REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001670
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal
DES-5485-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 15 de mayo de 2018, por parte de
ENRIQUE MEZA ESPINOZA en su condición de denunciante, en contra DENNIS JESUS
CANDALES NIETO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 21 de mayo de 2018, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la
Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE MEZA
ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.006, ante la Fiscalía Primera de esta
Circunscripción Judicial.
El denunciante manifestó que desde hace seis meses mantiene un conflicto laboral con el
ciudadano DENNIS JESÚS CANDALES, debido a que lo denunció por presuntos hechos de
corrupción.
Asimismo, señaló que en fecha 11 de mayo de 2018, el ciudadano DENNIS JESÚS
CANDALES lo agredió verbalmente y lo amenazó, diciéndole que lo iba a sacar del sitio de
trabajo.
Refiere además que el denunciado porta un arma de fuego dentro de la institución
(comedor de la ULA). Ante esta situación, decidió solicitar protección a los vigilantes del lugar,
quienes se negaron a involucrarse en el conflicto.
Finalmente, el denunciante indicó que el ciudadano DENNIS JESÚS CANDALES lanzó al
piso su motocicleta, causando daños a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se evidencia la existencia de un obstáculo
insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que el delito de amenazas,
tipificado en el artículo 175 del Código Penal, es un delito de acción privada, cuyo ejercicio se
encuentra condicionado a la interposición de una querella formal por parte de la víctima, conforme
a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ENRIQUE MEZA ESPINOZA denunció que el ciudadano DENNIS JESÚS
CANDALES lo agredió verbalmente y lo amenazó con sacarlo de su lugar de trabajo, en el
contexto de un conflicto laboral que mantienen desde hace seis meses. De igual manera, señala
que el denunciado porta un arma de fuego dentro de la institución y que, en el altercado, arrojó
al piso su motocicleta, ocasionándole daños.
Si bien los hechos descritos por el denunciante podrían subsumirse dentro del tipo penal
de amenazas, es importante señalar que este delito es de acción privada, lo que implica que el
Ministerio Público no tiene facultad para ejercer la acción penal de oficio, salvo que la víctima
interponga una querella formal ante el tribunal competente. No consta en autos la existencia de
dicha querella, sino únicamente una denuncia ante el órgano policial, lo que impide la
continuación del proceso penal por esta vía.
Asimismo, en relación con el delito de daños genéricos, previsto en el artículo 473 del
Código Penal, si bien este es un delito de acción pública, la falta de elementos objetivos que
permitan acreditar la intencionalidad del denunciado, sumado al hecho de que se trata de una
disputa personal dentro de un entorno laboral, dificultan la configuración típica del delito en
cuestión. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los daños accidentales o derivados
de disputas interpersonales sin un dolo específico no pueden ser encuadrados dentro del tipo
penal, sino que deben ser resarcidos por la vía civil si así corresponde.
El derecho penal debe ser utilizado como última ratio, reservándose exclusivamente para
la protección de bienes jurídicos fundamentales, evitando su instrumentalización en conflictos que
pueden resolverse en otras instancias. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en su Sentencia N° 569 del 7 de diciembre de 2023, ha reiterado que cuando la ley exige
la interposición de una querella para ejercer la acción penal, el Ministerio Público carece de
facultades para investigar o procesar el caso sin dicho requisito esencial.
En virtud de lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados no pueden ser objeto
de persecución penal, ya sea porque se trata de delitos de acción privada que exigen querella o
porque la configuración del tipo penal de daños genéricos no se encuentra debidamente
sustentada. En consecuencia, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las
actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ENRIQUE MEZA ESPINOZA en
contra de la ciudadana DENNIS JESUS CANDALES NIETO de conformidad a lo establecido en
el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se evidencia la existencia
de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de
estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión