REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000106
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el
represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso
de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal DES-16895-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 30 de marzo de
2017, por parte de NIXON JOSE CALDERON PUENTES en su condición de denunciante, en contra
FRANK RICCIARI VALERO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 28 de agosto de 2017, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía
Superior, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano NIXON JOSÉ CALDERÓN PUENTES,
titular de la Cédula de Identidad N° 10.715.009, ante la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Milla,
municipio Libertador del estado Mérida.
El denunciante manifestó que en fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano FRANK RICCIARI
VALERO lo amenazó y agredió verbalmente, luego de que le reclamara por su mal comportamiento. Señaló
que el denunciado se tornó agresivo, comenzó a gritarle y a proferir insultos, además de lanzar dos veces
la puerta con fuerza. Asimismo, afirmó que insultó a los inquilinos que se encontraban en el lugar y
posteriormente los amenazó tanto a él como a uno de los inquilinos presentes.
Luego de los hechos descritos, cada uno se retiró a su habitación, sin que se produjera una
confrontación física.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la
persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra
irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su
prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y
bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación
del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o
que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no
es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al
juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se evidencia la imposibilidad de continuar con la acción penal,
en virtud de que el delito de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, es un delito de acción
privada, cuya persecución se encuentra supeditada a la interposición de una querella formal por parte del
agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el ciudadano NIXON JOSÉ CALDERÓN PUENTES denunció que el
ciudadano FRANK RICCIARI VALERO lo amenazó verbalmente tras un altercado, luego de que le
reclamara por su mal comportamiento. Refiere que el denunciado gritó improperios, lanzó la puerta en dos
ocasiones y profirió insultos contra los inquilinos, finalizando con amenazas dirigidas tanto a su persona
como a uno de los inquilinos presentes. Sin embargo, no se produjo una agresión física ni un hecho que
materializara un peligro inminente, ya que, posteriormente, cada uno se retiró a su habitación sin mayor
confrontación.
Si bien la conducta denunciada podría subsumirse dentro del tipo penal de amenazas, conforme al
artículo 175 del Código Penal, su persecución penal solo es posible mediante la presentación de una
querella formal por parte del agraviado ante el tribunal competente. No consta en autos la existencia de
dicha querella, sino únicamente una denuncia ante un órgano administrativo, lo que impide que el Ministerio
Público pueda proceder de oficio en este caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 569 del 7 de
diciembre de 2023, ha reiterado que cuando la ley exige la interposición de una querella como requisito
indispensable para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público carece de facultades para continuar
con la investigación en ausencia de dicho requisito procesal. En consecuencia, la acción penal resulta
jurídicamente inviable, en razón de la naturaleza privada del delito de amenazas.
Por otro lado, el propio denunciante refirió que luego del incidente cada uno se retiró sin mayores
consecuencias, lo que sugiere que la situación no tuvo un desarrollo posterior que permitiera inferir un
riesgo cierto o un peligro inminente. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el delito de
amenazas requiere una expresión intimidante que tenga la entidad suficiente para generar en el sujeto
pasivo un temor fundado y real sobre la posibilidad de que se ejecute el mal anunciado, lo cual no se
desprende de los hechos descritos en la denuncia.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las
actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, al
tratarse de un delito de acción privada cuya persecución no ha sido instada mediante querella y que,
además, no presenta elementos de convicción suficientes que justifiquen el inicio de una investigación
penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso
penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto
no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento
de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación,
en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal
ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del
comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso
penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse
dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal"
(Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios
de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso
penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la
denuncia interpuesta por NIXON JOSE CALDERON PUENTES en contra de la ciudadana FRANK
RICCIARI VALERO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión