REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007347

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION
de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal MP-280045-2017, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 26 de abril de 2017, por parte de GUSTAVO EDECIO PADILLA
SALCEDO en su condición de denunciante, en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 26 de abril de 2017, compareció ante el Centro de Coordinación Policial N° 12
de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano
GUSTAVO EDECIO PADILLA SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-
14.341.296, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector El Tendal, Santo Domingo,
Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida.

Según lo manifestado por el denunciante, los hechos ocurrieron en fecha 22 de abril de
2017, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando llegaba en su vehículo a su residencia, ubicada
en la Urbanización Las Margaritas, sector El Tendal, Santo Domingo.

Relató que, al momento de abrir la entrada de su vivienda, dos sujetos desconocidos
salieron desde la maleza cercana y comenzaron a gritarle que se quedara quieto, señalando que
se trataba de un atraco. Ante esta situación, el denunciante corrió en dirección a la parte alta de
la calle, pidiendo auxilio, momento en el que escuchó cuatro (04) disparos.
El ciudadano continuó su huida hasta la Urbanización 13 de Abril, donde algunos vecinos
salieron en su auxilio. Al voltear, no pudo visualizar más a los sujetos, aunque sí pudo escuchar
ladridos de perros en la parte baja, específicamente en una zona conocida como “Las Invasiones”.

Finalmente, uno de los vecinos llamó al jefe de seguridad ciudadana, quien descendió en
un vehículo particular para conocer la situación, tras lo cual el denunciante le relató lo sucedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable
para la prosecución de la acción penal, no solo en virtud de que el presunto delito denunciado,
amenazas, es de acción privada conforme al artículo 175 del Código Penal, sino también debido
a la ambigüedad en la descripción de los hechos, la falta de impulso procesal por parte del
Ministerio Público y el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia.

En primer lugar, la denuncia adolece de precisión y determinación respecto a los
elementos esenciales que permitan subsumir los hechos en una figura delictiva concreta. La
manifestación del denunciante refiere a un episodio en el cual dos sujetos desconocidos, sin
identificarse ni establecer contacto directo prolongado, lo habrían sorprendido en su domicilio con
una presunta intención de robo, emitiendo expresiones intimidatorias. Sin embargo, el relato del
denunciante carece de elementos que permitan determinar si la amenaza fue cierta, grave y
directamente dirigida a causar un temor fundado en el agraviado, lo cual es un requisito
indispensable para la configuración del delito de amenazas conforme a la doctrina penal.

Asimismo, resulta relevante destacar que el Ministerio Público no ha desplegado ninguna
actuación tendente al esclarecimiento de los hechos denunciados. La falta de diligencias
investigativas en un período prolongado evidencia una inercia procesal que ha llevado al
agotamiento del impulso procesal, lo que refuerza la improcedencia de continuar con la acción
penal. El tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia, sin que se hayan ejecutado
actuaciones para su esclarecimiento, genera un obstáculo insuperable para la continuidad del
proceso, pues se traduce en una evidente pérdida de interés del órgano de persecución penal en
la investigación del caso, circunstancia que, en sí misma, justifica la desestimación de la
denuncia.

Por otro lado, la ausencia de identificación de los presuntos responsables y la falta de
indicios concretos que permitan su individualización acentúan la inviabilidad de la acción penal.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la desestimación de la querella es una institución
destinada a la depuración del proceso penal, evitando la iniciación de procedimientos con base
en hechos inciertos o sin viabilidad jurídica” (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023).

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por GUSTAVO EDECIO PADILLA
SALCEDO en contra de la ciudadana PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad a lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se
evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones
a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda
al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión