de las partes, sino el
reconocimiento jurídico de que el conflicto ha sido superado mediante un
mecanismo alternativo que garantiza la tutela judicial efectiva y la paz social,
poniendo fin a la condición de imputados de los ciudadanos involucrados y
ordenando el archivo definitivo de las actuaciones una vez que la presente decisión
adquiera firmeza.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarar EL
SOBRESEIMIENTO de la presente causa por homologación de acuerdo
reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, en
armonía con el artículo 41, 49 numeral 6° y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal a favor de los ciudadanos DANNI TORO CALDERÓN Titular de la
Cedula de Identidad V.- 11.957.012 y MARIANA HAIDE GARCÍA PARRA Titular
de la Cedula de Identidad V.- 17.341.861 por la presunta comisión de los delitos de
INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio
de los ciudadanos Marisol Colmenares de Chaparro y Wilmer Alberto Chaparro
Hernández. SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente decisión el archivo
definitivo de la misma. TERCERO: Dado que la presente decisión fue
fundamentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA