REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002138

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal
DES-7134-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 25 de junio de 2018, por parte de
DAYSY LISBETH BARRIOS MOLINA en su condición de denunciante, en contra NORMA
SANCHEZ NIETO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 29 de junio de 2018, esta Unidad Fiscal recibió denuncia asignada por la Fiscalía
Superior, formulada por la ciudadana DAYSY LIZBETH BARRIOS MOLINA, titular de la Cédula
de Identidad N° 15.621.465.

La denunciante manifestó que la ciudadana NORMA SÁNCHEZ NIETO la amenazó de
manera expresa, diciéndole que la iba a dejar coja y que se cuidara.

Asimismo, señaló que la denunciada también profirió amenazas en contra de su hermano,
el ciudadano FRANKLIN BARRIOS MOLINA, quien padece de distrofia muscular, al igual que
ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable
para la prosecución de la acción penal, en virtud de que el delito de amenazas, tipificado en el
artículo 175 del Código Penal, es un delito de acción privada, cuyo ejercicio se encuentra
condicionado a la interposición de una querella formal por parte de la víctima, conforme a lo
dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la ciudadana DAYSY LIZBETH BARRIOS MOLINA denunció que la
ciudadana NORMA SÁNCHEZ NIETO la amenazó expresamente, diciéndole que la iba a dejar
coja y que debía cuidarse, así como también emitió amenazas en contra de su hermano,
FRANKLIN BARRIOS MOLINA, quien padece de distrofia muscular.

Si bien las expresiones referidas podrían encuadrar dentro del tipo penal de amenazas, la
acción penal no puede ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, ya que, conforme a lo
establecido en el artículo 175 del Código Penal, el delito de amenazas solo es perseguible
mediante querella interpuesta por la parte agraviada.

Asimismo, el derecho penal opera bajo el principio de mínima intervención, lo que implica
que su uso debe reservarse para la protección de bienes jurídicos esenciales, evitando su
aplicación en situaciones en las que el legislador ha dispuesto mecanismos específicos para su
persecución. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha
reiterado que cuando la ley exige la interposición de una querella como requisito indispensable
para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público carece de facultades para continuar con
la investigación en ausencia de dicho requisito procesal (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación
Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, se evidencia la imposibilidad de continuar con la acción penal,
debido a que el delito de amenazas es un delito de acción privada, lo que exige la interposición
de una querella formal por la víctima para su persecución. No consta en autos la existencia de
una querella, sino únicamente una denuncia ante el órgano policial, lo que impide que el Ministerio
Público actúe de oficio.

El principio de mínima intervención del derecho penal exige que se respete la regulación
establecida en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de
acción privada. Por lo tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las
actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal
Penal.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DAYSY LISBETH BARRIOS MOLINA
en contra de la ciudadana NORMA SANCHEZ NIETO de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se evidencia la existencia de
UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ
SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión