REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000769
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el
represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso
de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal MP-66211-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de febrero de
2018, por parte de PEDRO TORO RUIZ en su condición de denunciante, en contra FERMIN TORO,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 26 de febrero de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía
Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO TORO RUIZ, titular de la Cédula
de Identidad No. V-11.954.571, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida.
El denunciante manifestó que su hermano, identificado como FERMIN TORO, le sustrajo unas
mangueras, un pico de trabajo agrícola, una hoz para cortar trigo, propiedad de su cuñado Beltrán Peña, y
una llave de tubo N° 14, los cuales se encontraban en la finca ubicada en El Morro, Aldea Mocaz, casa sin
número, municipio Libertador del estado Mérida, la cual forma parte de una sucesión familiar.
Indicó que, debido a la sustracción de la hoz de su cuñado, debió compensarlo entregándole una
máquina de soldar en pago de dicho objeto. Por otra parte, refirió que su hermano FERMIN TORO ha
negado haber tomado los objetos denunciados, lo que ha generado un conflicto familiar. Finalmente, solicita
que su hermano le cancele el valor de los objetos que le fueron sustraídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la
persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra
irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su
prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y
bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación
del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o
que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no
es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al
juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable para la
prosecución de la acción penal, en virtud de que, si bien el presunto delito denunciado, hurto simple, se
encuentra tipificado en el artículo 451 del Código Penal como un delito de acción pública, su persecución
se encuentra impedida por la prohibición establecida en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal
(COPP), relativo a la prohibición de proceder penalmente entre ciertos parientes.
El artículo 451 del Código Penal dispone lo siguiente:
"Cualquiera que se apodere de una cosa mueble perteneciente a otro, sin consentimiento de su
dueño y con ánimo de lucrarse, será castigado con prisión de seis meses a tres años."
No obstante, el artículo 481 del COPP establece una prohibición expresa de iniciar procedimientos
penales en determinados casos de hurto entre parientes, señalando que:
"No se podrá proceder por hurto, defraudación o daños inferidos en bienes de propiedad común, si
el delito es cometido por uno de los cónyuges en perjuicio del otro, por los ascendientes o descendientes,
por los afines en línea directa o por los parientes civiles y naturales hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, salvo que el objeto material del delito sea de tercera persona."
En este caso, el denunciante PEDRO TORO RUIZ imputa a su hermano, FERMIN TORO, la
sustracción de diversos objetos, los cuales se encontraban en una finca que forma parte de una sucesión
familiar, es decir, un bien de propiedad común, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del COPP.
Dado que el presunto delito de hurto se habría cometido en perjuicio de un bien perteneciente a
una sucesión, y que el supuesto responsable es un pariente en segundo grado de consanguinidad
(hermano del denunciante), la prohibición contenida en el artículo 481 del COPP impide el ejercicio de la
acción penal en este caso, pues la normativa establece que no podrá procederse penalmente cuando los
hechos se cometan en bienes que forman parte del patrimonio común de la familia.
Adicionalmente, el propio denunciante no hace referencia a la exclusividad de su titularidad sobre
los bienes, sino que reconoce que la finca donde se encontraban los objetos es parte de una sucesión, lo
que refuerza la aplicación de la prohibición procesal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el derecho penal no
debe ser utilizado para la resolución de conflictos patrimoniales entre familiares, cuando existen otras vías
jurídicas idóneas para la solución de este tipo de disputas, como las acciones civiles de partición de
herencia, reivindicación de bienes o compensación económica (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación
Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, la prohibición establecida en el artículo 481 del COPP constituye un
impedimento insalvable para la persecución de la acción penal en este caso, ya que el presunto hurto
habría sido cometido por un hermano del denunciante sobre bienes de una propiedad en comunidad
familiar, razón por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las
actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso
penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto
no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento
de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación,
en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal
ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del
comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso
penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse
dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal"
(Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios
de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso
penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la
denuncia interpuesta por PEDRO TORO RUIZ en contra de la ciudadana FERMIN TORO de conformidad
a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia
la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del
Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión