REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005643
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el
represéntate de la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso
de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal DES-11985-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 03 de julio de
2017, por parte de MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL en su condición de denunciante, en contra
PERSONA DESCONOCIDA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 07 de julio de 2017, la Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía
Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL,
titular de la Cédula de Identidad No. V-11.220.010.
El denunciante manifestó que, en el mes de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ JAVIER LÓPEZ
MORENO le ofreció en venta diez mil dólares estadounidenses, estableciendo un precio de Bs. 2.900,00
por cada dólar. Explicó que si bien la oferta le interesaba, no contaba con el capital suficiente para invertir,
por lo que contactó a su amigo Joaquín Rondón, residente en la ciudad de Caracas, quien trabaja como
fotógrafo en el despacho de la Presidencia de la República y posee contactos con personas con recursos
para realizar inversiones.
El día 23 de marzo de 2017, recibió una llamada del ciudadano Miguel Ángel Piccolo Obaldo, quien
le indicó que había conversado con Joaquín Rondón sobre el negocio y que estaba interesado en comprar
las divisas a un precio de Bs. 3.100,00 por dólar. Como consecuencia de ello, el 24 de marzo, el ciudadano
Miguel Ángel Piccolo Obaldo realizó una transferencia de Bs. 31.000.000,00, desde una cuenta de
Banesco, perteneciente a la empresa Inversiones Quadruvio C.A., a la cuenta corriente del Banco
Provincial a nombre de Johanna Vargas, pareja del denunciante, con el propósito de pagar los diez mil
dólares acordados.
Ese mismo día, en horas de la tarde, Miguel Ángel Piccolo Obaldo volvió a comunicarse con el
denunciante para verificar si el vendedor tenía más divisas disponibles. Tras obtener una respuesta
afirmativa, realizó una nueva transferencia por Bs. 62.000.000,00 a la cuenta corriente de Distribuidora El
Hato de Oriente C.A., cuya representación legal está a cargo de José Gregorio Núñez Díaz, compadre y
amigo del denunciante.
El 25 de marzo de 2017, Miguel Ángel Piccolo Obaldo volvió a contactar al denunciante,
expresando su interés en continuar con la compra, motivo por el cual realizó otra transferencia por Bs.
62.000.000,00 a la misma cuenta de Distribuidora El Hato de Oriente C.A.. Posteriormente, el 26 de marzo,
transferió Bs. 46.500.000,00 a la cuenta de Johanna Vargas en el Banco Provincial, y una última
transacción de Bs. 8.500.000,00 a la cuenta de Distribuidora El Hato de Oriente C.A., sumando un total de
Bs. 217.000.000,00, con el compromiso de transferir Bs. 7.000.000,00 adicionales, cantidad que, según el
denunciante, no fue cubierta en su totalidad.
El denunciante indicó que el monto total transferido a sus cuentas ascendió a Bs. 219.300.000,00,
con el propósito de adquirir cinco mil seiscientos veinte dólares (5.620 USD), quedando el ciudadano Miguel
Ángel Piccolo Obaldo con una deuda pendiente de Bs. 9.300.000,00.
Pasados varios días sin que se concretara la entrega de las divisas acordadas, el denunciante
intentó comunicarse con José Javier López Moreno, quien le solicitó más tiempo, alegando que no tenía
disponibilidad inmediata para realizar las transferencias necesarias.
Finalmente, el denunciante manifestó que, en fecha 31 de marzo y 07 de abril de 2017, recibió
mensajes de texto amenazantes desde el número telefónico 0424-1695340, lo que lo llevó a comunicarse
con Miguel Ángel Piccolo Obaldo, solicitándole que no lo amenazara, a lo que este respondió que no era
él quien había enviado los mensajes, sino que podría ser el verdadero dueño del dinero involucrado. Sin
embargo, el denunciante afirmó que su única relación en la transacción fue con Miguel Ángel Piccolo
Obaldo, por lo que desconoce si existe alguna tercera persona involucrada en la operación. Ante estos
hechos, el denunciante expresó temor por su vida y la de su familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la
persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra
irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su
prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y
bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación
del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o
que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no
es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al
juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable para la
prosecución de la acción penal, en virtud de que el presunto delito denunciado, amenazas, se encuentra
tipificado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece que su persecución penal requiere la
interposición de una querella formalmente presentada por la parte agraviada, al ser un delito de acción
privada.
El artículo 175 del Código Penal dispone lo siguiente:
"El que hubiere amenazado a otro con un peligro determinado para su persona, su honor o sus
bienes, o contra la persona, el honor o los bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos,
será castigado con arresto de uno a seis meses o con multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. La acción penal en estos casos solo
se iniciará a instancia de parte agraviada."
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece que "se procederá
conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos
objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En este caso, no consta en autos la debida querella formalmente interpuesta por el agraviado, sino
únicamente una exposición de hechos ante la Fiscalía, lo que impide la activación de la acción penal.
Por otra parte, del análisis del caso se desprende que las amenazas denunciadas fueron
presuntamente realizadas a través de mensajes de texto desde un número telefónico desconocido, sin que
exista evidencia concreta que vincule directamente al ciudadano Miguel Ángel Piccolo Obaldo como autor
de las mismas. El denunciante asumió que las amenazas provenían de Piccolo Obaldo, pero en su propio
relato señaló que este negó ser el remitente de los mensajes y atribuyó su posible origen a otra persona
con interés en el dinero involucrado en la transacción.
La falta de elementos probatorios que demuestren la autoría de las amenazas por parte de una
persona determinada genera una incertidumbre jurídica que impide la formulación de una imputación penal
válida, pues el derecho penal exige certeza y precisión en la identificación del sujeto activo. En este sentido,
la Sala de Casación Penal ha reiterado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a la
depuración del proceso penal, evitando la apertura de causas en las que no concurran los requisitos legales
exigidos para su admisibilidad (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
Además, la naturaleza del conflicto descrito por el denunciante está relacionada con un
incumplimiento contractual derivado de una transacción financiera, lo que sugiere que la vía idónea para
su resolución es el ámbito civil o mercantil, y no el penal. En este sentido, la criminalización de disputas
comerciales sin pruebas fehacientes de una amenaza real, directa y atribuible a una persona específica
contravendría el principio de mínima intervención del derecho penal.
En virtud de lo expuesto, la ausencia de una querella formal, la falta de pruebas suficientes para
identificar al autor de las amenazas y la naturaleza patrimonial del conflicto constituyen obstáculos
insalvables para la prosecución de la acción penal, razón por la cual resulta procedente la desestimación
de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso
penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto
no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento
de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación,
en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal
ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del
comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso
penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse
dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal"
(Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios
de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso
penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la
denuncia interpuesta por MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL en contra de la ciudadana PERSONA
DESCONOCIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el
artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ
SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión