REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015008127

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones se ha
verificado que el presente asunto se sigue en contra del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO
FROILAN quien manifestó ser INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos
de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del
Código Penal cometido en contra del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES
LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús
Manuel Caballero, se valoran las actuaciones en la presente fecha a los fines de efectuar
pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo
establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a fundamentar
la misma de la siguiente manera.

ANTECEDENTES DEL CASO

El Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON
ALBERTO RANGEL RAMIREZ en fecha 31 de octubre de 2015, la cual devino de un
procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia realizada en fecha 04 de
septiembre de 2015, los hechos del presente caso fueron presentados por la Fiscalía
Quinta del Ministerio Público de los cuales este órgano jurisdiccional tomo las siguientes
particularidades.

En fecha 02 de septiembre del año 2015, aproximadamente a las 4:30 de la tarde,
el ciudadano Jesús Manuel Caballero Mendoza llegó a su residencia, ubicada en la
Avenida Andrés Bello, entrada al Sector Los Aposentos, metros abajo del Acuario,
Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al llegar, observó que los ciudadanos José Arturo Briceño Muñoz y José Luis
Carrillo Froilán se encontraban discutiendo acaloradamente por un dinero. Ante esta
situación, el ciudadano Jesús Manuel Caballero Mendoza decidió intervenir con el
propósito de evitar que la disputa escalara a una agresión física entre ellos.

Sin embargo, tras la intervención, José Luis Carrillo Froilán se retiró a su habitación,
para luego salir portando un arma blanca, tipo machete, con la cual procedió a lesionar a
Jesús Manuel Caballero Mendoza, quien requirió asistencia médica a causa de las heridas
sufridas.

Ante la gravedad de los hechos, la ciudadana Rosa Ebelia Mendoza Hernández
tomó la decisión de llamar vía telefónica a la comisión policial, quienes se trasladaron hasta
el lugar señalado.

Al llegar al sitio y verificar la situación, los funcionarios policiales procedieron,
conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar
a José Luis Carrillo Froilán sobre sus derechos como imputado y la causa de su
aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una concesión
graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual se erige como
un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo de la seguridad
jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de
manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la
ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante
de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción debe
ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación responde
a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del juzgador. La Sala
Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se
encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del
proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los
criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir
sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en los
delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones
del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los delitos
continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta
administración de justicia.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la acusación
fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos interruptivos deben
analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su efectividad no puede
ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en
señalar que la interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad,
sino un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de legalidad y
equidad procesal.

La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen dilaciones
indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse que dichas
circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de derecho
contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala Constitucional ha
reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto a las partes como
a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como
argumento para declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido
a la paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.

Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción debe
responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una lectura
coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.

En el presente caso, el Ministerio Público ha formulado acusación en contra del
ciudadano José Luis Carrillo Froilán por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito
de arma blanca y lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 277
y 416 del Código Penal, respectivamente. A los fines de determinar la viabilidad del ejercicio
de la acción penal y la posible configuración de la prescripción, corresponde efectuar un
análisis riguroso de la naturaleza de los delitos imputados, la participación del acusado en
los hechos y el cómputo de la prescripción de conformidad con los artículos 108 y 110 del
Código Penal.

En cuanto a la materialidad de los hechos, la acusación señala que el ciudadano
Jesús Manuel Caballero Mendoza, en fecha 2 de septiembre de 2015, arribó a su
residencia cuando observó una disputa entre los ciudadanos José Arturo Briceño Muñoz y
José Luis Carrillo Froilán. Al intervenir en el altercado, el acusado, José Luis Carrillo Froilán,
ingresó a su habitación y retornó con un arma blanca, específicamente un machete, con el
cual le propinó lesiones al ciudadano Jesús Manuel Caballero Mendoza, lo que ameritó su
atención médica inmediata. La lesión causada constituye un elemento fáctico relevante
para la configuración del delito de lesiones intencionales leves, definido en el artículo 416
del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses para aquellas
lesiones que generen una incapacidad menor a diez días. Asimismo, el porte ilícito de arma
blanca, conforme al artículo 277 del Código Penal, no puede valorarse ya que el mismo por
disposición de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones tal conducta fue despenalizada por lo que considera este tribunal en base al
principio de legalidad que dicha precalificación jurídica deja de ser legal al momento de
derogarse dicha disposición imputada al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO FROILAN.

En razón de ello, solo se calcularía la dosimetría del delito de lesiones Intencionales
Leves de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, para ello se deben
tener presentes los limites de penas establecidos en el articulo 416 del código penal que
establece una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) MESES de prisión, siendo un
termino medio el de CUATRO (04) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de
prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir,
prescribe en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho,
tal como ha ocurrido.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION
PENAL de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano JOSE LUIS
CARRILLO FROILAN quien manifestó ser INDOCUMENTADO, por la presunta comisión
del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Caballero. SEGUNDO: Se
declara la DESESTIMACION del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y
sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en contra del Orden Público, a
favor del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO FROILAN quien manifestó ser
INDOCUMENTADO por encontrarse el mismo despenalizado, para el momento en el cual
se imputo el mismo en la audiencia de presentación de detenido, por ende, se decreta el
SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del
Código Orgánico Procesal Penal, al no ser un hecho típico. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a todas las partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de que la
misma sea archivada y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión