REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2025-000004
ASUNTO :LP02-S-2023-001194


PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Julio Blanco, en su condición de defensor público provisorio tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, en contra del auto fundado publicado en fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar la excepción invocada por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001194, seguido en contra del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración perpetrado a una niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 del mismo texto legal, en perjuicio de la niña K.G.R.R (Identidad Omitida).


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticinco (22/01/2025), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintisiete de enero del año dos mil veinticinco (27/01/2025), el abogado Julio Blanco, en su condición de defensor público provisorio tercero y como tal del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2025-000004.

En fecha veintiocho de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025), quedó emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignado escrito de contestación en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco (31/01/2025), por parte de la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticinco (05/02/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual.
En fecha diez de febrero del año dos mil veinticuatro (10-02-2024), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folio 01 al 03 escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Blanco, en su condición de defensor público provisorio tercero y como tal del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, en el que establece como única denuncia la contenida en el artículo 439 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido refiere:

Que el tribunal no debió admitir la testimonial de la víctima que se identifica con las siglas K.G.R.R, promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, motivado a que no se cuenta con un verbatum incriminatorio por parte de la referida víctima tanto en las entrevistas como en las audiencias de prueba anticipada, que comprometa la presunción de inocencia que acoge a su representado.

Afianza la solicitud de inadmisibilidad de la prueba anticipada haciendo alusión al contenido de la Sentencia Constitucional N° 1049 de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual versa sobre la revictimización de los niños y niñas en la fase de juicio y de los delitos que atentan contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

De igual forma, refiere que por tratarse de una niña, la misma puede ser susceptible de manipulación, más aun tratándose de que la custodia y crianza actualmente versa sobre la progenitora.

Antes de culminar el recurrente señala, que alertó al tribunal sobre la violación del debido proceso ante la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la prueba anticipada, toda vez que, se había realizado en fecha 31/01/2024, en la cual la niña K.G.R.R no relató ningún hecho con su representado, a pesar de haber sido coaccionada por el psiquiatra.

Finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta dependencia judicial dictada en fecha veintisiete de enero del año dos mil veinticinco.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticinco (29/01/2025), quedó emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignó escrito de contestación en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco (31/01/2025), por parte de la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, en su condición de Fiscal provisorio, mediante el cual entre otras cosas señala:

Que la defensa debió afianzar su escrito de apelación basándose en el contenido de los artículos 127 y 128 ambos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que el recurrente refiere que la declaración de quien tiene la cualidad de víctima es una prueba ilegal admitida, obviando señalar sus argumentos.

Refiere el ente fiscal que la víctima tiene el derecho a ser oída en toda fase estado y grado de la causa, así mismo como el derecho que le asiste al acusado; y que si a derecho correspondiera hacer alguna oposición sería directamente a la prueba anticipada por haber referido que la misma fue objeto de coacción por el experto, la cual no se llevó a cabo.

En su petitorio solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el defensor público Julio Blanco y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticinco, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticinco, (22/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“....En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (77 al 84); y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite totalmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (77 al 84), Y así se decide.
Así mismo se deja constancia que la defensa promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad y que se acoge el principio de la comunidad de la prueba traídas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
Por todo lo antes expuesto en relación a la solicitud de la defensa, en función de declarar la excepción establecida conforme a lo previsto al artículo 28 numeral 4 literal I, del COPP, es decir; de igual manera este tribunal, tal como se explano en líneas anteriores de manera pormenorizada en cada uno de los requisitos esenciales que debe llevar toda acusación, admitió totalmente el libelo acusatorio, por considerar que cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente declara sin lugar la solicitud de planteada por la defensa es decir; en razón de falta de requisitos esenciales establecidos en articulo 308 eiusdem, toda vez que a consideración de este tribunal la aparente conducta del encartado de autos, encuadra en la tipología penal anteriormente admitida, es decir; la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO A UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (K.G.R.R), conforme a los elementos traídos por el Ministerio pero que será el tribunal de juicio que corresponda, corroborar la verosimilitud de dicho testimonio, y la concatenación de los demás elementos de convicción llevados al contradictorio, que le generen pues la certeza de materialidad del presente hecho y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que está ajustado a derecho declarar sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa y en consecuencia no declarar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación del ministerio público, estima este tribunal mantener la misma, es decir, la concurrencia a los llamados que el tribunal de juicio correspondiente, en debida oportunidad y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Publica Abg. Julio Blanco del ciudadano CRISSON ORLANDO RODRIGUEZ BLANCO , SEGUNDO: Se admite la ACUSACION EN SU TOTALIDAD, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISSON ORLANDO RODRIGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO A UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (K.G.R.R). TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública y que se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes que quedaron presentes en sala y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Julio Blanco, en su condición de defensor público provisorio tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, en contra del auto fundado publicado en fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar la excepción invocada por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001194, seguido en contra del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración perpetrado a una niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 del mismo texto legal, en perjuicio de la niña K.G.R.R (Identidad Omitida).

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación le está causando un gravamen irreparable al imputado.

Al respecto, se ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además, éste debe ser irreparable al extremo que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el recurrente; se procede a analizar su respectiva denuncia en los siguientes términos:

El apelante considera que el testimonio de la víctima fue admitido de manera ilegal, motivado a que en las oportunidades en que el tribunal trato de escucharla bajo modalidad de prueba anticipada no se logró ninguna manifestación en la que se determinara responsabilidad penal a su representado; e incluso, que el juzgador violaba el debido proceso al fijar nuevamente audiencia ya que en las oportunidades que se intentó realizar la referida audiencia, estas habían sido infructuosas a pesar de que la víctima fue coaccionada por el psiquiatra y que por ser tan vulnerable podía ser manipulada por su progenitora, incorporando dentro sus argumentos que al escuchar la víctima en fase de juicio no se estaría cumpliendo con lo señalado en la sentencia N° 1.049, emitida por la Sala Constitucional en fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan, referida a la revictimización.

Por su parte el ente fiscal refirió que la víctima tiene el derecho a ser oída en toda fase, estado y grado de la causa, así mismo como el derecho que le asiste al acusado; y que si a derecho correspondiera hacer alguna oposición sería directamente a la prueba anticipada por haber referido el apelante que la misma fue objeto de coacción por el experto, la cual no se llevó a cabo.

En relación a que la declaración de la víctima fue admitida de manera ilegal; esta Superior Instancia considera necesario iniciar señalando que la víctima es uno de los sujetos fundamentales que intervienen en el proceso penal, por tanto se debe garantizar su participación; tal como lo refiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199 de fecha 09/05/2006, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, al señalar:
“....se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).
Es decir, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia; tal como lo refiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy (negrillas del tribunal).
Ahora bien, en relación a que el tribunal debió tomar en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30/07/20213 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la que según el apelante habla de la revictimizacion de los niños, niñas y adolescentes en fase de juicio. Es conveniente señalar, que si bien nuestro Tribunal Supremo de Justicia con la publicación de la referida sentencia fijó con carácter vinculante la obligatoriedad de evitar la revictimizacion de las niñas, niños y adolescentes vinculados a un proceso bien en condición de víctima o testigos, incorporando con ella la obtención de su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada; en el presente caso, se evidencia que la declaración de la víctima no se logró materializar ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, lo que efectivamente consolida a que el Ministerio Público promoviera su testimonio y el juez lo admitiera.
De igual forma, es de resaltar, que la sentencia anteriormente descrita no refiere la revictimizacion de la niña, niño o adolescente en fase de juicio tal como lo señala el recurrente; al contrario, le mantiene el derecho a ser oída aun cuando se haya materializado su testimonio en modalidad de prueba anticipada ante el juez de control, al indicar:

“....En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Por tanto la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes, es una de los pronunciamientos que debe realizar el juez en funciones de control, tal como lo refiere el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la parte promovente debe indicar la legalidad, pertinencia y necesidad de la misma, situación que de acuerdo con la recurrida quedo plenamente consolidado ante el A quo, al admitir de manera total la acusación y como consecuencia de ello los medios probatorios promovidos por el ente fiscal; encontrándose dentro del catálogo de pruebas el testimonio de la víctima niña (K.G.R.R).
En relación a lo referido por el recurrente de que la víctima puede ser manipulada por su progenitora ya que vive con ella; es de resaltar que le correspondería al juez de juicio a través de su inmediación e imparcialidad determinar su valoración.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y como de ello declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos. Y así se decide.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado Julio Blanco, en su condición de defensor público y como tal del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticinco (22/01/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, específicamente el testimonio de la víctima niña identificada con las siglas K.G.R.R. ordenando la apertura a juicio oral según la voluntad del ciudadano Crisson Orlando Rodríguez Blanco, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001194, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 de la citada norma en perjuicio de la ciudadana Niña de Identidad Omitida (K.G.R.R.), de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONY PEPE

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros..)._____________________________________________________.
Conste. El Secretario