REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001883
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el
represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso
de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal DES-6347-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 01 de junio de
2018, por parte de MARIA DEL CARMEN CARMONA DE LINARES en su condición de denunciante, en
contra RAFAEL VOLCANES, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 11 de junio de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía
Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARMONA DE
LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.502.094, ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción
Judicial del estado Mérida.
La denunciante manifestó que, en fecha 18 de mayo de 2018, aproximadamente a las 4:00 de la
mañana, mientras se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector El Trapiche INAVI, Bloque 5,
Edificio 2, apartamento 02-04, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, el
ciudadano RAFAEL VOLCANES comenzó a agredirla verbalmente durante dos horas con palabras
obscenas y expresiones ofensivas dirigidas en su contra, además de amenazarla con partirle los vidrios de
su vehículo, por el hecho de ser miembro activo de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción
(CLAP) de la comunidad.
Asimismo, señaló que no es la primera vez que ocurre este tipo de situación, pues el año anterior,
durante las guarimbas, el denunciado la habría agredido de manera similar. Indicó que en ocasiones
anteriores ha denunciado estos hechos ante la Prefectura, pero el ciudadano RAFAEL VOLCANES no ha
acudido a ninguna de las citaciones.
Finalmente, solicitó la intervención de las autoridades para garantizar su seguridad y la de su
esposo, expresando su temor por su integridad y su bienestar..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la
persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra
irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su
prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y
bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación
del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o
que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no
es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al
juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable para la
prosecución de la acción penal, en virtud de que el presunto delito denunciado, amenazas, se encuentra
tipificado en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone que su persecución penal requiere la
interposición de una querella formalmente presentada por la parte agraviada, al tratarse de un delito de
acción privada.
El artículo 175 del Código Penal establece lo siguiente:
"El que hubiere amenazado a otro con un peligro determinado para su persona, su honor o sus
bienes, o contra la persona, el honor o los bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos,
será castigado con arresto de uno a seis meses o con multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. La acción penal en estos casos solo
se iniciará a instancia de parte agraviada."
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece que "se procederá
conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos
objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En este caso, no consta en autos la debida querella formalmente interpuesta por la parte agraviada,
sino únicamente una exposición de hechos ante la Fiscalía, lo que impide la activación del proceso penal
conforme a los requisitos exigidos por la norma.
Además, del análisis de los hechos denunciados, se evidencia que las supuestas amenazas
proferidas por el ciudadano RAFAEL VOLCANES no contienen una determinación concreta y específica
de un daño inminente o cierto, sino que se presentan en el contexto de un conflicto personal y social,
vinculado a la pertenencia de la denunciante a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción
(CLAP).
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que las amenazas deben implicar un peligro cierto
e inminente para ser consideradas penalmente relevantes, lo que en el presente caso no se desprende con
claridad de los hechos narrados, pues las expresiones del denunciado, si bien resultan inapropiadas y
perturbadoras, no van acompañadas de un acto concreto que acredite una intención real de materializar el
daño anunciado.
Por otra parte, la denunciante refiere que esta situación ya se ha presentado con anterioridad y que
en su momento recurrió a la Prefectura, instancia ante la cual el denunciado fue citado pero no compareció,
lo que sugiere que el conflicto ha sido de carácter recurrente y que la víctima ha dispuesto de otros
mecanismos administrativos para canalizar la situación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la desestimación es
un mecanismo procesal destinado a evitar la judicialización de disputas personales sin relevancia penal,
impidiendo que el derecho penal sea utilizado para asuntos que pueden ser resueltos por otras vías más
idóneas, como la conciliación o los procedimientos administrativos correspondientes (Sentencia N° 569 de
la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, la ausencia de una querella formal, la falta de elementos que acrediten
un peligro cierto e inminente en la presunta amenaza y el contexto de conflicto comunitario y social en que
se desarrollaron los hechos constituyen obstáculos insalvables para la prosecución de la acción penal,
razón por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones,
conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso
penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto
no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento
de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación,
en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal
ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del
comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso
penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse
dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal"
(Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios
de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso
penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la
denuncia interpuesta por MARIA DEL CARMEN CARMONA DE LINARES en contra de la ciudadana
RAFAEL VOLCANES de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el
artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ
SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión