REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002443
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105
del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de
la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal MP-248006-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 16 de julio de 2018, por parte
de NELSON ENRIQUE TORRES PEÑA en su condición de denunciante, en contra DEIXI MARIA TORRES,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 18 de julio del año 2018, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía
Superior, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano Nelson Enrique Torres Peña, titular de
la cédula de identidad V-13.967.514, quien manifestó que ocupa un inmueble ubicado en la Calle
Prolongación Jarique, casa N° 014, planta baja, Ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida.
Según indica, el inmueble presenta fallas de ingeniería y un alto riesgo de derrumbe del 80%, debido a su
antigüedad en la construcción.
El denunciante expone que su hermana, Deixi María Torres, quien es hija del propietario de la
vivienda, Luis Enrique Torres, decidió pintar y arreglar el baño en la primera planta con autorización de su
padre, quien le indicó que no agregara peso adicional a la estructura. Posteriormente, la ciudadana Deixi
María Torres compró la segunda planta del inmueble con la condición de no realizar remodelaciones, ya que
la estructura presentaba problemas.
Durante el primer año, la denunciada ocupó el inmueble sin inconvenientes, sin embargo, al año
siguiente, contrató una cooperativa para remodelar la vivienda, a pesar de conocer el estado crítico de la
estructura. En este sentido, realizó modificaciones en la primera planta, construyó un sobrepiso y un cuarto,
colocó vigas coronas, vigas doble T, tabelones, concreto vaciado, rejas, puertas, ventanas de hierro forjado
y cerámica, aumentando significativamente el peso sobre la estructura, sin haber tramitado los permisos de
la ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías.
Ante esta situación, el ciudadano Nelson Enrique Torres Peña solicitó por escrito una inspección a
Protección Civil y Administración de Desastres del municipio, realizándose la misma en todo el inmueble.
En el informe emitido, se dejó constancia de que la planta baja presenta daños graves y sobrepeso sin la
permisología adecuada. Se procedió a entregar una copia del informe a Deixi María Torres, advirtiéndole
que no debía colocar más peso a la estructura.
No obstante, en fecha 20 de agosto de 2015, la ciudadana Deixi María Torres construyó una
segunda planta, a pesar de conocer el daño estructural de la primera planta. Posteriormente, en fecha 17
de junio de 2017, el denunciante solicitó una inspección a la estructura con un ingeniero civil, con el propósito
de reforzar la primera planta y exigirle a la denunciada que cumpliera con los trámites legales necesarios.
Esta situación ha generado conflictos familiares, ya que la denunciada ha difamado al denunciante
ante varias personas y su familia, alegando que todo es mentira y que los estudios de inspección no existen.
Asimismo, ha hecho afirmaciones en su contra, acusándolo de abuso contra su menor hija, de generar ruidos
molestos y de maltratarla verbalmente.
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2017, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, el denunciante
recibió una llamada del Departamento de Protección Civil, donde le informaron sobre el informe de
inspección realizado en la vivienda. En la inspección se constató el grave deterioro de la planta baja, paredes
agrietadas, demolidas, humedad en la primera planta, pisos hundidos y desnivelados, ausencia de canales
en la segunda planta, filtraciones en la planta baja, deterioro de la fachada y riesgo estructural.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la
persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra
irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su
prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y
bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de
la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que
concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es
absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez
de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican
la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se advierte que la denuncia formulada versa sobre un conflicto
entre particulares relativo a la remodelación y uso de un inmueble, así como a presuntas difamaciones
proferidas por la ciudadana Deixi María Torres en perjuicio del denunciante Nelson Enrique Torres Peña.
Ahora bien, del análisis de los elementos narrados, se desprende que la materia subyacente en la
controversia corresponde al ámbito civil y administrativo, más que al penal, toda vez que lo alegado se
relaciona con la permisología para la construcción, posibles afectaciones a la estructura del inmueble y la
convivencia entre los copropietarios.
Por otra parte, la presunta difamación denunciada constituye un delito de acción privada, conforme
a lo previsto en el artículo 442 del Código Penal, lo que implica que su enjuiciamiento solo procede a
instancia de la parte agraviada mediante la interposición de una querella ante los tribunales competentes,
sin que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal de oficio en estos casos. En este sentido, al no
haber sido interpuesta la querella correspondiente, se configura un obstáculo legal insuperable para la
continuación de la acción penal, lo que hace procedente la desestimación de la denuncia en este aspecto.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal,
el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no
depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de
la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en
un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha
reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo
de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal,
concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de
los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569,
op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en
relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal,
el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no
depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de
la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en
un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha
reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo
de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal,
concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de
los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569,
op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en
relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia
interpuesta por NELSON ENRIQUE TORRES PEÑA en contra de la ciudadana DEIXI MARIA TORRES de
conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se
evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN
DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO:
Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del
Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión