REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008407
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
500428-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 21 de octubre de 2017, por parte de
YOHAN LEONARDO ARAUJO MONSALVE en su condición de denunciante, en contra JUAN
BERTILIO AVILA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 15 de noviembre de 2017, la Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de
la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, en relación con la denuncia formulada por
el ciudadano YOHAN LEONARDO ARAUJO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No.
V-16.200.443, ante el Centro de Coordinación Policial Santo Domingo del Instituto Autónomo de
Policía del estado Mérida.
El denunciante manifestó que en fecha 21 de octubre de 2017, aproximadamente a las
09:00 a.m., se encontraba en la Calle Bolívar, sector El Cerrito, municipio Cardenal Quintero,
estado Mérida, en la vivienda de la ciudadana Neida Ávila, quien es hermana del ciudadano JUAN
BERTILIO ÁVILA.
Según lo relatado, al llegar el ciudadano JUAN BERTILIO ÁVILA, lo sujetó por el pecho y
trató de golpearlo, pero el denunciante logró esquivar el golpe. En ese momento, la hermana del
agresor lo instó a salir de la casa para continuar la pelea afuera, lo que motivó que ambos salieran
a la vía pública.
En el exterior, el ciudadano JUAN BERTILIO ÁVILA comenzó a proferir amenazas en su
contra, gritándole que iba a vender la puerta de la casa para cobrarse un dinero que
supuestamente el denunciante le había quitado. Ante esta situación, el denunciante se dirigió al
comando policial, y posteriormente regresó con funcionarios policiales. Sin embargo, al llegar al
lugar, el agresor ya no se encontraba presente y constataron que la puerta de la vivienda estaba
dañada y doblada, además de que la cocina se encontraba partida. Posteriormente, los
funcionarios policiales se retiraron del sitio.
El denunciante también señaló que, en otra oportunidad, se encontró con el ciudadano
JUAN BERTILIO ÁVILA en la vía pública, momento en el cual este lo amenazó diciéndole que si
acudía nuevamente a la policía lo mataría, así como a su esposa, Clara Ramírez, y que además
le enviaría a su esposa para que lo agrediera físicamente.
Asimismo, refirió que la disputa con el denunciada data de aproximadamente dos (2) años,
señalando que, en el pasado, JUAN BERTILIO ÁVILA los había robado, y que en una ocasión
dejó su motocicleta en la sala de su vivienda, lo que provocó un accidente en el que su hijo, de
nueve meses de edad, sufrió quemaduras, motivo por el cual decidieron cortar todo tipo de
relación con él.
Por último, el denunciante destacó que el ciudadano JUAN BERTILIO ÁVILA es tío de su
esposa, Clara Ramírez, lo que ha generado un conflicto familiar en torno a la situación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable
para la prosecución de la acción penal, en virtud de que los presuntos delitos denunciados,
amenazas y daños genéricos a la propiedad, se encuentran tipificados en los artículos 175 y 473
del Código Penal, los cuales disponen que su persecución penal requiere la interposición de una
querella formalmente presentada por la parte agraviada, al tratarse de delitos de acción privada.
El artículo 175 del Código Penal establece que:
"El que hubiere amenazado a otro con un peligro determinado para su persona, su honor
o sus bienes, o contra la persona, el honor o los bienes de su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, será castigado con arresto de uno a seis meses o con multa de hasta
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), siempre que el hecho no constituya otro delito
más grave. La acción penal en estos casos solo se iniciará a instancia de parte agraviada."
Asimismo, el artículo 473 del Código Penal, referente al delito de daños genéricos, dispone
que:
"El que haya destruido, inutilizado o deteriorado una cosa mueble o inmueble, en todo o
en parte, perteneciente a otro, será castigado con prisión de tres a treinta meses, siempre que el
hecho no constituya otro delito más grave. La acción penal en estos casos solo se iniciará a
instancia de parte agraviada."
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece que "se
procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se
determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo
procede a instancia de parte agraviada".
En este caso, no consta en autos la debida querella formalmente interpuesta por el
agraviado, sino únicamente una exposición de hechos ante la Fiscalía, lo que impide la activación
del proceso penal.
Adicionalmente, el análisis de los hechos revela elementos que generan incertidumbre
respecto a la determinación del dolo específico requerido para la configuración del delito de
amenazas, pues las manifestaciones proferidas por el ciudadano JUAN BERTILIO ÁVILA
parecen derivarse de un conflicto de índole personal y familiar, más que de una voluntad real de
causar un daño cierto e inminente.
Por otra parte, el presunto daño ocasionado a la vivienda y a la cocina tampoco se
encuentra plenamente determinado, ya que no se aporta evidencia pericial o testifical que permita
corroborar la relación directa entre la acción del denunciado y el deterioro del inmueble.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la
desestimación es un mecanismo procesal destinado a evitar la judicialización de hechos inciertos
o jurídicamente irrelevantes, garantizando que el derecho penal no sea utilizado para dirimir
conflictos personales o familiares sin relevancia punitiva real (Sentencia N° 569 de la Sala de
Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, la ausencia de una querella formal, la indeterminación del dolo
en la presunta amenaza y la falta de pruebas que acrediten la relación de causalidad en los daños
a la propiedad constituyen obstáculos insalvables para la prosecución de la acción penal, razón
por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones,
conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por YOHAN LEONARDO ARAUJO
MONSALVE en contra de la ciudadana JUAN BERTILIO AVILA de conformidad a lo establecido
en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la
existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de
estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión